TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Llamado en Garantía Verbal 11001 3103 008 2018 00277 01. Fiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER Construcciones Rubau S.A Compañía Mundial de Seguros S. A 1.
ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por el abogado judicial de la Compañía llamada en garantía, contra el auto proferido en audiencia del 13 de junio 2024 (minutos 10:09 y s.s. archivo 23 Cdo 1), mediante el cual, negó la solicitud de prueba denominada “exhibición de documentos”1 2.
ANTECEDENTES El Juez de primera instancia, mediante auto censurado negó la práctica de exhibición de los documentos solicitados, tales como “(i) Relación de las facturas o cuentas presentadas por CONSTRUCCIONES RUBAU S.A.S. en desarrollo del contrato base de este proceso, discriminando, valores, concepto, fecha de radicación o recibo, fecha de pago o devolución efectiva, son sus soportes.
(ii) Relación de la fecha de los pagos efectuados a CONSTRUCCIONES RUBAU S.A.S. y de los que aún no se hayan pagado o estén pendientes a su favor con cargo al patrimonio autónomo. (iii) Estado de cuenta mensual del patrimonio autónomo en relación con este contrato, discriminando los rendimientos que dichos recursos tuvieron en el tiempo. Y (iv) Copia de las actas del comité directivo o fiduciario de este patrimonio autónomo para los años correspondientes al inicio y hasta la finalización del contrato base de este contrato.”; por no haberse afirmado que los mismos se encuentran en poder de la persona jurídica llamada a exhibirlos (minutos 10:09 a 10:20 archivo 23- parte 2) 1 Asignado al Despacho por reparto del 26 de junio de 2024, secuencia 5361 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 Como con esta decisión no estuvo de acuerdo la llamada en garantía, fue objeto de censura impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, manifestando «minuto 12:05 y s.s. archivo 23 – parte 2 Exp digital» que contrario a lo argüido por la A quo, “considera que la solicitud probatoria atiende lo normado en el artículo 167 del C.G. del P., y en todo caso bajo los principios de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, es una exigencia que rebasa la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.” Aunado a que, “por una solicitud meramente formal no se puede negar la prueba debidamente sustentada esclarecimiento de los hechos”. y fundamentada, que busca el No repuesta la decisión se concedió el recurso subsidiario, el cual procede esta Sala a resolver.
(archivo 23 Parte 2 -Cdo 1, minutos 21:48 y s.s.)
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del art. 173 del C. G. del P. que reza: ““Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.
(resaltado fuera del texto) A su turno, el artículo 266 ibidem, señala que: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.” (se resalta) 3.3.
Caso concreto 2 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 Conforme a los preceptos legales citados, se tiene que si bien es cierto en forma textual no se indicó que la entidad que debía realizar la exhibición de los documentos es la demandante Fiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER, no es menos que, de la lectura de la solicitud, claramente se vislumbra que al solicitársele a dicho ente que proceda a revelación de los documentos allí enunciados (ver archivo 017 págs 208 y 209 Cdo 1), es entendido que dicha documental se encuentra en poder de la entidad mencionada.
Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad exegética - formalista con que la juez de primera instancia aborda la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo.
En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia2 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) Establecido lo anterior, la decisión de la A quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el 2 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021. 3 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal en las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales.
No siendo de recibo, negar una prueba solicitada dentro de los términos establecidos para ello, por una mera formalidad; puesto que es necesario tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar, se itera, la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del usuario a los diferentes medios establecidos, a fin de obtener una verdadera y real justicia. Bajo los anteriores derroteros, se revocará el auto opugnado por las razones aquí expuestas.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia llevada a cabo el pasado 13 de junio (archivo 023 Cdo 1 minutos 10:09 y s.s.), proferido por la Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR el decreto de la prueba de exhibición de documentos deprecada por el llamado en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A.-, a folios 208 y 209 del archivo 017 Cdo 1., por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 4 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab96c46da7b3b8287e365fa5ae1206b06a461ce58a16855f2fdb80208eed70cb Documento generado en 23/07/2024 02:56:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica