REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-039-2024-00434-01 Demandante: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A.S – INVERCOT Demandado: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 20251, mediante el cual se negó la práctica de una medida cautelar por las siguientes razones.
ANTECEDENTES La defensa de la parte demandante2 reclamó por la vía del proceso verbal, se declare, entre otras, la terminación del contrato de fiducia mercantil Fideicomiso San Carlos II por imposibilidad de realizar su objeto. En consecuencia, entregarle el 94% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40314884.
A su vez, deprecó como cautelas la inscripción de la demanda sobre “los derechos fiduciarios, posición contractual de fideicomitente y de beneficiario o beneficio que ostente la sociedad Idea Gerencia y Desarrollos S.A.S., Nodos Gerencia y Construcción S.A.S., Constructora E inversora Inemco S.A.S., dentro del FIDEICOMISO SAN CARLOS II administrado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”.
Igualmente, pidió la suspensión de la actividades internas que desarrolla el Fideicomiso3. 1 Archivo No. 011AutoNiegaMedidas20250214.pdf. 2 Archivo No. 002DemandaAnexos.pdf 3 Archivo No 004-03Demanda.pdf. página 43-44 Frente al particular, el 14 de febrero de 2025, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito negó ambas solicitudes, la primera por no tratarse de un proceso que verse sobre un derecho real o una causa de responsabilidad civil contractual o extracontractual y la segunda al ser innominada y no cumplir con los presupuestos de la apariencia del buen derecho o existir elementos de juicio suficientes que permitan establecer una posible sentencia favorable a la demandante 4.
La determinación fue censurada por el apoderado de la parte actora mediante reposición5 y en subsidio apelación, resuelta de forma desfavorable la censura horizontal6, se encuentra el remedio vertical ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la apelante arguyó que en razón a que el petitum gira en torno a declarar la terminación del contrato de fiducia y, en consecuencia, la restitución del bien inmueble, es procedente efectuar la inscripción de la demanda para garantizar la efectividad del fallo.
CONSIDERACIONES Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido por la respectiva autoridad judicial. En tratándose de procesos declarativos, véase que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para que procedan: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, o ii) también en el evento que se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas. 4 Archivo No. 011AutoNiegaMedidas20250214.pdf; 5 Archivo No. 012RecursoRepSApelacion20Feb25.pdf; 6 Archivo No. 017AutoResuelveRecurso20250425.pdf;
Descendiendo al caso en concreto, la convocante requirió como medidas que: i) se inscriba la demanda sobre los derechos fiduciarios que ostente la sociedad Idea Gerencia y Desarrollos S.A.S., Nodos Gerencia y Construcción S.A.S. y Constructora e Inversora Inemco S.A.S., dentro del Fideicomiso San Carlos II, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. y ii) La suspensión de las actividades internas que desarrolla el Fideicomiso para evitar que se segregue, transfieran o hipotequen los bienes fideicomitidos.
De forma preliminar habrá de advertirse que el estudio en esta segunda instancia se contraerá a los motivos de disenso esbozados por la apelante, es decir, lo concerniente a la negativa de declarar la cautela de inscripción. Y fijado ese punto, nótese que ese gravamen no cumple con los dos primeros elementos expuestos en precedencia, pues los derechos sobre los cuales recaen no son bienes sujetos a registro, respecto de los que proceda la medida.
Además, tampoco se solicitó el pago de perjuicios devenidos de una posible responsabilidad civil de las tipificadas en la norma. Ahora, de tenerse como innominada, memórese que es menester analizar lo referente a la necesidad, proporcionalidad, efectividad y apariencia del buen derecho7. En palabras del tratadista Jorge Forero Silva, la medida debe ser “útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho”8.
Pues bien, en el presente asunto se pretende declarar que los fideicomitentes no: i) obtuvieron el permiso de “exploración y explotación minera”, ii) ingresaron el predio al plan de ordenamiento territorial de Soacha y, en consecuencia, iii) disponer que el contrato de fiducia suscrito el 27 de junio de 2017 no puede ejecutarse, por ende, darlo por terminado y devolver el inmueble transferido a la fiducia mercantil.
Cuestión de donde surge la ausencia de ese fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, a través del cual, a partir de los hechos y los 7 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 8 Jorge Forero Silva, “Medidas Cautelares en el Código General del Proceso”.
Editorial Temis. 2014. Página 31. medios probatorios, todavía no se puede establecer, por lo menos en este estado procesal, la probabilidad de acreditación de las pretensiones invocadas. Por lo tanto, en principio se puede colegir que, por lo menos en la fase preliminar del pleito, no resulta procedente el decreto de las medidas. Y es que, en su escrito inicial alegó la promotora que hay una imposibilidad de ejecutar el negocio, pero no aportó los elementos suasorios que, de forma sumaria, acreditaran una eventual prosperidad del petitum.
Por demás, revisada la censura se advierte que sus argumentos no están dirigidos a justificar la viabilidad de la cautela propuesta o para refutar los argumentos que sustentaron el auto apelado. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2025, proferido por Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4afac4cef7aa3eb66c292a5f6b0db5f704733552fc8c8d1cd58527848948bf09 Documento generado en 26/05/2025 02:30:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica