REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de diciembre de 2025 Ejecutivo-Auto 05001310500920241025502 Nora Cecilia Ruiz Ospina Protección S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Auto resuelve apelación Nulidad.
Confirma providencia. Acta 260 Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir pronunciamiento de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte ejecutante presenta escrito mediante el cual solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 PRIMERO: PAGAR a la señora Nora Cecilia Ruiz Ospina, con c.c 32.511.668, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Wilson james Cano Ruiz, a partir del 20 de abril de 2008, por el salario mínimo, por la AFP ING pensiones y cesantías S.A hoy administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÒN S.A, a reconocer y pagar a la suma de ochenta y ocho millones cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos m/l ($88.058.361) por concepto de retroactivo, generado entre el 20 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2018.
Y la obligación de seguir reconociendo la mesada pensional con sus incrementos de ley, a partir de 01 de octubre de la presente anualidad, la suma de $781.242 por el salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera, reconocer los intereses moratorios consagrados en el art 141 de la l 100 de 1993, sobre el retroactivo antes reconocido y las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha del pago, desde el 29 de julio de 2009.
SEGUNDO: La compañía de SEGUROS BOLIVAR S.A, en virtud del seguro previsional, deberá completar, si a ello hubiera lugar, la suma adicional por la ocurrencia del siniestro de sobrevivientes en favor de la señora Ruiz Ospina, una vez analizada y verificada la situación surgida por la real beneficiaria, descontando lo que ya canceló por el reconocimiento hecho previamente a la compañera permanente.
TERCERO: Las costas y agencias en derecho, que se generen con ocasión del presente proceso ejecutivo. Por lo anterior, el juzgado mediante auto del 17 de febrero al resolver la solicitud de librar mandamiento de pago dispuso lo siguiente:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES la AFP PROTECCIÓN S.A., y en favor de la señora NORA CECILIA RUIZ OSPINA identificada con CC. 32’511.668, por las siguientes obligaciones: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Por el pago de la suma de $88’058.361 por concepto de retroactivo pensional, generado entre el 20 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2018. Por las mesadas pensionales, que se siguieron generando a partir del 01 de octubre de 2018 con los incrementos de ley, por el salario mínimo mensual. Por los intereses de mora consagrados en el Art. 141 de la Ley 100/1993, generados a partir el 29 de julio de 2009, por el retroactivo antes reconocido y las mesadas que se sigan causando, hasta la fecha del pago.
Ante los recursos de reposición y apelación interpuestos por las ejecutadas, el juzgado mediante auto del 24 de abril de 2024 dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto recurrido por la ejecutada LA AFP PROTECCIÓN S.A., en consecuencia; No reponer el mandamiento de pago en el Numeral primero, inciso primero y segundo, advirtiendo que, no es el escenario para declarar pago total de la obligación, en su lugar se da tramite a la contestación de demanda presentada y se pone en traslado las excepciones de fondo propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A., y se corre traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días para que se pronuncie sobre ellas, adjunte o pida las pruebas que pretenda hacer valer, si a bien lo tiene, con forme lo ordenado en el Art. 443 del CGP.
SEGUNDO: REPONER el Inciso tercero del numeral primero del mandamiento de pago, en consecuencia, NEGAR solicitud de mandamiento de pago por los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: No Reponer el numeral segundo del mandamiento de pago, solicitado por LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A en consecuencia, la decisión objeto de ataque queda incólume, procediendo a dar el curso normal al proceso ejecutivo, hasta tanto quede satisfecha la totalidad de las obligaciones a favor de la ejecutante.
CUARTO: En lo demás, el mandamiento de pago recurrido queda incólume. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 La anterior decisión fue adoptada al considerar que respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no existía título ejecutivo toda vez que los mismos fueron negados en la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. Respecto al reparo mencionado por Protección S.A en torno a que se debe ordenar el archivo del proceso por cuando la entidad ya pagó indicó el juzgado que no se accede a la solicitud al considerar que ese no era el momento procesal oportuno para discutir y verificar el pago, sino al momento de resolverse las excepciones propuestas.
Frente al argumento esgrimido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, indicó que le asiste razón al apoderado, al considerar que la beneficiaria de la póliza de aseguramiento es la AFP PROTECCIÓN S.A., y en consecuencia esta será la llamada a asumir la prestación pensional ordenada en sentencia de primera instancia, pero que no podía dejarse de lado que el alto Tribunal al emitir su pronunciamiento ordenó a la AFP el pago del retroactivo pensional y cualquier diferencia que llegare a resultar “después de completar el capital con la suma adicional a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de conformidad con el canon 77 de la Ley 100 de 1993 citado.”, y que por lo tanto, en un principio, la obligación de pagar las diferencias por parte de la AFP, se encuentra claramente condicionada a que se haya realizado el pago de la suma adicional a cargo de la aseguradora, por lo que transversalmente dicha obligación si tiene directa incidencia con el derecho pensional que se reclama por la ejecutante, y por lo tanto, esta se encuentra legitimada para reclamar el cumplimiento de dicha orden, razón suficiente para no reponer el auto objeto de recurso en los términos solicitados.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Posteriormente la providencia fue recurrida por la parte ejecutante respecto a la negación de los intereses moratorios, y esta Sala mediante providencia del 10 de junio de 2025, dispuso confirmar la providencia de primera instancia. Luego mediante auto del 28 de julio de 2025, (PDF 12), se ordenó cumplir lo resuelto por el superior y se corrió traslado por el termino de 10 días a la parte ejecutante del escrito de excepciones aportado por la Compañía de Seguros Bolívar SA Mediante memorial radicado el 06 de agosto de 2025, (PDF 13), se allega solicitud de la reforma a la demanda pretendiendo que se incluya una pretensión cuarta relacionada con que se CONDENE a los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la sentencia. La anterior solicitud fue resulta de forma desfavorable por el juzgado mediante auto del 20 de agosto de 2025, (PDF 15) al considerar que la misma se había presentado por fuera del término legal.
Mas adelante en audiencia de que trata el artículo 443 del C.G.P, llevada a cabo el 29 de agosto de 2025, el a quo indicó que pese a que por auto del 24 de abril de 2025 (archivo 07) se definió tener por notificadas a las ejecutadas desde el 18 de febrero de 2025 (cuando se surte la notificación por estados del Mandamiento de Pago); precisó que debería hacerse un control de legalidad y corregirse tal acápite de ese auto en virtud del art. 286 del CGP, en tanto al no haber constancia de notificación por la parte ejecutante a la parte ejecutada, en los términos del art. 41 del CPTSS concordante con el art. 8. ° de la Ley 2213 del 2022, su notificación se entendería surtida por conducta concluyente en los términos del art. 301 del CGP, pero con la intervención de cada una en el proceso.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 En razón de lo anterior, indicó que se tendría por notificada la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA a partir del 19 de febrero de 2025 (archivo 04) y a PROTECCIÓN SA a partir del 2 de abril de 2025 (archivo 05), precisando que en lo demás se deja incólume la decisión adoptada el 24 de abril de 2025.
SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD. Seguidamente la apoderada de la parte ejecutante solicitó que se realice un control de legalidad frente a aspectos puntuales que según esta pueden derivar en una vulneración de las garantías mínimas del derecho de representación de la ejecutante, lo que genera una nulidad procesal en los siguientes términos: Indicó que el artículo 145 del Código Procesal Laboral remite expresamente al Código General del Proceso para regular los aspectos no previstos en el primero. En virtud de esta remisión, deben aplicarse las disposiciones del CGP en lo relativo al trámite de recursos y traslados.
Respecto a la vulneración al derecho de contradicción indica que no se le otorgó la oportunidad de pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos por Protección S.A. y Seguros Bolívar, y que esto vulnera el artículo 419 y 110 del CGP, que establecen que el recurso de reposición debe resolverse previo traslado a la parte contraria por tres (3) días.
Agrega que el juzgado incurrió en un yerro al considerar que los términos para contestar y reformar la demanda habían vencido, precisando que el artículo 118 del CGP, inciso 4, dispone que cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, este se interrumpe y comienza a correr Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 nuevamente desde la notificación del auto que resuelve el recurso.
En este caso, el proceso estuvo suspendido por efecto del recurso de apelación, el cual se concede en efecto suspensivo conforme al artículo 438 del CGP. Solo con el auto del 28 de julio de 2025, que ordena cumplir lo resuelto por el superior, se reanudaron los términos. Por tanto, la reforma de la demanda no fue extemporánea. Agrega que el artículo 443 del CGP establece que las excepciones de mérito deben ser objeto de traslado por diez (10) días mediante auto, lo cual nunca ocurrió. Tampoco se cumplió con la obligación del artículo 438 del CGP de tramitar y resolver conjuntamente los recursos de reposición cuando todos los demandados han sido notificados.
Argumenta que la omisión de estos traslados y el indebido cómputo de términos vulneran el derecho de defensa y contradicción, afectando la validez del proceso. Por ello, solicita que se declare la nulidad procesal y se adopten las medidas necesarias para garantizar el debido proceso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Frente a lo anterior el a quo en dicha diligencia decidió desfavorablemente la solicitud de control de legalidad y nulidad propuesta por la parte ejecutante.
Como fundamento de lo anterior, se argumentó que el recurso de reposición en materia laboral tiene un trámite propio regulado por el artículo 63 del CPTSS, por lo que no procede correr traslado a la parte actora. Además, al haberse interpuesto recurso de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 apelación contra el mandamiento de pago, se sanea cualquier eventualidad respecto a los recursos anteriores.
El mandamiento de pago fue remitido al superior en efecto devolutivo, por lo que no hay fundamento para realizar control de legalidad en los términos solicitados Ante lo anterior la apoderada de la parte ejecutante manifiesta la intención de interponer recurso de reposición, el cual no es concedido por el juzgado al argumentar que como no se propuso la nulidad, sino que se realizó una solicitud de control de legalidad, frente a estos actos de control de legalidad que son oficiosos no es procedente la interposición de recursos.
SOLICITUD DE NULIDAD En virtud de lo anterior, la apoderada de la parte ejecutante interpuso solicitud de nulidad procesal con fundamento en el artículo 133, numeral 3 del Código General del Proceso, el cual establece que procede la nulidad cuando el trámite se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
Argumenta que el efecto de la apelación y suspensión del proceso, según el artículo 65 del Código Procesal Laboral, en su numeral segundo, dispone: "Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo." Que, en este asunto, el auto que concedió la apelación frente al mandamiento de pago impide la continuación del proceso, pues Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 modifica sustancialmente la ejecución y determina si la acción prospera o no. Por tanto, debió concederse en efecto suspensivo, no en efecto devolutivo.
Que, por lo anterior, al concederse la apelación en efecto devolutivo, se reanudaron términos antes de levantarse la suspensión que debía mantenerse hasta el auto que ordenara cumplir lo resuelto por el superior. Esta actuación vulnera la causal tercera del artículo 133, ya que se continuó el trámite sin esperar la decisión del superior, afectando el debido proceso.
Que la legislación es clara: cuando la providencia recurrida impide continuar la ejecución o implica su terminación, la apelación debe concederse en efecto suspensivo. Al no hacerlo, se incurrió en una irregularidad que afecta la validez del proceso. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad procesal en el referido proceso, para garantizar el respeto al debido proceso y a las normas que regulan los efectos de los recursos.
La anterior solicitud fue resuelta de forma desfavorable por el juez argumentando en síntesis que el recurso concedido por el juzgado no debía ser en efecto suspensivo y que por lo tanto los términos no se encontraban suspendidos para interponer la reforma a la demanda hasta el auto de cúmplase emitido por el juzgado como lo pretendía argumentar la parte ejecutante.
Condenó en costas a la parte ejecutante fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. RECURSO DE APELACION. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación frente a la solicitud que le negó la nulidad argumentando en síntesis que conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, inciso cuarto, norma aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, cuando se interpone recurso contra la providencia que concede un término o un auto a partir del cual debe correr un plazo por ministerio de la ley, dicho término se interrumpe y comienza a correr nuevamente desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso.
Esto significa que, desde la interposición del recurso de reposición por los demandados, el proceso se encontraba suspendido, por lo que no le asiste razón al juez al considerar lo contrario. En relación con el efecto del recurso de apelación, según el artículo 65, numeral 2 del Código Procesal Laboral establece que el recurso de apelación se concede en efecto devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual debe concederse en efecto suspensivo.
En este caso, el auto que libra mandamiento de pago es equiparable a la admisión de la demanda en los procesos ejecutivos, por lo que su modificación impide la continuación del proceso. En consecuencia, la apelación debió concederse en efecto suspensivo, lo que refuerza la tesis de que el proceso estuvo suspendido. Se cuestiona que el juez afirme que se pretende “revivir instancias”, cuando por auto del 20 de agosto se concedió término de diez (10) días para las excepciones a Seguros Bolívar, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 pero no se corrió traslado respecto de Protección S.A. Esta omisión constituye una irregularidad que afecta el derecho de contradicción. Además, desde la interposición del recurso de reposición por Protección, ni siquiera se remitió copia al recurrente, impidiéndole pronunciarse sobre dicho recurso.
Por lo anterior, respecto a la reforma de la demanda, indica que la misma fue presentada válidamente dentro del término correspondiente al traslado de excepciones, por lo que no puede considerarse extemporánea. La afirmación del juez de que los términos estaban vencidos carece de sustento, pues estos solo reanudan su curso con el auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior.
Por las razones expuestas, se solicita la revocatoria de la decisión recurrida, y se declare que el proceso estuvo suspendido desde la interposición de los recursos y reconozca la validez de la reforma de la demanda presentada dentro del término legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte ejecutante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la providencia de primera instancia al argumentar la improcedencia de la nulidad solicitada por la parte ejecutante.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Se centra el problema jurídico en determinar si es procedente declarar la nulidad propuesta por la parte ejecutante, y en caso de ser positivo si hay lugar a admitir la reforma a la demanda por esta presentada. Por lo anterior el problema jurídico se abordará en el siguiente orden: En primer lugar, debe advertirse que el artículo 438 del C.G.P establece que “el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. En virtud de lo anterior, los apoderados de las ejecutadas interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Posteriormente, tramitado el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, esta Sala, mediante providencia del 10 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que negó la ejecución por los intereses moratorios reclamados por dicha parte.
Tiempo después, cuando el juzgado no aceptó la reforma a la demanda presentada por la ejecutante por haberse presentado por fuera del término, esta argumentó como fundamento de la nulidad que no se le había dado traslado a los recursos de reposición propuestos por las ejecutadas, como según esta lo establece el código general del proceso.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Frente a esta situación, es necesario advertir que la solicitud de nulidad carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece la posibilidad de acudir al Código General del Proceso (CGP) mediante remisión o analogía, pero únicamente en ausencia de norma especial aplicable en materia laboral.
Este principio busca garantizar la integridad del ordenamiento procesal, evitando vacíos normativos que puedan afectar el debido proceso. De esta manera se tiene que la remisión no es automática ni general, y por lo tanto opera únicamente cuando el CPTSS no regula expresamente la situación procesal. En otras palabras, si existe norma específica en materia laboral, esta prevalece sobre cualquier disposición del CGP.
La analogía, por su parte, se aplica para suplir vacíos normativos, siempre que la norma del CGP sea coherente con los principios del derecho laboral, tales como la protección al trabajador, la celeridad y la informalidad relativa del proceso. De lo anterior se desprenden varias consecuencias prácticas, tales como que no procede aplicar el CGP cuando el CPTSS regula expresamente el trámite, la remisión no puede alterar la naturaleza especial del proceso laboral, teniendo en cuenta que el juez debe verificar la compatibilidad antes de aplicar normas del CGP.
En conclusión, se advierte que la remisión y analogía previstas en el artículo 145 del CPTSS son mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad del proceso, pero solo operan ante la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 inexistencia de norma laboral aplicable y bajo el principio de compatibilidad. Pretender aplicar el CGP cuando existe regulación específica en el CPTSS vulnera el principio de especialidad y puede generar nulidades procesales.
Partiendo de lo anterior, se precisa que no resulta procedente aplicar las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), como lo pretende la parte ejecutante, en relación con el traslado que supuestamente debía otorgarse respecto de los recursos de reposición interpuestos por las ejecutadas. Ello obedece a que dicho trámite se encuentra expresamente regulado en materia laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el cual no contempla la obligación de correr traslado de tales recursos.
Esta regulación responde al principio de celeridad que caracteriza las actuaciones procesales en el ámbito laboral, dado que se encuentran estrechamente vinculadas a derechos sustanciales de los trabajadores, los cuales requieren una solución pronta y eficaz frente al conflicto planteado De esta manera se observa que el articulo 63 mencionado consagra que “el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después”, sin que se indique de forma alguna que debe darse traslado antes de resolverse el recurso de reposición. Además de lo anterior, es necesario precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, “no Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 podrá alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Esta disposición resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, en la medida en que la parte ejecutante, cuando las ejecutadas interpusieron los recursos de reposición y estos fueron resueltos por el juzgado mediante providencia del 24 de abril de 2025 (PDF 07), guardó silencio, sin presentar solicitud de nulidad ni manifestar que, previo a resolver dichos recursos, debía haberse dado traslado.
Por lo tanto, la actuación de la parte ejecutante en ese sentido saneó cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado respecto de la supuesta nulidad alegada, careciendo esta de fundamento jurídico para prosperar. Por la misma razón, tampoco resulta aplicable el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP) cuando se invoca para sostener que, desde la interposición del recurso de reposición por los demandados, el proceso se encontraba suspendido.
Ello se explica porque, en concordancia con lo anterior, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) regula de manera específica todo lo relacionado con los autos y providencias susceptibles de apelación en materia laboral. Así, dicha norma establece que es apelable el auto que decide sobre el mandamiento de pago, y además dispone que el recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación. Este último supuesto no se configura en el presente caso, por dos razones: Primero porque el auto que concedió el recurso de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión del juzgado que resolvió los recursos de reposición y negó el mandamiento de pago por los intereses moratorios no indicó expresamente que se concedía en efecto suspensivo, y segundo pues el recurso no podía concederse en efecto suspensivo, dado que el proceso podía continuar normalmente con la ejecución de los demás conceptos ordenados en el mandamiento de pago, pues la inconformidad planteada por la parte ejecutante en su recurso se limitaba exclusivamente a la procedencia del mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios pretendidos, sin afectar la continuidad del proceso en lo demás. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte ejecutante en su argumento de que el recurso de apelación debió concederse en efecto suspensivo, ni en la afirmación de que, por tal motivo, todas las actuaciones y términos se encontraban suspendidos hasta la expedición del auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior.
En consecuencia, y por sustracción de materia, se concluye que la reforma a la demanda presentada por la ejecutante no se realizó dentro del término legal para su interposición, razón por la cual debe CONFIRMARSE en su integridad la providencia de primera instancia que negó la solicitud de nulidad propuesta por dicha parte. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y en la suma de $711.750, suma esta que será dividida en partes iguales para cada una de las ejecutadas.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual no se accedió a la solicitud de nulidad propuesta por la parte ejecutante, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y en la suma de $711.750, suma esta que será dividida en partes iguales para cada una de las ejecutadas.
CUARTO: La presente decisión se notificará por ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501920251023101 Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87430fb1d282f6a8331c622da013c96dc3a6af0ac81bc3263fe c9582290960e2 Documento generado en 10/12/2025 11:23:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica