Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2018-00279-02 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02. Tipo: Verbal (reivindicatorio). Demandantes: Soledad Carranza de Mendoza (Soledad Mendoza), Miguel Ángel (Michael A), Ricardo (Richard) y Héctor Raúl Mendoza Carranza, Blanca Cecilia Mendoza de Pinilla y Jaime Eduardo Pinilla Mendoza (cesionario de Carlos Alberto Mendoza Carranza).

Demandado: Euclides Garzón. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido en sesiones de 14 de septiembre de 2020, 27 de mayo y 29 de julio de 2024, actas 34, 18 y 28, respectivamente; y aprobado en audiencia de 30 de julio de este año) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 20181 los demandantes, actuando “en nombre de la comunidad”, solicitaron: i) declarar que les pertenece “a todos (sus) integrantes” el “dominio pleno y absoluto” del predio ubicado en la Carrera 57 A 5 A 45 de 1 Cfr. Folio 70 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C616530.

En consecuencia, ii) condenar al demandado a restituirles dicha heredad junto con los frutos civiles “o” naturales que hubiere podido producir, desde el inicio de su posesión de “mala fe”, y hasta que realice la correspondiente entrega, sin que iii) tengan que indemnizarle “expensas necesarias”. 1.1. Manifestaron, en síntesis, que junto a María Soledad, Julio y Fernando Mendoza Carranza, así como María Teresa Mendoza de Castiblanco, por sentencia de 22 de mayo de 1995, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, dentro del proceso sucesorio de Pompilio Mendoza Santana, según consta en la escritura pública 7034 de 22 de noviembre de 1996 otorgada en la Notaría Catorce de la misma ciudad e inscrita en el aludido certificado de tradición y libertad, les fue adjudicado el “100 %” del bien de sus pretensiones.

Agregaron que posteriormente Daniel Ernesto, Dora Victoria, José David, María Teresa y Sonia Patricia Castiblanco Mendoza obtuvieron el 5.55% de los aludidos derechos por transmisión que se les hiciera en la sucesión de la señora Mendoza de Castiblanco, según se consignó en la escritura pública 4704 de 15 de julio de 1997 de la Notaría Veintiuno del Círculo Notarial de la misma Capital.

Narraron que Antonio María Meneses Bravo inició el proceso ejecutivo laboral número 11001 31 05 011 1998 00373 00 del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta localidad, en el que se embargó y secuestró el equivalente al “1.11%” del precitado inmueble; medidas que se levantaron por auto de 9 de abril de 2014. Sin embargo, que como secuela de dicha acción, el auxiliar de la justicia designado (secuestre) suscribió contrato de arrendamiento con terceros distintos a Euclides Garzón. Afirmaron que no han pretendido ni pretenden enajenarlo; por el contrario, le venían haciendo mejoras y arreglos o reparaciones locativas, en 2 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 cuya ejecución el señor Garzón, con el consentimiento del abogado Meneses Bravo, ingresó arbitrariamente al inmueble desde el 15 de abril de 2004.

Por tanto, es poseedor de “mala fe”. Destacaron que la comunidad se encuentra privada de la posesión material de su casa, porque el convocado se ha negado a desocuparla y ocultó la verdad procesal, tras aparentar ser el dueño de un crédito que ya se había cancelado; luego, su posesión deviene de actos irregulares que le impiden tener derecho a la prescripción adquisitiva de dominio.2 2.

La demanda fue admitida el 22 de junio de 20183; notificada el 10 de agosto del mismo año4 al demandado, guardó silencio5. 3. Agotadas las etapas y audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró que los demandantes “son propietarios en común y proindiviso con los demás comuneros a que se refieren las anotaciones 14 y 15 del certificado de tradición” del bien y que, por lo tanto, el citado debía restituirles materialmente6 “la cuota parte del derecho de dominio de que son titulares”; por otra parte, negó el reconocimiento de frutos civiles deprecado por los actores; desestimó el reconocimiento de mejoras para el convocado y lo condenó en costas.

Para arribar a tales conclusiones, el juez a quo halló probados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, en tanto se acreditó el dominio del predio en cabeza de los actores, así como la calidad de poseedor sobre el mismo bien, confesada por el convocado en el proceso de pertenencia que inició ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por lo menos desde el año 2014 (Rad. 2017-00236). 2 Cfr. Folios 1 a 87 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 3 Cfr. Folio 88 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 4 Cfr. Folio 107 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 5 Cfr. Folio 111 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 6 Cfr. Aclaración a minutos 02:16:00 a 02:17:21 de la audiencia “CP_0515143617716”. 3 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 Enfatizó en que “el demandado no contestó” la demanda, luego no desvirtuó “esa condición de poseedor material” que le endilgaron; por el contrario, en su interrogatorio de parte la aceptó y describió la manera en la que ingresó a la propiedad.

Advirtió que era su deber interpretar la demanda por lo que estimó que la reivindicación tenía que hacerse sobre una cuota proindiviso, lo cual estaba autorizado por la ley; así, consideró que debía entenderse que se estaba pidiendo la cuota de dominio de que son titulares los pretensores. En cuanto a las restituciones mutuas, negó el reconocimiento de frutos, por cuanto no se tasaron adecuadamente, ya que la cuantificación realizada por vía de juramento estimatorio no correspondía a la naturaleza de lo pedido; por tanto, se abstuvo de imponer la sanción que aduce la norma respectiva, porque no es que se haya probado un valor diferente en la estimación, sino que su forma de tasación fue incorrecta.

En el tema de mejoras, “ante la falta de contestación” y valorado el dictamen pericial que permitió incorporar de oficio, no encontró pruebas que le permitieran colegir su existencia. Confrontó otros elementos probatorios con miras a lo antedicho, pero verificó que por la época en que los comuneros proyectaban hacer unos arreglos al inmueble, surgió el embargo del juzgado laboral y, a partir de ello, se les impidió el acceso, circunstancia refrendada con las fotografías incorporadas al proceso y reconocidas por el señor Jaime Eduardo Pinilla Mendoza, quien manifestó que para hacerlo habitable se requerían algunos arreglos y restablecer servicios públicos.

Comparó el avalúo aportado dentro del proceso declarativo de pertenencia con el allegado por el demandado, y aunque halló coincidencia en algunas mejoras, reiteró que no existía soporte documental de la inversión realizada, ni determinación de la época en que se hicieron por tanto, no encontró forma de inferir cuáles correspondían a expensas necesarias y cuales 4 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 a útiles o suntuosas, puesto que simplemente se fijó un valor integral de la construcción por el método de depreciación, pero no se discriminaron.

Indicó que existían algunas que podían ser consideradas útiles, pero no se podían reconocer, dado que el convocado era un “poseedor de mala fe”, pues lo que adquirió fueron unos derechos de crédito o litigiosos de un proceso ejecutivo que llevaba el abogado Antonio Meneses ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá, en el que se embargaron las cuotas partes del derecho de dominio de quienes allí figuraban como demandados (Carlos Alberto Mendoza Carranza y María Teresa Mendoza de Castiblanco), pero ese asunto terminó por pago.

Negociación que no podía considerarse un “justo título” o documento que pudiera legitimar su presencia en el fundo como poseedor de buena fe, porque no se llevó a remate el predio y el despacho no tenía claridad, a partir de ese instrumento, sobre la manera cómo entró en posesión del bien, puesto que se especuló en torno a que podía haber sido por la aquiescencia de un secuestre, pero no se tenía certeza sobre esto; al remitirse nuevamente al proceso de pertenencia, observó que la juez de allí tuvo la misma duda y, por tanto, “habría de entender que si al caso entró en posesión, fue a partir de 2014” cuando se reveló frente a una diligencia de entrega ordenada por el mencionado juzgado laboral.

En lo que concierne a las expensas necesarias, reiteró haberle otorgado al demandado la oportunidad de probarlas, pero como anexó un trabajo “global” no fue posible establecerlas; luego, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, orientó la decisión “en equidad” y precisó que estas quedarían cubiertas con los frutos que hubiese tenido que pagar a los demandantes si les hubiere reconocido arriendo durante el tiempo que ocupó el inmueble.7 7 Cfr. Archivo: “CP_0515143617716”. 5 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 4.

El demandado apeló para presentar los reparos que en audiencias celebradas ante esta sede de segunda instancia sustentó de la siguiente manera: i) Según el artículo 949 del Código Civil no está permitido solicitar reivindicación en favor de todos los integrantes de una propiedad, por lo que la pretensión de la demanda es “excesiva”, y no se reformó. No “hay una determinación (del) porcentaje que cada uno de estos comuneros iba a reivindicar”, por lo que “se fue por una pretensión más de quienes no intervinieron en el proceso”. ii) Soledad Carranza de Mendoza no tenía capacidad para ser parte, pues el poder que presentó no fue tramitado ante un consulado, sino ante un notario estadounidense, y presentó una copia de su cédula de ciudadanía desactualizada que no se acompasaba con lo dispuesto en el Decreto 4669 de 2009; pese a esto, se le permitió avanzar en el proceso. iii) Los demandantes abandonaron la propiedad en los años noventa y el demandado ingresó en posesión casi una década después (2004) cuando se encontraba desocupado y amenazando ruina.

Enfatizó en que aquéllos no pagaron impuestos sino hasta el 2018 cuando iniciaron esta demanda. Estaban tan desentendidos del fundo que ni siquiera lo conocían. iv) Su posesión fue de buena fe, lo cual no fue desvirtuado. v) Existen pruebas de las mejoras que implantó en el inmueble por un valor superior a los cincuenta y dos millones de pesos. vi) Los pretensores debieron ser condenados al pago del 10% del juramento estimatorio realizado ($242 169 960,49), esto es, $18 931 337,24, luego de haberle descontado a la cifra jurada el monto de sus mejoras, ya que fue excesivo y no probado. vii) No ha debido ordenarse la entrega material de las cuotas partes reclamadas; lo embargado y secuestrado en el proceso laboral fue el 11.1% 6 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 del predio, y de ello fue de lo que se ordenó la entrega en ese caso;

“aquí estamos básicamente en ese mismo escenario, se está ordenando la entrega real y material”, pero eso no es posible porque no se puede hacer por partes (un baño, la cocina, dos habitaciones o el piso de arriba) “como si se tratase de un cuerpo cierto, además que en la demanda no se precisó, y haciendo una relación matemática, lo demandado en reivindicación es el 77.75% de la propiedad de los que acudieron (…) ¿y los demás? No están solicitando la reivindicación”.8 CONSIDERACIONES 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. La acción de dominio o reivindicatoria es definida por el artículo 946 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no se está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; también puede ejercitarse para reivindicar “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, tal como lo preceptúa el artículo 949 de la misma codificación sustancial.

Para que tenga éxito -ha dicho la jurisprudencia- debe probarse durante el juicio: a). Derecho de dominio en el demandante; b). Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el convocado.9 3. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, que Soledad Carranza de Mendoza, Miguel Ángel, Ricardo, Héctor Raúl y Carlos Alberto Mendoza Carranza (representado por su cesionario Jaime Eduardo Pinilla Mendoza), así como Blanca Cecilia Mendoza de Pinilla (los demandantes), conforme con la partición aprobada el 22 de mayo de 1995 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro 8 Cfr. Audiencias: “14AUDIENCIA PARTE 1” y “36AudienciaPruebas”. 9 Cfr. Entre muchas otras, las Sentencias CSJ SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-00530-01, SC 3493-2014, citadas en STC4604-2023. 7 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 del juicio de sucesión de Pompilio Mendoza Santana, inscrita en la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria precitado, son propietarios inscritos del 77.75% de los derechos de cuota del predio objeto del debate, sobre el cual, el 6 de junio de 2018 (con la demanda), solicitaron la reivindicación de su posesión material para la “comunidad” que conforman; además, con María Soledad, Julio y Fernando Mendoza Carranza, así como con los herederos de María Teresa Mendoza de Castiblanco (Daniel Ernesto, Dora Victoria, José David, María Teresa y Sonia Patricia Castiblanco Mendoza), son propietarios de las restantes alícuotas en un 22.25%, en tanto que el convocado los privó de la posesión y se niega a devolverla voluntariamente.10 3.1.

Euclides Garzón (el demandado) no contestó el líbelo introductor ni refutó la calidad de “poseedor” endilgada por su contraparte; es más, así lo ratificó en su interrogatorio de parte.11 3.2. De esa manera, hasta aquí se estiman configurados todos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria invocada, en la medida en que, no existiendo duda en torno a que los interesados son propietarios inscritos sobre el bien que pretenden reivindicar para la “comunidad”, desde mucho antes del momento en el que su convocado lo accedió (2004), escenario que no fue controvertido, la consecuencia jurídica esperada no podía ser distinta a la orden de restitución determinada por el juez de primera instancia. 3.2.1.

Esto, máxime si se recaba en que, de vieja data, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que: “la no contestación de la demanda en procesos reivindicatorios o en general el silencio del demandado con respecto a la calidad de poseedor con que se le convoca, equivale a la aceptación sobre el particular.

Así, en incontables fallos y desde viejo cuño viene diciéndose por la Corporación que "cuando el demandado en juicio de reivindicación no contesta el 10 Cfr. Folios 1 a 87 Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 11 Cfr. Audiencia: “CP_0306083933636” Minutos 00:24:30 a 00:49:20. 8 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 libelo, o al contestarlo guarda silencio respecto al hecho de la posesión y de la identidad, ese silencio o la falta de contestación, implican asentimiento a la posesión y a la identidad afirmados por el demandante" (CVII, 263).”.12 3.3.

Pero si lo anterior no fuera poco -que no lo es-, analizado con detenimiento el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 11001-3105-011-1998-00373-00, iniciado por Antonio María Meneses Bravo en contra de Carlos Alberto Mendoza Carranza y los herederos de María Teresa Mendoza Carranza de Castiblanco, que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, también se observó, por una parte, que si bien se persiguió el embargo del 11.1% de los derechos de cuota de dichos ejecutados, en cualquier caso, el 13 de febrero de 2004 fue materialmente secuestrada la totalidad del predio de marras, por cuenta de ese coercitivo, y entregado “desocupado de personas animales y cosas (excepto una carretilla en el garaje)” a la secuestre Luz Dary Guzmán de Medina, quien al rendir cuentas ante dicha autoridad, el 7 de febrero de 2013, informó que: “(a) solicitud del demandante señor Antonio María Meneses Bravo, en vista de que el inmueble podía ser objeto de más saqueos y deterioro se lo dej(é) en dep(ó)sito al mismo, interesado en la conservación del bien, con el fin de que no se devaluara.

En los días siguientes al secuestro el señor (Meneses) le permitió el acceso al (…) señor Euclides Garzón, quien anteriormente lo había ocupado y realizado arreglos (como las tuberías de gas y de aguas), para que hiciera reparaciones locativas y se encargara de (su) conservación”13. Y por otra, que el 19 de mayo de 2008 el señor Garzón fue reconocido como cesionario del crédito perseguido dentro del anotado litigio.

Asimismo, que el 1° de junio de 2013, por administración de un nuevo secuestre que reemplazó a la antedicha auxiliar de la justicia, la propiedad referida quedó en calidad de arrendamiento a favor de persona diferente al señor Euclides Garzón, esto es, Graciela Rodríguez; posteriormente, el citado colaborador se dirigió al bien para hacer su entrega “simbólica” a los aludidos demandados, por orden de la Sala Laboral de este Tribunal, pero encontró a otra persona 12 Cfr. Sentencia CSJ de 27 de febrero de 1995 Exp. 4365. 13 Cfr. Folio 23 Archivo: “01CuadernoIncidente”. 9 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 distinta de los señores Garzón o Rodríguez, quien le impidió la prementada gestión, la que finalmente se hizo efectiva por la juez de conocimiento en diligencia de 19 de octubre de 2018, en la que el secuestre replicó lo sucedido y -mírese bien- no se hizo presente el aludido cesionario14. 3.3.1.

De todo esto es dable concluir, primero, que el predio objeto de este proceso fue secuestrado antes de la fecha en la que el señor Garzón presuntamente accediera a él; segundo, de manera inadmisible la auxiliar de la justicia -entonces designada- entregó el fundo al allí ejecutante en calidad de depositario15, estatus que le traspasó al hoy convocado a este litigio, quien en momento alguno probó haberse rebelado frente a los verdaderos dueños del bien. 3.4.

Entonces, dicha rebeldía -en gracia de discusión- solo podría tenerse en cuenta desde el 18 de abril de 2017, cuando mediante el radicado 11001-31-03-029-2017-00236-00 que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó de la justicia ordinaria que se le declarara propietario de toda la propiedad, por haberla poseído desde el 15 de abril de 200416, siendo claro, a la vez, que ostentó la calidad de depositario o tenedor del bien a nombre de otro (la secuestre) desde esa fecha, y solo vino a intervertir contundentemente su título al presentar la petición de prescripción adquisitiva de dominio mencionada, lo que le resta de tajo la posibilidad de conservarlo para las finalidades de esa pretensión. 4.

Así las cosas, se itera, la orden de restitución real y material impartida por el juzgador de primer grado sobre el 100% del inmueble, en favor de la “comunidad”, era la que correspondía en este caso, ya que los aquí pretensores así lo solicitaron. Escenario que, a su turno, indica que la mayoría de los reparos concretos realizados por el demandado están llamados al fracaso, además, por las siguientes razones: 14 Cfr. Audio: “05Audiencia20181019”. 15 Como lo estableció el juez del incidente de exclusión de fecha 22 de mayo de 2013 Cfr. Folios 38 a 43 Archivo: “01CuadernoIncidente”: “se evidencia que de manera irresponsable y sin autorización previa entregó en depósito el inmueble Antonio María Meneses Gravo -sic- par que finalmente lo ocupara el señor Euclides Garzón”. 16 Cfr. Expediente carpetas: “05Cuaderno05”, “06Cuaderno06”, “07Cuaderno07” y “08Cuaderno08”. 10 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 4.1.

La falta de determinación de las cuotas partes reclamadas no impedía que los demandantes exigieran el total del inmueble para la comunidad de la que son parte, en términos de lo establecido en el artículo 946 supra referido. Después de todo, sin perjuicio de los errores de redacción que pudiera presentar la demanda, el juez de conocimiento tenía el deber de interpretarla.

No era obligatorio determinar -específicamente- cada cuota parte, como lo solicitó el inconforme, también en los términos del inciso 4° del artículo 83 del Código General del Proceso, según el cual: “En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda.”.

Súmese a esto que la pretensión de los promotores de la demanda se enarboló para la comunidad, lo cual libera de discusión el punto, y consulta el principio de congruencia que exige el artículo 281 Ib, sin que se observe vulneración del debido proceso, por cuanto la parte demandada tuvo la oportunidad de controvertir lo reclamado a través de los medios exceptivos que tenía a su disposición, y no lo hizo, omisión con la que asumió la consecuencia prevista en el inciso 1° del artículo 97 Ej17.

Y es que cualquiera de los comuneros está facultado para accionar y defender su heredad en beneficio de los demás; por tanto, no es imperiosa la vinculación de su totalidad, pues incluso uno sólo puede activar el aparato judicial para tal efecto, como en reiterada jurisprudencia la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, lo ha sostenido; veamos: “como es suficientemente conocido, que uno solo de los copropietarios se encuentra legitimado para esgrimir pretensiones como la que es objeto de estudio, siempre y cuando éstas se intenten para la comunidad.

Es decir, por activa, los dueños del bien común no conforman un litisconsorcio necesario (…) ‘Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación”18. La falta de contestación de la demanda (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos” en ella. 18 Cfr. Entre muchas otras, la Sentencia CSJ SC 12 de agosto de 1997, Rad. 4546, reiterada en AC194-2018. 17 11 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 Por lo tanto, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que en el líbelo introductorio los accionantes dijeron claramente que actuaban “en nombre de la comunidad”, es palmario que el reparo materia de análisis tampoco resultaba procedente para aniquilar las aspiraciones de aquellos. 4.2.

El hecho de que la señora Soledad Carranza de Mendoza se encontrara o no debidamente identificada y representada dentro del juicio, en realidad no podía constituir un reparo serio y concreto frente a la sentencia, pues dicha temática fue zanjada en audiencia de 6 de mayo de 2019, en decisión confirmada en sede de apelación por este Tribunal, para determinar que la nulidad planteada por el extremo pasivo en similares términos era improcedente, pues la legitimada para proponerla era la citada litigante, quien no ha alegado nada sobre el particular.

Aunado a esto, en el expediente obra copia de su cédula de ciudadanía, así como certificado de su vigencia expedido por la Registraduría General de la Nación, y un poder debidamente conferido ante el “Notario Público de California” Estados Unidos de Norte América, lo que claramente descarta cualquier inquietud alrededor del tema. 4.3. Que los demandantes o su administrador hubiesen presuntamente abandonado el predio desde 1992 o 1995 no cambia el panorama, si según lo dicho por el apelante ingresó a este en el año 2004 por conducto de la entrega que le realizó el ejecutante del proceso laboral, aspecto sobre el cual -se reitera y adiciona- siendo este sucesor del referido auxiliar de la justicia (secuestre), un mero tenedor o depositario de la cosa cautelada, lo que recibió el demandado no fue nada más que ese derecho (Art. 778 del Co.

Civil19), por lo que si era su verdadera intención adquirir la cosa por vía de la prescripción adquisitiva de dominio, le era imperioso demostrar desde qué momento mutó su calidad o intervirtió su título, pero no lo hizo con prueba 19 Art. 778. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. 12 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 de que sucedió en tal fecha, pues esto se registró apenas hasta el año 2017, ya que el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión (Artículo 777 del Código Civil20) 4.3.1.

La jurisprudencia sostiene que únicamente se puede considerar que el tenedor se transmuta a poseedor cuando se rebela contra el derecho del dueño; sobre el particular, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.

Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”21 (Énfasis no original) En igual sentido, que: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”22.

(Ib) 20 Art. 777. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. 21 Esta doctrina aparece expuesta igualmente en la sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, de esta misma Sala, para las hipótesis cuando el heredero transforma la posesión hereditaria en posesión propia, reiterada en sentencia dictada en el expediente 05001-3103-007-2001-00263-01, el 21 de febrero del 2011; así mismo se reproduce en la decisión casacional de fondo del 29 de agosto del 2000.

Cfr. Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927, reiterada, entre otras, en la Sentencia SC17141-2014. 22 Cfr. Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927, y entre muchas otras, en Sentencia SC3381-2021. 13 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 Dígase, en ese orden, que si originalmente el demandado se arrogó la cosa como mero tenedor, debía aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demostraran inequívocamente, incluyendo el momento exacto a partir del cual se rebeló contra los titulares de dominio y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su derecho, para contabilizar, a partir de dicha calenda, el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente.

Sin embargo, no fue así porque en ninguna de las oportunidades jurídicas que tuvo Euclides Garzón para reflejar tal actitud, se abstuvo de hacerlo, por lo que el único escenario claro fue (como se dijo) la iniciación de su demanda prescriptiva de dominio. 4.3.2. El juez de primer grado ubicó dicho hito en “2014”, cuando según su criterio- el reseñado tenedor se reveló frente a una diligencia de entrega ordenada por el mencionado juzgado laboral; no obstante, al analizar con detalle el memorial a través del cual su apoderado judicial, en efecto, planteó los recursos de reposición y apelación contra el auto por medio del que se exteriorizó dicho ordenamiento, se observa que no se trató de un acto frontal de rebeldía de aquellos a los que alude la jurisprudencia, sino, más bien, de un tímido señalamiento, no en favor de su mandante, sino de “los demás comuneros que tienen interés LEG(Í)TIMO”; dijo el abogado: “Téngase presente que el SECUESTRO realizado sobre el inmueble corresponde únicamente a UNA CUOTA PARTE, es decir al 9,99% del total del predio, aclaro que no pretendo oponerme, pero quiero prevenir demandas penales y disciplinarias aun en mi contra, por lo cual la mencionada entrega solamente se puede realizar de FORMA SIMB(Ó)LICA, ya que de otra forma estaría perjudicando los intereses de los demás comuneros que tienen interés LEG(Í)TIMO en (él) amen que se estaría invadiendo una jurisdicción que no es del Juez Laboral, ya que si los demandados reclaman la entrega material del 100% del bien- no pueden probar y de hecho en la diligencia se observa -QUE NO OBSTENTABAN -sic- LA CALIDAD DE POSEEDORES- al momento del secuestro, por lo cual NO es esta la vía procedimental para obtener la entrega de la TOTALIDAD DEL INMUEBLE, ellos tienen la Jurisdicción Civil a través del proceso reivindicatorio o si no están de acuerdo la vía Ordinaria del Divisorio para repartir en debida forma la Posesión. 14 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 Señora Juez, si bien los demandados pagaron la obligación, no los hace automáticamente poseedores, y NO se puede generar una cadena de errores al impartir tal orden al Secuestre ("A QUIEN NUNCA SE LE EXIGI(Ó) P(Ó)LIZA").

Se evidencio con el contrato de arrendamiento que este ARRENDÓ SOLAMENTE un porcentaje del inmueble, por lo cual el 90,1% del inmueble que no está SECUESTRADO y los ocupantes pueden ser los demás propietarios y/o algunos terceros.”23 (Mayúsculas del texto original, negrillas del Tribunal) Tales manifestaciones no podían tenerse o estimarse como un acto de insubordinación frente al derecho real de los propietarios, y menos aún si se toma en cuenta que, por ninguna parte de ese proceso, ni en dicho memorial, el supuesto “poseedor” manifestó y/o expuso su presunta calidad, la que claramente ejercía de manera clandestina; se insiste, solo podía ser, como quedó dicho, en “2017”, cuando inició demanda de pertenencia varias veces mencionada. 4.3.3.

En todo caso, es claro que el título de los aquí actores es anterior al inicio de la posesión ejercida por el enjuiciado24, lo que implica que debe prevalecer la garantía de protección de la propiedad privada consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, con sujeción a las reglas de la acción reivindicatoria promovida, dado que es evidente que aquéllos adquirieron el predio con arreglo a las leyes civiles existentes, supuesto no cuestionado ni discutido por el demandado, quien resultó ser poseedor poco menos de un (1) año antes de radicarse esta demanda, con lo que tampoco logró acreditar si quiera vocación de usucapiente, o una eventual prescripción de la acción dominical en estudio; ahora, “vencido restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella” (Art. 961 del Co.

Civil). 4.4. En lo que gira alrededor de la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, nótese que aquí no se configuró lo 23 Cfr. Memorial de 21 de abril de 2014 reposición y apelación contra la orden de entrega en el ejecutivo a folio 470 del Archivo: “01CuadernoPrincipal”. 24 Al respecto, ha dicho la Corporación en cita, que “en una acción como la que se viene comentando el litigio puede desarrollarse en uno cualquiera de los dos siguientes terrenos: mediante la confrontación de títulos del demandante con títulos y posesión del demandado o enfrentado del título del actor contra la mera posesión del opositor”.

Cfr. G. J., ts. XLVI, pág. 626; CLV, págs. 417 y 418; CCXLIX, Volumen II, pág. 1774, entre otras. 15 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 contemplado por dicha norma, porque no fue que la suma estimada hubiere excedido el quantum probado, sino que, simplemente, los demandantes se equivocaron al realizarlo, ya que se limitaron a exponer en su dictamen el valor del inmueble, sin parar mientes en que lo que en estos casos hubiere sido procedente, era la reclamación vr. gr. de cánones de arrendamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 717 del Código Civil25.

Síguese de lo dicho que no procedía la sanción solicitada por el apelante, pues, en palabras de nuestra máxima autoridad en materia constitucional, “la sola falta de prueba del perjuicio sin valoración alguna de la conducta de la parte, descarta o inhabilita la procedencia de la sanción.”26. 4.5. En cuanto a que la entrega debe ser “simbólica” y no “material”, téngase presente que la primera posibilidad únicamente aplica en litigios del mismo linaje en los que los contradictores son todos miembros de la misma comunidad, de la que, claramente, el aquí encartado no forma parte, lo que de suyo trae consigo la consecuencia aludida; súmese que el hecho de no haber comparecido todos los condueños a reclamar su derecho, no habilita al apelante para reclamar en su nombre, y menos alegar que esa circunstancia les impide a los demás condueños exigir su derecho, en beneficio de aquélla.

(Al respecto, Cfr. Num. 4.1. de esta providencia Supra) 5. Se debe, entonces, abordar el estudio de las correspondientes restituciones mutuas, las cuales, por expresa disposición legal (Artículo 964 del Código Civil), deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia (aún de oficio27), pues se entiende que el poseedor o tenedor, mientras conserve la cosa en su poder, se aprovecha de ella, o la pudo mejorar. 5.1.1.

Con relación a los “frutos”, adviértase que la parte afectada con su negativa (la demandante) guardó silencio sobre el particular; por ende, en 25 Art. 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. 26 Cfr. Sentencia C157 de 2013. 27 Cfr. Entre otras, la Sentencia CSJ SC4127-2021. 16 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 virtud del principio de la non reformatio in pejus, este Tribunal no podría “hacer más desfavorable la situación del apelante único”, también por expresa disposición del inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso, lo que imposibilita cualquier pronunciamiento al respecto.

Sin perjuicio de lo antedicho, adiciónese que los demandantes también fallaron en su obligación de probarlos, habida cuenta que su juramento estimatorio fue desacertado, y no se acreditó que el predio hubiere sido rentable, durante cuál periodo y a qué monto, por ejemplo, mientras que su tenencia fue detentada por el demandado. Memórese -como se verá más adelante- que cuando fue secuestrada la casa se encontró deteriorada e inhabitable, sin que se tenga certeza concreta sobre el momento exacto en el que dicho estado se superó y pudo ser económicamente productivo en cualquier suerte de actividad.

En suma, no se reconocerá valor alguno sobre dicho tópico. 5.1.2. En cuanto al pago de “mejoras”, lo primero que debe resaltarse es que Euclides Garzón es un poseedor de “mala fe”, pues su tenencia sobre el bien no deviene de un justo título o de una natural o adecuada forma de acceder a un bien; todo lo contrario, quedó demostrado que fue a consecuencia de una medida cautelar que despojó a sus propietarios del dominio, ya que con esta se había sacado el bien del comercio y, resultado de ello, se entregó a la secuestre, quien, siendo depositaria de una cosa que se disputaban dos o más individuos, debía restituirla al que obtuviera una decisión a su favor, a voces del artículo 2273 del Código Civil; sin embargo, esto no sucedió, pues, como se afirmó, dicha auxiliar se lo entregó directamente al ejecutante, y este, al señor Garzón, con base en una negociación que realizaron sobre los derechos de crédito perseguidos dentro del proceso ejecutivo laboral traído por cuenta de la prueba de oficio decretada por este Tribunal; circunstancias inadmisibles que no fueron de ninguna manera desmentidas por el interesado. 17 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 En efecto, por vía de confesión aceptó haber recibido el bien raíz de manos del señor Meneses, acreedor en el proceso laboral analizado, de quien también afirmó haber adquirido el crédito allí cobrado; dicho documento hace mención a la cesión de unos “derechos litigiosos” condicionados al remate que debía realizarse dentro de esa ejecución, lo que tampoco se dio, como se observa del contenido del precitado expediente, pues terminó por pago total de la obligación, siendo imposible de ese negocio inferir la entrega real y material del bien. 5.2.

No obstante, como también ya se anotó, el demandado mutó su calidad de depositario o tenedor de la cosa a poseedor en 2017, es decir, luego de un largo periodo de tiempo y de haber realizado arreglos y mejoras al predio, lo que en realidad no podía desconocerse, máxime si se toma en cuenta, en todo caso, que este se encontraba desocupado y que, como lo ratificó la perito escuchada en audiencia, encontró notorias adecuaciones cuantificadas en $52 856 588,00, que no existían al momento de la diligencia del secuestro. 5.2.1.

Ciertamente, en febrero de 2004 la propiedad fue encontrada por la autoridad encargada del secuestro en el siguiente estado: “el pasaillo del primer piso se encuentra en tierra la cañeria retirada, una esclarea en granito conduce a una terraza a la cual se accede por una puerta metálica con un pasador, en la terraza se encuentra un tan(q)ue para almacenamiento de agua, una pe(q)ueña cubierta en teja plástica, todo hacia la parte de atrás y (q)ue tapa el patio del primer piso, terraza cubierta con asfalto o similar, y una pe(q)ueña casita para la protección de las escaleras (q)ue en granito se mencionó. El primer piso costado sur, se halla el garaje con puerta met(á)lica de aproximadamente 3mts de ancho piso en baldosin de colores, un portón metálico de aproximadamente 3 mts por 2.50 Mts. de alto, con una puerta (q)equeña la cual se encuentra con pasador por dentro, este garaje se conecta con el corredor o pasillo de entrada al primer piso al sur-occidente dos alcobas contiguas una a la otra sin baldosin en tierra, puertas en madera abiertas, al costado occidental una pared (q)ue deja al descubierto un tubo en PVC de aproximadamente se corrige-recolectora de aguas lluvias de la terraza hacia la caja matriz.

Un patio con lavadero en cemento sobre el costado nor-occidente piso en tierra cubierto, al costado oriental del patio una puerta comunica con una cocina semi-enchapada desmantelada piso en tierra, paredes con rastros de enchape, al costado oriental un holl, al costado norte de este holl y cocina un espacio para alcoba, espacio para closet, al costado oriental del holl un espacio al parecer destinado para sala comedor piso en tierra, dos ventanales (q)ue dan vista sobre la carrera 57A, al costado sur de la cocina un baño paredes enchapadas, piso en tierra - con hinodoro azul y lavamos del mismo color, dejabo de la escalera (q)ue conduce a la terraza un 18 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 hinodoro blanco piso en tierra, no cuenta con ninguno de los servicios públicos (…) Quedando asi plenamente identificado” -sic-.28 5.3.

La experta designada, quien en audiencia manifestó tener conocimiento en avalúos de inmuebles urbanos y estar inscrita para esa categoría en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA29, señaló que, tras visitar el predio en 2019 y revisar facturas de compra de materiales30, concluyó la realización de las siguientes mejoras: Imagen 1. 5.4.

El artículo 965 del Código Civil establece que el “poseedor vencido” sin distinguir su buena o mala fe- “tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa (si) se invirtieren en obras permanentes (…) o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto (…) en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la 28 Cfr. Folio 8 Archivo: “01CuadernoIncidente”. 29 Lo cual acreditó vía correo electrónico: Cfr. Archivos: “39HojaVidaPerito” y “40AnexosDocPerito”. 30 Cfr. Minutos 05:49 a 16:28 Archivo: “37AudienciaPruebas”. 19 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 restitución”.

A su turno, el artículo 966 Ibídem, destaca que “El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles (…) (p)ero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”.

Sobre el particular, la doctrina ha referido: “Un gasto o mejora se califica de necesario desde un doble punto de vista: a) cuando tiende a la conservación de la cosa, b) cuando se encamina a permitir su natural explotación. (…) El poseedor puede realizar gastos de conservación de la cosa, ya para impedir que perezca o se desmejore, ya para conservarla jurídicamente.

En el primer sentido, son gastos necesarios las reparaciones que se hacen a un edificio arruinado, la construcción de muros para dar la suficiente solidez a una casa de habitación, la curación de la enfermedad de un animal, etc. El gasto necesario, pues, no sólo es el que impide la destrucción de la cosa, sino también el que impide que se desvalorice o se haga inepta para su explotación. En el segundo sentido, se consideran como gastos necesarios los encaminados a evitar que la cosa le sea arrebatada al poseedor en razón de derechos que aleguen terceros, como los que perfeccionen el derecho que se pretende ejercer sobre la cosa (art. 965, párr. 3).

Gastos de esta clase son: la cancelación de una hipoteca, la compra de la nuda propiedad, la cancelación de una servidumbre, etc. (…) Son también gastos necesarios los realizados para permitir la normal explotación económica de la cosa, por ejemplo, los abonos, la desecación de pantanos, los cultivos de toda clase, las máquinas e instalaciones, las construcciones, etc.

El concepto de gastos necesarios en este último sentido, ha adquirido una extraordinaria amplitud en el comercio moderno: la función social de los derechos, especialmente de la propiedad, exige que las cosas se exploten según su destinación natural; y por lo tanto, todo gasto que el poseedor haga para realizar convenientemente tal explotación, debe reputarse como gasto necesario.

Poca utilidad social tendría el predicar una conservación natural o jurídica simplemente estática de las cosas; esta conservación es fundamento de la “conservación dinámica” de ellas, es decir, de su explotación económica”31. 5.5. De la mala fe posesoria advertida sobre el aquí demandado emerge evidente que no tiene derecho a que se le abonen las mejoras “útiles”, por lo que solamente le queda el derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, ya sean permanentes o que aprovechen a los reivindicadores, y a llevarse los materiales de aquéllas, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que los propietarios se rehúsen a pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. 31 Cfr. VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil.

Derechos Reales, Tomo II, octava edición, Temis, Bogotá, 1987, pp. 102-103.”. 20 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 5.6. Conforme a la relación presentada por la avaluadora escuchada en este proceso, se advierte que, con excepción de los ítems enlistados en los numerales 1° y 8° del resumen de las mejoras32, las restantes eran necesarias para la adecuada habitabilidad y eventual explotación económica del fundo, mientras las primeras, esto es: “un apartamento de 43 M2 en el segundo piso (…) consi(s)te en dos (2) habitaciones cada una de 15 m2, un (1) baño de 3 m2, una (1) zona de lavandería de 10 mz, paredes en bloque, pañetado y pintado con pisos en cerámica, instalaciones eléctricas 5 rosetas, 4 toma corrientes, 5 swich de encendido, cubierta en teja de 10 m2, ornamentación metálica ventanas y puerta exteri(or), dos (2) puertas internas en madera con chapa, todos los techos en teja pl(á)stica algunas traslucidas, recubrimiento de machimbre en el interior de las habitaciones y del baño (ítem 1) (y) 27 metros cuadrados (27 M2) para una cubierta en teja trasl(ú)cida en la parte posterior del (…) (ítem 8)” son útiles, siendo claro entonces que se ordenará el reconocimiento de las necesarias, avaluadas en $34 817 842,00 (ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del dictamen33), como se dirá en la parte resolutiva. 6.

Consecuencia de lo anterior, se revocará el numeral “CUARTO” de la sentencia apelada, se confirmará en lo demás y se condenará en costas al inconforme de manera parcial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral “CUARTO” de la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar, reconocer las expensas necesarias realizadas por 32 Cfr. Imagen 1 de esta providencia. 33 Ib. 21 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00279 02 Euclides Garzón sobre el bien objeto de la demanda, en la suma de $34 817 842,00, los cuales deberán pagarle los demandantes dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de causar intereses civiles al 6% efectivo anual por la mora.

Parágrafo único: El demandado queda autorizado para retirar los materiales de las mejoras útiles implementadas en el predio, conforme al dictamen presentado (Nums. 1° y 8°34), siempre que puedan separarse sin causar detrimento a la cosa reivindicada y los propietarios se rehúsen a pagar el valor que tendrían después de separados. Segundo: Confirmar en lo demás la providencia impugnada.

Tercero: Condenar en costas de esta instancia al apelante (demandado), en un 70%. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto independiente. Previas las constancias de rigor devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, 34 Cfr. Imagen 1 de esta providencia. 22 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 983ff6a6141ac7623d7f08fe5cff4f235e14a6a27b801896fbb7073981e58688 Documento generado en 14/08/2024 03:01:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica