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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500520220009201 CARLOS DAHL vs COLPENSIONES Y OTROS (NIEGA RECURSO Y CORRIGE SENTENCIA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520220009201 CARLOS JORGE DAHL PAREJA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS-PORVENIR S.A, SKANDIA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto niega recurso de casación contra sentencia del día 30/04/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el 30 de abril de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 05 de mayo de 2025.

Además, se desatará la solicitud de aclaración incoada por la AFP SKANDIA. Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220009201 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-20231, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia de instancia se ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, en virtud de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado.

En este contexto, la única obligación impuesta a Colpensiones consiste en recibir dichos recursos, sin que ello implique la transferencia de un derecho de dominio propio, toda vez que los fondos consignados en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado. Esta interpretación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias tales como: CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798;

CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019; y CSJ AL4607-2022. En consecuencia, respecto de este aspecto puntual, no se configura para Colpensiones perjuicio económico alguno. El apoderado de Colpensiones sostiene que la decisión impugnada incurrió en un error jurídico al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.

Que la no devolución de dichos emolumentos constituye su interés jurídico para recurrir en casación. La Sala advierte que los conceptos invocados no pueden ser considerados para determinar el interés económico de la parte recurrente, por cuanto no se encuentran debidamente cuantificados ni acreditados dentro del expediente. Se recuerda al recurrente que la carga de la prueba respecto del perjuicio alegado recae en quien lo invoca, en este caso, Colpensiones, dentro del sub-lite.

En ausencia de dicha cuantificación, resulta imposible establecer la existencia del agravio invocado. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura análoga en decisiones como las contenidas en los fallos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL8162-2024. La entidad administradora colombiana de pensiones confirió poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB abogados, identificado con NIT número 901.903.098-5 (Fs. 7 a 61- 17RecursoCasacion.pdf).

Por ello, es dable reconocer personería 1 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220009201 jurídica a la sociedad Unión Temporal EVB abogados como apoderada principal de la demandada Colpensiones.  De la solicitud de aclaración Arguye el apoderado judicial de la AFP SKANDIA que, este Tribunal en sede de apelación resolvió el recurso de alzada a su favor, reconociendo la no devolución de gastos de administración y rendimientos financieros, en aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.

Que, a pesar de ello, en la parte resolutiva de la sentencia se indicó erradamente que la AFP absuelta era PORVENIR S.A. y no SKANDIA S.A. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), el cual resulta aplicable al proceso laboral por virtud del principio de integración normativa, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), se procede a señalar lo siguiente respecto de la corrección solicitada: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Del contexto previamente expuesto, se colige que la corrección de una palabra es procedente en cualquier tiempo, siempre que la omisión o el yerro se encuentre contenido en la parte resolutiva o tenga incidencia directa sobre ella.

En consonancia con lo anterior, se concluye que la corrección del proveído de instancia resulta procedente, toda vez que el error identificado se enmarca en la hipótesis prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso. En efecto, en la parte considerativa de la providencia proferida en sede de apelación se estableció expresamente que la AFP Skandia S.A. debía ser absuelta de la condena impuesta en relación con la devolución de los gastos de administración y los rendimientos financieros.

No obstante, en la parte resolutiva de dicha providencia, por un error de transcripción, se consignó equivocadamente que la AFP absuelta era Porvenir S.A. Así las cosas, al haberse incurrido en un yerro en la parte resolutiva del proveído, resulta procedente aclarar a las partes que esta Magistratura, en el desarrollo argumentativo de la providencia, arguyó que la AFP a absolver de la devolución de los rubros precitados era la apelante AFP SKANDIA.

Por tanto, se procederá a ordenar la corrección del literal A- numeral primero de la sentencia del 30 de abril de 2025, el cual quedará así: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220009201 “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha primero de febrero de 2024, emanada por el Juzgado primero Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS JORGE DALH PAREJA contra COLPENSIONES, SKANDIA y PORVENIR S.A a. ABSOLVER a la demandada AFP SKANDIA S.A, de la condena impuesta referente al traslado de gastos de administración y rendimientos, ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia.” En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO, incoado por la parte demandada AFP SKANDIA S.A., y, en consecuencia, CORRIJASE el literal A- del numeral primero del proveído del 30 de abril de 2025 proferido al interior del presente proceso, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha primero de febrero de 2024, emanada por el Juzgado primero Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS JORGE DALH PAREJA contra COLPENSIONES, SKANDIA y PORVENIR S.A a. ABSOLVER a la demandada AFP SKANDIA S.A, de la condena impuesta referente al traslado de gastos de administración y rendimientos, ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia.”

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería jurídica a la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT 901.903.098-5, para actuar en calidad de apoderada principal de la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en las facultades conferidas mediante el memorial poder que obra en los folios 7 a 61 del documento titulado “17RecursoCasacion.pdf”.

TERCERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de Casación interpuestos por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES en contra la sentencia de fecha 30 de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220009201 Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbf37ce5b62d75e4bdd199a2d06292a22ca761466d28245523d445cb9da99b6e Documento generado en 20/06/2025 02:25:05 PM RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220009201 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica