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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2024 00251 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103033202400251 01 IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA AUDITORES ESPECIALIZADOS LTDA. EDIFICIO EL MIRADOR DEL COUNTRY P.H. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda.1 ANTECEDENTES 1.

La sociedad Auditores Especializados Ltda. instauró demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio el Mirador del Country P.H. 2. El 21 de junio de 2024, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda tras considerar que, las decisiones impugnadas se tomaron en la asamblea llevada a cabo el 5 de marzo de 2024 y el escrito inicial se presentó luego de trascurridos 2 meses, esto es, el 21 de mayo de 2024, en contravención de lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. 3.

Inconforme con tal determinación, la actora la impugnó en reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, si bien la reunión se surtió el 5 de marzo de 2024, lo cierto es tuvo conocimiento del acta el 16 de abril del mismo año, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de esa fecha. 4. Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, 1 Repartido a esta Corporación el 22/08/2025 Proceso n.° 110013103033202400251 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto apelado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse: De conformidad con el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…)” (Destacado propio). Así las cosas, el problema jurídico que compete resolver en el presente asunto, consiste en determinar si el libelo introductor se radicó dentro del término indicado en precedencia; la respuesta es negativa, si se considera que la decisión adoptada por la asamblea general de copropietarios, se adoptó el 5 de marzo de 2024, lo que implica que el lapso para acudir a la jurisdicción fenecía el 5 de mayo siguiente, y según se extrae del acta individual de reparto, la demanda se radicó el 21 de mayo de 2024.

Desde esa perspectiva, se colige que anduvo afortunado el juez de primera instancia al rechazar de plano la demanda de la referencia, pues según la literalidad de la norma en cita, el término de caducidad comienza a correr “desde la fecha del acto respectivo,” sin que ese plazo perentorio admita justificaciones como la alegada por la actora, en el sentido de que no asistió a la reunión por causa mayor y tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas el 16 de abril de 2024.

Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) cuando la ley señala un término de caducidad (como el contenido en la precitada disposición normativa), el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse (…).

Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e Proceso n.° 110013103033202400251 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho.”2 (Destacado propio) Entonces, dado que la asamblea en la que se adoptaron las decisiones cuya legalidad aquí se quiso cuestionar fue celebrada el 5 de marzo de 2024, ciertamente para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 21 de mayo de 2024, ya había transcurrido el término de caducidad contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso.

Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP). Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto que el 21 de junio de 2024 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2 CSJ., sent. de abril 28 de 2011, exp. 00054 Proceso n.° 110013103033202400251 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ Código de verificación: 107c0835bbaa6e1256796032ffabe9408b087f4a3c19ac0cd2c3b9b1cdbddd43 Documento generado en 15/09/2025 11:36:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica