M. S. Julián Valencia Castaño AI Procedimiento: Demandante: Demandada: Radicado: Asunto: 025 de 2025 Divisorio Víctor Julio Bedoya Saldarriaga Luz Edith Orozco Ospina y otra 05308 31 03 001 2021 00109 01 Confirma providencia con modificaciones TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILMedellín, seis (06) de febrero del mil veinticinco (2025).
I. objeto de la providencia Decide el Tribunal en Sala Unitaria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la providencia del pasado 12 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Civil Con Conocimiento En Procesos Laborales Del Circuito De Girardota dirimió la controversia en el proceso Divisorio instaurado por Víctor Julio Bedoya Saldarriaga, en contra de Luz Edith Orozco Ospina y Leidy Johana Jaramillo Giraldo.
II. Antecedentes 1. Demanda y pretensiones. Mediante demanda presentada el día 31 de mayo de 2021, el actor pretendió que se decrete la división material del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 012-18936: “SITUADO EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, EN LA VEREDA "LA MATICA" QUE SE LLAMARA "EL PORVENIR, QUE TIENE UNA CABIDA APROXIMADA DE UNA Y MEDIA HECTAREAS (1/1/2 HS.) APROXIMADAMENTE, ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: VER LINDEROS EN LA SENTENCIA DEL 5 DE MARZO DE 1.987 APROBADA POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.
HIJUELA SEPTIMA LITERAL B. CON BASE EN LAS SIGUIENTES MATRICULAS (TOMO 17 FOL. 29 GIRARDOTA). VER CABIDA Y LINDEROS ACTUALIZADOS EN LA ESCRITURA 128 DEL 13-02-2003 NOTARIA DE GIRARDOTA ” y FICHA PREDIAL: 10810559 cuya división quedara así: un Área: 4.685.24m2 para mi poderdante el señor VICTOR JULIO BEDOYA SALDARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.321.070, y un área de 7. 251.98 m2 para las señoras OROZCO OSPINA LUZ EDITH identificada con la cédula de ciudadanía CC 43.879.116 Y JARAMILLO GIRALDO LEIDY JOHANA identificada con la cédula de ciudadanía CC 1.017.201.534. 2.
Los hechos admiten el siguiente compendio: 2.1. Que quienes conforman los extremos litigiosos son propietarios en común y proindiviso de inmueble mencionado, cuyos linderos generales y particulares fueron descritos en la demanda. “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 M. S. Julián Valencia Castaño 2.2. Que, de conformidad con el título de adquisición celebrado por los propietarios, han quedado en proindiviso Luz Edith Orozco Ospina y Leidy Johana Jaramillo Giraldo, siendo dueños de 7251.98 m2, lo que significa una cuota en la citada finca, equivalente al 60,75%, y el señor Víctor Julio Bedoya Saldarriaga quien es el dueño del área equivalente a 4.685.24 m2 que equivale a una cuota igual al 30,25% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 012-18936, por lo que el lote numero 2 tiene un área mayor. 2.3.
Detalla que el inmueble de mayor extensión se dividirá en dos lotes conforme el área que se mencionó en el acápite pretensional y que entre los comuneros solicitan una división material, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 1374 del Código Civil y siguiendo para ello el dictamen presentado. 2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil Con Conocimiento En Procesos Laborales Del Circuito De Girardota Despacho judicial, el cual, mediante providencia del pasado 29 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada. 2.1.
Las demandadas Luz Edith Orozco Ospina y Leidy Johana Jaramillo Giraldo no presentaron oposición de la demandada, pues, reconocieron que son propietarios del área y los porcentajes que narra el demandante y advierten que “…la división deberá realizarse tal como lo expresa el demandante, en dos lotes con sus respectivas mejoras y anexidades, adicionalmente es cierto que los predios se encuentran físicamente divididos, con los mojones necesarios para su identificación…” 3.
La providencia impugnada. La juez a-quo luego de referirse a la posibilidad de dictar sentencia al no haber más pruebas por practicar, profirió decisión el pasado 12 de abril de 2023 en la que optó por decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio, resolvió entonces:
PRIMERO: Se decreta la venta en pública subasta del bien inmueble distinguido con folio de matrícula 012-18936, de propiedad de las partes demandante y demandada, para que el producto de la venta se les reparta a los copropietarios en proporción a los derechos que les asiste sobre dicho bien inmueble.
SEGUNDO: Téngase en cuenta el avalúo, según dictamen presentado por la parte demandante, por ser el que más favorece o conviene a los intereses de las partes, en el cual se al bien inmueble el valor de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($277.926.422). 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. S. Julián Valencia Castaño Para decidir de esa manera señaló que: “…la parte demandante solicita la división material del bien que tienen en común con las demandadas, ostentando cada uno una alícuota sobre dicho inmueble, y de los documentos aportados con la demanda y atendiendo al PBOT del Municipio de Girardota, que se rige por el Acuerdo 092 del 2007, no es procedente la división material del bien, dada el área que este tiene, por lo que no es posible pensar en la desmembración, ya que el área mínima autorizada para el fraccionamiento de predios en el polígono donde se encuentra el bien que ocupa este proceso, es de 30.000 mtrs2, y el área del predio no alcanza para ello…” 4.
El recurso. La parte demandante recurrió la providencia por medio de recurso de reposición con apelación en subsidio, para señalar que, al decretar la venta, la sentencia se aparta de lo peticionado por las partes y, por consiguiente, se incurre en un desmejoramiento de la propiedad proindiviso, sin la valoración de lo sustentado, ni de la rendición de informe pericial.
Expresó, que no se está observando los elementos probatorios aportados “…no se concurrió rendición de declaración de las partes, no se promovió el interrogatorio del perito que aportó el dictamen pericial del avaluó, ni tampoco se dio paso a una inspección ocular, pero sí se sustenta en el avaluó la destinación de finca de recreo por parte de sendos titulares del bien en cuestión, apelo a la realidad sobre la forma que vislumbra la potestad del juez de fallar en el caso concreto concediendo la pretensión divisoria material del terreno…” Asiente en que la división material no estaría en contra de leyes especiales,,sino que, por el contrario, está en concordancia con la ley 160 artículo 45 numeral b que expresa “los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola”, que además de ello, coexiste una revisión y ajuste del PBOT territorial por lo que, es potestad del Despacho la atribución de la subdivisión solicitada.
Advierte que, a la postre, al decretarse la venta, se están cercenando etapas probatorias, en tanto desconoce el precio del bien, por tanto, no se puede determinar qué suma de dinero debe consignar al despacho quien pretenda ejercer el derecho de compra; derecho que no puede ejercer a ciegas y exponerse a un valor que bien puede no corresponder al inmueble objeto de proceso, por lo que debe entonces nombrar un perito para dar el valor del inmueble el mismo estaría sujeto a contradicción de las partes, retrotrayendo el trámite.
Frente a estas alegaciones el Despacho reiteró que la parte demandada “…estuvo de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte actora, sino que, además, se allanó a las pretensiones de la demanda, la cual sintetiza la partición proyectada y el “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 M. S. Julián Valencia Castaño avalúo; en ningún momento la parte demandada formuló la excepción de mérito de pacto de indivisión del bien, por lo que atendiendo, además, a la certificación expedida por Planeación Municipal de no autorización de la partición material del bien inmueble objeto del proceso, dio aplicación al artículo 409 del código General del proceso, decretando la división procedente, que en este caso es la división por venta, ante la imposibilidad de partición material…” Señaló así mismo la funcionaria que “…el precio al bien inmueble fue dado por el demandante y aceptado por la parte demandada en el escrito de respuesta a la demanda visible en el archivo 12 del expediente digital, por lo que una vez consentido, no es admisible para la parte recurrente que presente reparos en tal sentido…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.
Consideraciones 1. Sobre la división de una cosa común. Para hacer efectivo el derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión de la cosa común, la legislación sustancial y procesal prevé los mecanismos específicos, en lo que a este particular concierne, lo tocante a los procesos divisorios, donde se fijan las reglas atinentes a la división material y venta de la cosa común, como remedio para ponerle fin a determinada comunidad, artículo 406 y Ss. del C. G. del P. Para algún sector de la doctrina1 la división es “aquella acción por medio de la cual el derecho ideal de cuota-parte Indivisa se transforma en un derecho concreto sobre una parte de la cosa o su equivalente en dinero, o de acuerdo entre los comuneros”.
De este modo, cuando cualquier comunero opta por poner fin a la comunidad a través del mentado proceso, sea por venta de la cosa ora por división material de la misma, debe tener presente que esta última procederá siempre y cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente, sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento, exigencia contemplada en el artículo 406 del C. G. del P. 2.
Caso concreto. La señora juez de primera instancia, tras hallar frustránea la división material, ordenó la venta en pública subasta del inmueble, fundada entre otras consideraciones, en que, por mandato expreso, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 012-18936, no puede ser objeto de subdivisión por no cumplir con el área mínima de 30.000 mtrs2, según el Plan de Ordenamiento Territorial del 1 CANOSA TORRADO.
Juan Carlos. El Proceso Divisorio. Segunda Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Pág. 84. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. S. Julián Valencia Castaño Municipio de Girardota, pues este tiene un área de 11.437 mtrs. Ante ello, el recurrente reacciona para señalar que la posibilidad de división no contraría leyes especiales de explotación agrícola y que existe un ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial por lo que, es potestad de la funcionaria acceder a la subdivisión solicitada. 3.
Pero sin duda el problema que presenta este planteamiento y, en general, la propuesta de división material, es que contraría el marco normativo vigente y que regula este específico asunto, que se relaciona nada menos que con la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal 092 del 2007 PBOT de Girardota, bajo cuyos lineamientos informó la entidad catastral competente acerca del inmueble objeto del litigio que: Pese entonces al acuerdo de división material que pueda existir entre los comuneros, sobre la forma en que habría de dividirse materialmente el predio, está por fuera de la órbita de atribuciones del juez, pasar por alto estas exigencias normativas, lo que configuraría una infracción de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Giradota, dada la categoría con la que cuenta el inmueble, si es cierto que se está reajustando el aludido PBOT como lo menciona el comunero demandante, pues a ello deben estarse los copropietarios, pero no es el proceso divisorio la vía para suplir esas requisitorias mínimas vigentes. 4.
Por repercusión legal, la división por venta sería la salida, pues el legislador optó por advertir en el artículo 407 del compendio Procesal General que, de hallarse demostrada la imposibilidad de decretar la división material del bien, le queda un camino al dispensador de justicia, cual es, ordenar la venta en pública subasta para dar fin a la comunidad, no es otro el objetivo perseguido en el proceso divisorio.
A la postre, no queda obligado el comunero recurrente a permanecer en la indivisión como lo alega, pues la norma faculta al juez para optar por otro medio que persiga el aludido fin y es la denominada división por venta, sin que con esa determinación se irrumpa en el vicio de la incongruencia, pues la división ad valorem conlleva a que una vez efectuada la venta del bien inmueble en pública subasta, su producto se distribuya entre todos los “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 M. S. Julián Valencia Castaño condueños, en la proporción y cuantía a que se circunscriba el respectivo porcentaje de dominio de cada condómine. 5.
Tampoco tiene razón el recurrente al señalar que desconoce el avalúo del inmueble y, por ende, de su porcentaje, agregando que además se cercenó la práctica y derecho de contradicción del dictamen en ese sentido. Debe saber el demandante, que este trámite depende en mayor medida de la actitud que asuma el demandado y la oposición que presente frente a aspectos técnicos y metodológicos sobre los que se basa el dictamen.
Basta examinar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 409 del CGP, que a su tenor dispone: “…En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. 5.1. Esto significa que, durante el término de traslado para contestar la demanda en el proceso divisorio, el demandado puede aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar el interrogatorio del perito que elaboró el dictamen que se presentó con la demanda, cuando “no esté de acuerdo” con el dictamen inicial y para ello le basta únicamente con expresar su oposición, disconformidad, no aceptación, desacuerdo.
En otras palabras, el artículo 409 del CGP establece que los medios para contradecir el dictamen pericial son: i) aportar otro dictamen pericial o ii) o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Actos que suponen, obvio, el desacuerdo con el dictamen y como ya se sabe, la parte demandada en todo momento se mostró conforme con los narrado en la demanda y sin exteriorizar su desacuerdo con la división material pretendida y menos con el dictamen pericial que contenía el valor comercial del inmueble. 5.2.
Por último, es claro que el avaluó destacado en la sección decisoria de la providencia, corresponde el presentado por el experto allegado por el mismo demandante (cfr. p. 39 pdf. 001), luego, solo es calcularlo con base en su porcentaje que no ha sido puesto en tela de juicio por los condóminos. Además, las partes de la Litis en cualquier momento y hasta antes de que se produzca la almoneda, podrán de común acuerdo, fijar o asignar al bien inmueble un valor diferente y también podrán fijar la base del remate, conforme a lo previsto por el inciso 2 del artículo 411 del C. G. P. 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. S. Julián Valencia Castaño De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, III.
Resuelve:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Civil Con Conocimiento En Procesos Laborales Del Circuito De Girardota, el pasado 23 de abril de 2023, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por el trámite surtido en esta instancia, pues en puridad, no hay parte vencida.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63088539ddb1c17b7ad6fa552f453ea22f1240138c1599b7b45d828d0a218101 Documento generado en 07/02/2025 08:17:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7