Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 109-2026 REVOCA AUTO Niega nulidad por indebida notificación

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL.

LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN. TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCA AUTO APELADO. AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación formulado por HENRY OMAR MARIN TRUJILLO respecto del auto proferido el 18 de junio de 20251 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA contra ORIENTAL DE TRANSPORTE S.A. y el apelante.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda2 que dio impulso al proceso ordinario laboral LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA llamó a juicio a ORIENTAL DE TRANSPORTE S.A., con el fin de que por esta vía se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, iniciado el 22 de mayo de 2011 y finalizado el 06 de abril de 2018.

Así mismo se declare que la terminación del contrato de trabajo se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que durante la relación 1 2 Se aclara que en el acta quedó la fecha errada 18 de junio de 2024 archivo 53ActaArt80Audiencia20250618.pdf Expediente C01/ 05SubsanacionDemanda.pdf Folio 1 al 5. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. laboral la demandada omitió el pago de prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, y las vacaciones, así como la consignación oportuna de las cesantías y la realización de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa del art 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sanciones legales por la no consignación oportuna de cesantías, por la mora en el pago de prestaciones sociales a que alude el canon 65 del mismo código, así como el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, junto con la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas procesales. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda radicada el 13 de julio de 20213, fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 30 de agosto de 20214, en el que se ordenó notificar a ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. Luego, en el escrito a través del cual se subsanó la reforma de la demanda5 el actor incluyó como parte demandada a HENRY OMAR MARIN TRUJILLO con miras a que la relación laboral y las condignas condenas se impongan sobre la sociedad demandada y sobre esta persona natural.

Admitida la reforma el juzgado de primer grado ordenó la notificación del codemandado en auto del 21 de abril de 20226. Posterior a varios requerimientos del estrado judicial en aras de que allegaran los soportes requeridos a fin de verificar la notificación por aviso o de inactivar el proceso, mediante proveído del 20 de noviembre de 20247, el demandante aportó sendos documentos como soporte del trámite de notificación8, por lo que el Juzgado 3 Expediente C01 02ActaReparto.pdf 4 Expediente C01 07AutoAdmiteDemanda.pdf 5 Expediente C01 18SubsanacionReformaDemanda20220228.pdf Expediente C01 23AutoAdmiteReforma20220421.pdf 7 Expediente C01 39AutoInactivaProceso20241119.pdf 8 Expediente C01 40CertificadosAportadosApdoDemandanteContinuidad20240116.pdf 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. de primera instancia mediante auto del 24 de enero de 2025 9 tuvo por notificado al señor HENRY OMAR MARIN TRUJILLO y como no contestada la demanda. 3.- SOLICITUD DE NULIDAD.

Mediante memorial allegado al juzgado el 02 de mayo de 202510, HENRY OMAR MARIN TRUJILLO solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8°, artículo 133 del Código General del Proceso. Sustentó su solicitud en que, con ocasión de la reforma de la demanda mediante la cual fue vinculado como codemandado, no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio, pese a que se realizaron intentos de notificación personal y por aviso.

Indicó que los avisos remitidos no cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto no contenían la advertencia relativa a que debía comparecer al juzgado dentro de los diez 10 días siguientes para notificarse, ni la consecuencia jurídica de la designación de curador ad litem en caso de incomparecencia. Señaló igualmente que, ante la supuesta ineficacia de las notificaciones practicadas, el despacho debió proceder al nombramiento de curador para la litis y ordenar el correspondiente emplazamiento, actuaciones que afirma no se realizaron, configurándose así una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

En ese sentido, sostuvo que no se ha efectuado válidamente la notificación del auto admisorio de la demanda en su contra, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Concluyó, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde su vinculación como demandado, inclusive, y se ordene retrotraer la actuación a efectos de que se 9 Expediente C01 41AutoTieneNoContestadaReformaFijaFecha20250124.pdf 10 Expediente C01 46IncidenteNulidad20250502.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. surta en debida forma la notificación, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. 4.- TRÁMITE IMPARTIDO. Mediante auto del 05 de mayo de 202511, el juzgado cognoscente dio traslado por tres días de la solicitud de nulidad, conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 129, inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por expresa disposición del canon 145 del CPTSS.

Por su parte, el demandante mediante escrito radicado el 07 de mayo de 202512 solicitó se avale el trámite de notificación efectuado, tras considerar que no era menester proceder con el nombramiento de curador ad litem, ni el emplazamiento del demandado al haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 292 del estatuto general del proceso.

Agregó que el emplazamiento y designación de curador ad litem únicamente procede cuando se desconoce la existencia de la dirección del demandado, que no es el caso, si en cuenta se tiene que los avisos fueron entregados directamente al demandado, quien en dos oportunidades suscribió con su firma y en la última se negó a suscribir, de lo cual dejó constancia el notificador.

En conclusión, indicó que no se dan los supuestos de hecho del artículo 33 numeral 8 del CGP. 5.- AUTO APELADO. El juzgado de conocimiento en trámite de la audiencia del artículo 80 del CPTSS realizada el 18 de junio de 202513 desestimó la nulidad propuesta por el demandado HENRY OMAR MARIN TRUJILLO, dispuso no imponer condena en costas y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 11 Expediente C01 49ActaAudienciaArt80TrasladoNulidad20250505.pdf se aclara que existe un error en el acta de primera instancia. 12 Expediente C01 50ContestacionIncidenteNulidad20250507.pdf 13 Expediente C01 53ActaArt80Audiencia20250618.pdf Se aclara que en el acta quedó la fecha errada 18 de junio de 2024 archivo PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. Indicó que mediante escrito allegado el 2 de mayo de la anualidad correspondiente, visible en el archivo 4614 del expediente digital, la parte demandada presentó solicitud de nulidad, la cual fue tramitada conforme a lo previsto en los artículos 129 y 134 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corriéndose el respectivo traslado a la contraparte por el término legal.

Precisó que, se fundamentó la solicitud en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en razón a que las notificaciones por aviso remitidas no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente lo relativo a la advertencia sobre el término de diez 10 días para comparecer al juzgado y la eventual designación de curador ad litem.

Señaló que, del material probatorio obrante en el expediente concretamente de los archivos 3715 y 4016 se evidencia que las notificaciones fueron remitidas a la dirección del demandado, existiendo constancias de entrega en las cuales se certifica que el señor HENRY OMAR MARIN TRUJILLO residía o laboraba en dicho lugar, así como de la recepción de la demanda, el auto admisorio y sus anexos.

Precisó que, aunque no se otorgó de manera expresa el término de diez 10 días previsto en el inciso final del artículo 29 ibidem para comparecer al despacho; no obstante, dicha omisión no genera automáticamente la nulidad de lo actuado, en la medida en que debe analizarse si la finalidad del acto procesal se cumplió, pues tal precepto debe interpretarse en conjunto con el Decreto 491 de 2020 y Ley 2213 de 2022.

En tal sentido señaló que, bajo un criterio teleológico, la notificación tiene el propósito de dar a conocer al demandado la existencia del proceso y permitir el ejercicio del derecho de defensa y ello se materializó en el caso concreto, toda vez 14 Expediente C01 46IncidenteNulidad20250502.pdf Expediente C01 37MemorialConstanciaEnvioNotificacion20240527.pdf 16 Expediente C01 40CertificadosAportadosApdoDemandanteContinuidad20240116.pdf 15 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. que el demandado tuvo acceso a la demanda y sus anexos en la dirección reportada; por lo cual concluyó que no se presentó la nulidad deprecada. 6.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, HENRY OMAR MARIN TRUJILLO interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta.

Sostuvo que, no se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda conforme a las exigencias de la normativa especial laboral, particularmente lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que, no se le requirió para comparecer al despacho dentro del término legal de diez 10 días, ni se le informó sobre la eventual designación de curador ad litem en caso de inasistencia, ni se adelantó el correspondiente emplazamiento, lo que a su juicio configura una vulneración al debido proceso.

En consecuencia, no fue debidamente notificado ni contó con representación judicial en el proceso, circunstancia que se evidencia en el expediente digital. En ese orden, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado, a fin de que se garantice el derecho de defensa del demandado conforme a las formalidades previstas en la legislación procesal laboral. 7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Todos los sujetos procesales guardaron silencio en el término de traslado, conforme se avizora en la constancia secretarial17 obrante en el expediente.

CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del 17 Expediente C02 03ConstanciaAlegatos20260302.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO.

CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «… que decida sobre nulidades procesales». 1.- PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los argumentos esbozados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión establecer si erró el juez A quo al denegar la nulidad propuesta por el señor HENRY OMAR MARIN TRUJILLO, tras considerar válida la notificación del auto admisorio de la demanda, pese a que – como lo sostuvo el recurrente- no se cumplió con lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial el requerimiento de comparecencia dentro del término de diez 10 días, la advertencia de designación de curador ad litem y el emplazamiento, por lo que se vulneró el debido proceso y del derecho de defensa. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá que la decisión confutada resultó desacertada, por cuanto la notificación del auto admisorio de la demanda no cumplió con los requisitos legales para tenerla por válida, sin que el suministro del escrito de demanda y de sus anexos al momento de la entrega del aviso tenga la virtud de cumplir con la notificación exigida, puesto que la norma especial, esto es, el artículo 29 del CPTSS prevé que debe requerirse la comparecencia del demandado dentro de los diez días hábiles siguientes y que en caso de no hacerlo se le nombrará curador ad litem y se procederá al emplazamiento, trámite que no se cumplió. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Para la resolución del problema jurídico planteado, cabe recordar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas consignado en el artículo 29 de la Constitución Política fue definido por la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, en los siguientes términos: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. «(…) El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.

En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción (…).» Las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso.

Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. Por ende, el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad; ii) que la nulidad se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, iii) que quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración, y iv) que si el afectado actuó sin alegar la presunta irregularidad esta queda saneada, salvo que la nulidad se funde en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (art. 136 del CGP, parágrafo).

Sobre el punto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL-2289 de 19 de febrero de 2025, así: “Los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas son tres: i) El de especificidad, que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, ii) El de protección, que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación, que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada”.

Siendo así, en tratándose del principio de especificidad, la normativa procesal PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. general ha previsto unas causales taxativas de nulidad que se encuentran fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son aplicables en el trámite laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para el caso en concreto, la convocada a juicio alega la prevista en el numeral 8 del artículo en cita: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, [ ]”. Ahora, interesa para resolver la censura que el señor HENRY OMAR MARIN TRUJILLO sostuvo que no se cumplió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto que en el aviso entregado no se le puso de presente que debía acudir al juzgado dentro de los diez días siguientes para su notificación y que en caso de no hacerlo se le nombraría un curador ad litem, pero además porque ante su no comparecencia no se le designó el curador ni se le realizó emplazamiento, por lo cual resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 29 del CPTSS: “ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> [ ] Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.” Revisado el expediente, la Sala constata que: 1.- El 10 de mayo de 202218 la parte demandante allegó al expediente la constancia de la citación para diligencia de notificación por aviso, junto con la guía de la empresa ENVIAMOS, sin embargo, tal como lo afirmó el demandado, el citatorio no 18 Expediente C01 25ConstanciaNotificacionAviso20220510.pdf 26NotificacionPorAviso20220510.pdf 27CorreoSoportesNotificacionPersonal20220510.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. cumple con los requisitos previstos en la norma procesal laboral, sino que se rigió por lo dispuesto en el estatuto general del proceso en su artículo 292, es decir, señaló que ”esta notificación se considera cumplida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega de este aviso”.

Documentos que fueron recibidos por el señor HENRY OMAR: 19 2.- El 29 de agosto de 2022, ante la no comparecencia del demandado, la parte actora remitió a la dirección física de aquel, un oficio denominado ”notificación personal - Decreto 806 del 2020 artículo 8”20, junto con el escrito de subsanación de demanda, sus anexos y el auto admisorio.

Entrega de la cual obra soporte con la constancia de ”La persona a notificar si reside o labora en esta dirección (Entregado)”21: 19 20 Expediente C01 40CertificadosAportadosApdoDemandanteContinuidad20240116.pdf Folio 7. Expediente C01 31AnexoNotificacionPersonal20220829.pdf 32CorreoAllegaAnexoNotificacion20220829.pdf 21 Expediente C01 40CertificadosAportadosApdoDemandanteContinuidad20240116.pdf folios 29 y 30.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. 3.

Nuevamente el 10 de diciembre de 202422 remite un oficio de notificación por aviso en los mismos términos del primer envío. 22 Expediente C01 40CertificadosAportadosApdoDemandanteContinuidad20240116.pdf folios 9, 10 y 11. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO.

Si bien los anteriores soportes documentales dan cuenta de que el codemandado recibió los citatorios para la notificación por aviso, lo cierto es que ello no permite tener por surtida válidamente la notificación personal. En efecto, conforme a la normatividad procesal laboral, este tipo de citación tiene como finalidad hacer comparecer al demandado al estrado judicial, dentro del término de diez (10) días hábiles, para proceder a su notificación personal y, en caso de no hacerlo —como ocurrió en el sub lite ante la inasistencia del señor HENRY OMAR al juzgado—, debía designársele un curador ad litem y ordenarse su emplazamiento, actuaciones que no se llevaron a cabo.

Ahora bien, considera la Sala que el argumento esgrimido por el juez de primera instancia para negar la nulidad por indebida notificación, consistente en que se cumplió la finalidad de la norma procesal al haberse enterado el convocado de la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. existencia del proceso mediante la entrega del escrito de subsanación de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, no es de recibo, por cuanto tal razonamiento implica una indebida confusión entre la notificación personal en medio físico y la notificación electrónica.

En efecto, cuando se trata de notificaciones a una dirección física —como en el presente asunto—, no basta con la remisión de las piezas procesales, a diferencia de lo que ocurre con la notificación electrónica regulada por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (antes Decreto 806 de 2020). Por el contrario, el inciso final del artículo 29 del CPTSS es claro en señalar que debe citarse al demandado para que comparezca al juzgado y advertirle que, de no hacerlo, se le designará un curador ad litem, siendo de suma importancia la designación de este curador para que represente al demandado durante el trámite, pues con ello se persigue garantizar el derecho de defensa y la legalidad de la actuación. En esa línea, si bien la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas procesales no constituyen fines en sí mismas, sino instrumentos orientados a garantizar el conocimiento oportuno de las actuaciones judiciales y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, de suerte que la validez del acto debe examinarse a partir de su eficacia real dentro del proceso y no desde un enfoque meramente formal, ello no autoriza a considerar que los requisitos de citar al demandado al juzgado y, ante su inasistencia, designarle un curador que represente sus intereses, constituyan simples formalidades prescindibles.

Por el contrario, se trata de etapas previstas expresamente por la norma adjetiva laboral para tener por válida la notificación del convocado a juicio y, con ello, garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, la Sala concluye que la notificación personal del codemandado HENRY OMAR MARÍN TRUJILLO se encuentra viciada por la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por tal razón, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado frente a él a partir del auto admisorio de la reforma de la demanda, teniendo por surtida la notificación por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 301 del CGP, aplicable por remisión analógica en virtud del PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. artículo 145 del CPTSS, norma que señala: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente [ ] Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al prosperar el recurso de apelación no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de junio del 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA contra ORIENTAL DE TRANSPORTE S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO, en su lugar, DECLARAR la nulidad de lo actuado exclusivamente frente a este demandado a partir del auto admisorio de la reforma de la demanda.

SEGUNDO: TENER POR NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE al señor HENRY OMAR MARIN TRUJILLO.

TERCERO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL LUIS ENRIQUE PEREZ PEÑA. ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A. y HENRY OMAR MARIN TRUJILLO. 68001.31.05.004.2021.00280.01 109-2026 REVOCAR AUTO APELADO. LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45a3a8342a1a08e86e5d1f4ca0f678f1ea22a21c80cc496b32cd069115d2d4a9 Documento generado en 27/04/2026 09:03:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica