República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 1100131030402025000970101 EJECUTIVO SINGULAR ALAN AGUÍA AGUDELO LIBIA VANEGAS GONZÁLEZ ASUNTO: APLEACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que denegó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo denegó la orden de apremio peticionada, tras recordar que la finalidad del proceso ejecutivo es la satisfacción de derechos ciertos, los cuales deben acreditarse mediante títulos que cumplan con las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, por ello, en este caso, debía “(…) constatarse previa la orden de apremio, no sólo aquellos requisitos específicos contemplados en los Art. 621 y 709 del Código de Comercio, - tratándose del pagaré-, sino que además resulta inexcusable que el Juez dé cuenta de la concurrencia de los presupuestos generales contemplados en el Art. 422 del Código General Del Proceso”.
En este caso, se pretendía el recaudo de la suma de $1.070.563.468,33, derivada de varias obligaciones contenidas en un contrato de transacción comercial con compromiso de pago en especie, respaldado con un pagaré en blanco, en el cual también se estipula una penalidad del 20% por incumplimiento; no obstante, advirtió que los documentos allegados no reúnen las características exigidas por la ley procesal para constituirse en título Ejecutivo 110013103040202500097 01 de Alan Aguía Agudelo contra Libia Vanegas González ejecutivo, en la medida en que, las obligaciones derivadas del contrato de transacción no resultaban claras ni determinadas, al supeditarse su exigibilidad al cumplimiento de condiciones previas, particularmente, el pago de acreencias crediticias que afectaban otro inmueble por parte del señor Alan Aguía Agudelo, lo cual no se encuentra probado en el expediente.
Tampoco se acreditó de manera idónea la realización de tales pagos, pues las consignaciones allegadas no fueron efectuadas por el demandante sino por un tercero, aunado a que la transferencia de dominio de 75 hectáreas del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-55314 estaba igualmente sujeta a condiciones no cumplidas, lo que impide predicar el incumplimiento alegado. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que en la demanda “(…) no se hace alusión a otras obligaciones, dado que el único documento que la contiene es el pagaré que hace parte integral del escrito de la demanda. Los demás documentos allegados son el soporte de cumplimiento del acuerdo inicial suscrito por mi poderdante, dando cuenta del buen obrar de mi cliente y del incumplimiento de la demandada que nos arrojó al presente proceso ejecutivo”.
Agregó que el documento base del recaudo se aportó “(…) junto con la respectiva carta de instrucciones que lo acompaña, por lo que no puede el despacho negar el mandamiento ejecutivo por interpretación o confusión respecto de los documentos que sustancia la historia del caso, habida cuenta de encontrar que el despacho niega el mandamiento con argumentos de pretensiones que no pertenecen al escrito de la demanda.
La acción incoada cumple con lo establecido por el articulo 422 y se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que consta en un título valor diáfano”. 3. Mediante auto de 8 de agosto del año en curso, el juez a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque la obligación pretendida no se sustentaba en un título valor autónomo, sino en uno complejo, conformado tanto por el pagaré como por un contrato de transacción 2 Ejecutivo 110013103040202500097 01 de Alan Aguía Agudelo contra Libia Vanegas González en el que se incorporaron condiciones para su ejecución. En particular, el documento no atiende “(…) el requisito del numeral 1º del artículo 709 del Código de Comercio dado que no se suscita una promesa incondicional que subsista por sí misma (…)”, por el contrario, estaba condicionado a las cláusulas contractuales que vinculaban su exigibilidad al cumplimiento de pagos previos y a la eventualidad de incumplimiento de la transacción. CONSIDERACIONES 1.
La acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse título ejecutivo que, a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forma plena prueba en su contra.
De modo que no es cualquier clase de obligación, sino que debe surgir del documento o conjunto de documentos, si se trata de un título complejo, como en este caso, que tenga la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentre insatisfecha, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones.
Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.
Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 3 Ejecutivo 110013103040202500097 01 de Alan Aguía Agudelo contra Libia Vanegas González parte de la Corte Constitucional, así: “Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”2. 2. Da cuenta la actuación que la parte demandante invocó la acción ejecutiva con estribo en un título valor pagaré, que el a quo calificó como un supuesto título ejecutivo complejo al estar complementado con el contrato de transacción suscrito por las partes el 13 de diciembre de 2015.
Escenario descrito que conduce a examinar si, en verdad, le asiste razón al fallador de primer grado en negar el mandamiento de pago, por no acreditarse la existencia de ningún título que cumpla con las exigencias para ser ejecutable, o si, por el contrario, se abre paso la censura formulada, edificada en que la exacción se fundamentó únicamente en un título valor que cumple con el lleno de sus requisitos. 3.
En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, pero no por las razones expresadas por el fallador de primera instancia, sino por las que a continuación pasan a explicarse. 3.1. Al efecto, no comparte esta Sala Unitaria el argumento expresado por el funcionario a quo, referente a que se está ejecutando un título de los denominados complejos o compuestos, ya que, de acuerdo con el importe pretensivo del libelo inicial, así como la facticidad allí narrada, el instrumento báculo del recaudo sí se trata de un pagaré, documento caracterizado por los principios de literalidad, autonomía e incorporación, que 2 CC T-747/2013. 4 Ejecutivo 110013103040202500097 01 de Alan Aguía Agudelo contra Libia Vanegas González permiten su cobro por sí solo sin depender, al menos en esta fase procesal, de alguna otra evidencia que soporte la obligación. Cuyas normas reguladoras están impregnadas de ciertas características especiales, entre las que debe tenerse en cuenta siempre el rigor cambiario que los preside, por lo que en su creación quien elabore esta especie de instrumentos debe observar, con estrictez, los requisitos mínimos exigidos por la ley mercantil, so pena de que pierdan su calidad de tales o se conviertan en otra clase de cartulares, carentes de las ventajas o privilegios cambiarios.
En ese orden de ideas, en desarrollo de las características en mención, se tiene que los requisitos generales que ha de cumplir todo pliego al que pretenda enrostrarse el carácter de instrumento cambiario atañen a la mención del derecho que en él se incorpora, y la firma de quien lo crea, como lo advierte el artículo 621 del Código de Comercio, al paso que los presupuestos especiales que debe contener a efecto de estimarlo como pagaré se consignan en el normado 709 ibídem, esto es: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y iv) la forma de vencimiento.
De tal suerte, los anteriores lineamientos constituyen elementos esenciales de un título de este talante, por lo que la ausencia de uno solo de ellos conlleva su inexistencia. 3.2. Realizadas las anteriores precisiones, al examinar el documento objeto del compulsivo, advierte la Sala la concurrencia de los requisitos generales, toda vez que emerge la mención del derecho que se incorpora, que no es otro que la cantidad de $1.070.563.468,33, como la firma de quien lo crea, en este caso, el señor Felipe Grajales Fonnegra, en su calidad de apoderado general de la señora Libia Vanegas González.
De la misma forma, se consigna en aquél la promesa “de manera incondicional de pagar a la orden de ALAN AGUÍA AGUDELO” la suma de dinero; no obstante, se echa de menos, por completo, el relativo a la forma de su vencimiento. 5 Ejecutivo 110013103040202500097 01 de Alan Aguía Agudelo contra Libia Vanegas González Al efecto, al ser aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 711 ejusdem, cumple señalar que conforme a lo previsto en el precepto 673 del estatuto de los mercaderes, esta puede ser “1.
A la vista; 2. A un día cierto sea determinado o no; 3. Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4. A un día cierto después de la fecha o de la vista”. En este caso, al examinar el instrumento de marras no se advierte mención alguna relativa a la forma de su vencimiento, es más, en el segmento designado para “PLAZO” se registró: “SEGUNDO: PLAZO.
Pagaré el capital indicado en la cláusula primera (que contiene la indexación e intereses) que corresponde a los valores pagados por el beneficiario de este título de las acreencias crediticias que afectaban al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-55314 (Finca Manguruma ubicada en la vereda Guira, del municipio de Tauramena, Yopal, Casanare) y/o, cualquier otro desembolso realizado para saldar créditos de la señora LIBIA VANEGAS GONZÁLEZ (CC.
N° 41.365.052); y en caso de que la antes mencionada no saldare la deuda en especie (terrenos prometidos del predio con matrícula inmobiliaria 47055314). El valor total del pagaré, en todo caso, corresponderá entonces al valor de los pagos realizados por el beneficiario de este título, indexados y con sus intereses de mora, más una penalidad del 20%; lo cual se corresponde con las cláusulas suscritas en el contrato de transacción comercial con compromiso de pago en especie suscrito entre las partes; donde se indican con claridad los efectos del incumplimiento del deudor”.
Mírese que ninguna referencia se realizó en el cartular acerca de la forma en que iba a vencer la obligación, por lo que inexorablemente habrá de concluirse que, aun cuando sí se adelantó la ejecución con fundamento en un pagaré, aquél no satisfizo las exigencias legales que permitan reconocerlo como título valor, lo que comporta su falta de aptitud legal para acceder al juicio ejecutivo, (artículos 793 Código de Comercio, y 430 del Código General del Proceso), al no extraerse con nitidez el requisito de la exigibilidad. 6 Ejecutivo 110013103040202500097 01 de Alan Aguía Agudelo contra Libia Vanegas González 3.3.
Ahora, no desconoce este Tribunal que el artículo 622 de la Compilación Cambiaria autoriza la emisión de títulos valores con espacios en blanco, que posteriormente se diligenciaran de acuerdo con las instrucciones dadas por el otorgante; sin embargo, dicha autorización tiene como única y primordial finalidad determinar la forma y límites a los que el tenedor habrá de sujetarse en dicho cometido, más no la de conformar o integrar el título, que como se dijo, es independiente y autónomo.
Es por ello que los elementos inherentes a su existencia jurídica no pueden hallarse en dichas instrucciones expresadas en documentos aparte, se itera, por cuanto estas apenas demarcan los linderos de la facultad conferida al tenedor para su diligenciamiento. Bajo ese panorama es patente, que corresponde a las partes precisar con claridad la forma de vencimiento del título, pero inmersa en él, pues es de vital importancia al marcar el instante en el cual el tenedor puede exigir su importe y además sirve de pauta para contabilizar el término de prescripción; pero, en este caso, como quedó evidenciado, dentro del espacio designado para fecha y forma en que se cancelaría la obligación, se registraron una serie de antecedentes y manifestaciones que lejos están de determinar un momento especifico de vencimiento de la obligación, impidiendo, por tanto, establecer con exactitud la exigibilidad del instrumento.
En relación con este aspecto, es pertinente aclarar que, si bien en el instructivo se dejó una directriz según la cual “3. El pagaré será exigible a partir de la fecha en que sea llenado, sin necesidad de requerimiento por parte de ALAN AGUÍA AGUDELO (…)”, lo cierto es que, en el cartular que concierne a este asunto, el apartado destinado a consignar el “PLAZO” no corresponde a un espacio dejado en blanco para ser diligenciado posteriormente conforme a las instrucciones del girador.
Por el contrario, dicho campo ya había sido completado desde el origen del documento, aunque con información ambigua, y la fecha incorporada al final corresponde a la de su otorgamiento. Incertidumbre con la fecha de vencimiento del crédito, o de su exigibilidad, 7 Ejecutivo 110013103040202500097 01 de Alan Aguía Agudelo contra Libia Vanegas González que imposibilita el surgimiento del mérito ejecutivo reclamado, por lo que era deber del fallador abstenerse de librar la orden ejecutiva. 3.3.
Puestas de ese modo las cosas, puede establecerse que, en verdad, el pagaré báculo del recaudo no cumple con el lleno de requisitos para ser considerado, por sí solo, como título valor, particularmente en lo referente a su exigibilidad, de lo cual se deriva su imposibilidad coercitiva, lo que, a no dudarlo, deviene en la denegación de la orden de pago solicitada, al no poderse establecer las condiciones necesarias para su decreto. 4.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: 8 Ejecutivo 110013103040202500097 01 de Alan Aguía Agudelo contra Libia Vanegas González Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16e03191c3d382a3afe974930703da27a7e817d3a3428f3415d717de4e805f7e Documento generado en 10/09/2025 12:56:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9