TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CLAUDIA BERNARDA LEON PEREZ CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 1 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 10 de marzo de 2022 hasta cuando se empezó a pagar la prestación que en sede administrativa se le reconoció -31 de octubre de 2023-, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su lugar la indexación, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales.
Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 En subsidio de lo anterior, solicitó ordenar el pago del mentado retroactivo, desde el 4 de mayo de 2022, fecha en la cual deprecó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 7 de octubre de 1988, suscribió contrato de trabajo con la ESSA S.A. E.S.P; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) Auxiliar de Agencia (…)”; iii) se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones; iv) el 23 de febrero de 2022, cumplió los requisitos para hacerse con el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; v) el 10 de marzo de 2022, le solicitó a su empleadora “(…) marcar la novedad de retiro y el cese de descuentos por aportes a pensión (…)”; vi) el 4 de mayo de 2022, le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; vii) el 7 de septiembre de 2022, mediante la resolución SUB244864, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, dejando en suspenso el disfrute de la prestación hasta cuando se demostrase “(…) retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo (…)”, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin éxito alguno; viii) el contrato de trabajo que la unía a la ESSA S.A. E.S.P, finalizó el 7 de septiembre de 2023; y ix) Colpensiones, mediante la resolución SUB244826, ordenó el disfrute de la prestación, a partir del último día del mes de octubre de 2023. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, advirtiendo que no había lugar al pago de retroactivo pensional desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023, en la medida en que, dado que la demandante laboró en la ESSA S.A. ESP hasta el 6 de septiembre de 2023, el pago de la prestación corre a partir del día siguiente, dada la naturaleza jurídica de la empleadora.
Rad. Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 Además, recalcó que si bien la empleadora mencionada efectuó la “(…) novedad de retiro P (…)”, el 30 de marzo de 2022, lo cierto era que, al ser esta una novedad que aplica para cuando un afiliado crea haber cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, ello no implica un retiro del sistema.
De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la solicitud de reconocimiento pensional, el reconocimiento de la pensión de vejez, los recursos interpuestos en contra de este y sus resultas, y la fecha a partir de la cual concedió el disfrute de la prestación. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPOSICION DE CONDENA EN COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXACION DE LA CONDENA Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS IMPROCEDENCIA DE COBRO DE MANERA CONJUNTA, DE INTERESES MORATORIOS, INNOMINADA O GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Declaró probada la excepción denominada “(…) inexistencia de la obligación (…)”, y acto seguido absolvió a la demandada de las pretensiones, para lo cual, luego de aseverar que no existía ningún impedimento para proferir la sentencia, exonerarse de reseñar la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación el art 31 de la Ley 100 de 1993, y los arts. 13 y 55 del Acuerdo 049 de 1990, para decir que “(…) constituye un requisito sine qua non para el disfrute de una prestación de las previstas en el sistema y concretamente de la pensión por senectud que es la que fue otorgada a la demandante la efectiva Rad.
Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 desafiliación del sistema o de ese régimen al que se encuentran o bajo cobijo del cual se perfeccionan los aportes (…)”, acto del cual, dijo ser una declaración de voluntad por parte del próximo pensionado, precisando, eso sí, que conforme lo tiene enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista una prueba especifica de la desafiliación, existían algunos hechos que podían dar cuenta de tal cosa, como por ejemplo, “(…) la terminación de un vínculo laboral del afiliado, segundo, la efectiva cesación de esas cotizaciones ante el sistema o también cuando se presenta la solicitud pensional (…)”.
Explicado lo anterior, de la prueba producida en juicio dedujo que Colpensiones se equivocó al dejar en suspenso el disfrute de la prestación hasta tanto la demandante no fuera desvinculada de la ESSA S.A. E.S.P, en la medida en que no ostentaba la calidad de servidora pública. Sin embargo, estimó que no había lugar a darle vía libre a las pretensiones, habida cuenta que la demandante no logró acreditar que “(…) hubiese tenido esa intención de cesar su vinculación al sistema en procura de obtener el beneficio pensional de manera definitiva (…)”, máxime cuando, la demandada siguió efectuando las cotizaciones respectivas que, en ultimas tuvieron incidencia en la liquidación de su mesada pensional.
Añadió que no podía la demandada acusar perjuicio alguno causado por la administradora, en tanto que, al seguir vinculada a su empleadora, percibió mes a mes su remuneración salarial. 4. La apelación. El demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, afirmando que en ella se incurrió una indebida valoración probatoria al dar por acreditado, sin estarlo, que luego del 31 de marzo de 2022, continuó Rad.
Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 con el pago de los aportes al SGSS en pensiones, desconociéndose así su intención de retirarse del sistema. Precisó que el aumento de la mesada pensional no podía entenderse como indicio de nuevas vinculaciones laborales o cotizaciones posteriores, sino al reconocimiento de semanas que no se habían tenido en cuenta inicialmente, estando debidamente cotizadas, junto al incremente del salario base de liquidación como consecuencia de la mora en el pago de la prestación. II.
ALEGATOS DE CONCLUSION 1. Colpensiones, deprecó la confirmación de la sentencia por considerar que es “(…) conforme a derecho y cuyos argumentos son plenamente apegados al ordenamiento jurídico, y a criterios como el de ponderación y razonabilidad (…)”. 2. La demandante, insistió en la revocatoria solicitada para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados.
Además, solicitó a la Sala, al no haber presentado Colpensiones recurso alguno contra la sentencia, dar por sentada su calidad de trabajadora particular. 3. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente reseñó los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, junto a la interpretación que de ellos ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que la desafiliación al SGSS en pensiones ocurre cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar cotizando al mentado sistema, manifestación que puede ser expresa, esto es, reportando la respectiva novedad de retiro, o también de manera tacita, mediante actos externos que así lo den a entender, de ahí que, cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deban examinarse las circunstancias fácticas de cada Rad.
Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 caso a fin de determinar en que momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional. Así, valorando las circunstancias del caso y las pruebas traídas a juicio, observó que se efectuaron cotizaciones en beneficio de la demandante hasta el mes de marzo de 2022, para cuando se cambió el subtipo de cotizante activo a cotizante con requisitos cumplidos para pensión, concluyendo “(…) la intención de la actora de desvincularse del sistema pensional el 30 de marzo de 2022 (…)”, solicitando así la revocatoria de la decisión apelada.
Además, resaltó que la empleadora de la demandante era una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima organizada por acciones, por lo que, de conformidad al art. 41 de la Ley 142 de 1994, sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares. Por otro lado, advirtió que procede la condena al pago de los intereses moratorios, en la medida en que, ante la mora en el pago de la prestación, no existe justificación legal para exonerar a la demandada.
Por último, en lo que se refiere a la excepción de prescripción, dijo no estar llamada a prosperar en la medida en que, entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, no transcurrieron mas de tres años. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S, corresponde a la Sala, establecer si la Juez A-quo erró al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y Rad.
Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 pago del retroactivo pensional en la forma en que lo solicita en la demanda. 2. Fueron aspectos ajenos al debate procesal: i) que, entre la demandante y la ESSA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 1988 y el 8 de septiembre de 2023; ii) que, la demandante fue afiliada al RPMPD, administrado por Colpensiones; iii) mediante Resolución SUB244864, del 7 de septiembre de 2022, Colpensiones le reconoció a la demandante, una pensión de vejez cuyo disfrute dejo en suspenso hasta que León Pérez finalizase su vinculación laboral con la ESSA S.A. E.S.P.; y iv) mediante Resolución SUB244826 del 12 de septiembre de 2023, Colpensiones ordenó el disfrute de la pensión de vejez reconocida a la demandante, a partir del 31 de octubre de 2023. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto que acertó el Juez A-quo al definir el asunto tal y como lo hizo. Veamos: 4. Del disfrute de la pensión de vejez. Siendo el disfrute de la prestación, el momento a partir del cual el demandante tiene derecho al pago de la pensión de vejez cuyo reconocimiento le asiste, esta Sala de Decisión ha predicado que, en principio, el disfrute de una pensión de vejez empieza al obrar desafiliación al sistema, por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, precepto que mantiene vigencia bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y por cuyo tenor: "(…) La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su Rad.
Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)". No obstante, también se ha razonado que, existen situaciones en las que resulta inane pedir el cumplimiento de dicho requisito -la desafiliación- para poder disfrutar del beneficio económico, pues con independencia de la manifestación de retiro que efectúe el trabajador, tras haberse causado el derecho, i) no le asiste la posibilidad de obtener una mejora en la pensión, ii) bien porque con posterioridad a ello nunca realizó aportes, ora iii) porque para ese momento ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo prevista por el régimen aplicable, iv) las cotizaciones no le sirvan para incrementar el IBL, y v) cuando el afiliado se ve compelido a seguir cotizando al sistema de pensiones, ante la negativa de la administradora de pensiones en el reconocimiento pensional, verbigratia, a una aparente densidad de semanas insuficientes para causa el derecho.
Sobre el particular puede verse la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en sentencia del 11 de marzo de 2015. Rad. 56171, con ponencia del Mg. Luis Gabriel Mirando Buelvas; la que se cita en obsequio de la brevedad. Bajo tal contexto, delanteramente se advierte que, tal y como lo denuncia la censura, la sentencia apelada incurrió en una indebida valoración probatoria al dar por probado que, luego de acreditar los requisitos de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, la demandante, siguió efectuado aportes al SGSS en pensiones, cuando lo cierto es que el reporte de semanas cotizadas en pensiones, traído por Colpensiones y visible en la página 974 del archivo pdf No. 010 del C1, da cuenta de que el último ciclo cotizado fue el correspondiente a marzo de 2022, es decir, un mes después de causada la prestación -23 de febrero de 2022-.
Con todo, tal dislate no da al traste con la decisión, en el entendido que, en realidad, no se equivocó la primera instancia al concluir que Rad. Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 la demandante no acreditó tener la voluntad de desafiliarse al sistema.
En primer lugar, hay que destacar que, si bien la patronal reportó la novedad “P”, lo cierto es que según lo explicado por la propia Colpensiones al contestar la demanda, se utiliza “(…) cuando un afiliado crea haber cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez pero este derecho aún no ha sido declarado por parte de la administradora de pensiones, caso en el cual no está obligado a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones aunque la relación laboral se mantenga (…)”, destacándose que tal novedad1 no implica el retiro del sistema, que es lo que se requiere para que sea exigible el pago de la prestación. Y es que, tal novedad, según lo muestra el documento visible en la página 22 del archivo pdf No. 002 del C1, tuvo su génesis en la propia voluntad de la demandante, quien el 10 de marzo de 2022, le solicitó a quien fuera su empleador, que “(…) a partir de la fecha no se me efectué el descuento aportes Colpensiones.
Por razón a que el pasado 23 de febrero-2022 cumplí los 57 años; edad cumplida como requisito para la cancelación de aportes (…)”, petición de la que se extrae que la intención de la demandante era tan solo, el ser eximida del pago del aporte, mas no, su desafiliación del sistema. En segundo lugar, tampoco puede tenerse la solicitud de reconocimiento pensional como una expresión por parte de la demandante de querer retirarse del sistema, simple y llanamente por cuanto tal solicitud no fue presentada por León Pérez sino por la ESSA S.A. E.S.P, tal y como da cuenta la resolución sub 244864 del 7 de septiembre de 2022, visible en la página 27 del archivo pdf No. 002 del C1, en la que se dijo “(…) el empleador Electrificadora de Santander S.A. ESP a través de su representante legal de 1 https://www.colpensiones.gov.co/glosario/n/ Rad.
Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 conformidad a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, radicó la solicitud el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, de la señora LEON PEREZ CLAUDIA BERNARDA (…) solicita el 4 de mayo de 2022 (…)”.
Bajo tal situación fáctica, siendo que la solicitud pensional fue presentada por la empleadora y no por la afiliada, no se puede tener tal acto como un hecho inequívoco por parte de la demandante de no querer pertenecer más al sistema. Así las cosas, no se equivocó el cognoscente primario al considerar que no había lugar al pago del retroactivo pensional tal y como se peticionó en la demanda, pues la demandante no acreditó que, para la época en la que pretende el disfrute de la prestación, tuviese la voluntad de desafiliarse del sistema amén de que recibió salario hasta el 7 de septiembre de 2023, fecha en que dejó de laborar.
Con lo anterior, no se avala el que Colpensiones hubiese dejado en suspenso el disfrute de la prestación por la presunta calidad de servidora pública de la demandante al ser trabajadora de la ESSA S.A. E.S.P pues, en efecto, tal y como lo concluyó la primera instancia, era trabajadora particular (Ley 142 de 1994); sin embargo, lo cierto es que, aunque por razones diferentes, no erró al no haber concedido el retroactivo pensional deprecado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandante al resultar fallido su recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a cargo de la demandante y en favor de la demandada, fíjese la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
Rad. Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Claudia Bernarda León Pérez Demandado: Colpensiones Radicado: 2024-00136-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia, a cargo de la demandante. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de Colpensiones, se fija la suma de $1.750.905=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. No. 456-2025 m. p. H. L. P. 11 Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 842e5249f9012254ed721c3550a87d3693c0b4dd9e8a392242096efffa701b1e Documento generado en 04/03/2026 10:26:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica