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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA U.M.H 2023-00096-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Nelfi Ramón Díaz contra Rubén Castro Velandía. Rad. 68755-3184-001-2023-00096-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia adiada el 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro.

ANTECEDENTES 1. Nelfi Ramón Díaz, asistida en debida forma por mandatario judicial, presentó demanda en contra de Rubén Castro Velandia, para que mediante sentencia se declare que, entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2022; que se declare disuelta y en liquidación la sociedad patrimonial y se condene en costas al demandado.

Rad. No. 2023-00096-01 Página 1 2. En los hechos que sustentan las pretensiones así concebidas, expresa la demandante que conoció a Rubén Castro Velandia en el año 2008, cuando ambos tenían estado civil de solteros, ella desempeñándose como docente en el sector rural del municipio de El Guacamayo, y él como comerciante en la cabecera municipal del mismo lugar; que, tras un periodo de noviazgo, decidieron iniciar una convivencia permanente el 1 de febrero de 2009 en el municipio de El Guacamayo, inicialmente en una vivienda tomada en arriendo, manteniendo desde entonces una convivencia ininterrumpida por más de trece años, compartiendo mesa, techo y lecho, asumiendo conjuntamente los gastos del hogar y brindándose ayuda y apoyo mutuos, comportándose socialmente como marido y mujer.

Que, de dicha unión nacieron dos hijos menores de edad, IZCR, nacida el 10 de enero de 2010, y BRCR, nacido el 15 de marzo de 2012, quienes fueron reconocidos por su padre; que, a partir del mes de agosto de 2022 el demandado comenzó a incurrir en conductas de maltrato verbal, insultos y comportamientos de celos, generándose discusiones frecuentes que, según afirmó, eran presenciadas por los hijos menores y les ocasionaban afectaciones psicológicas; que, intentó separarse en varias ocasiones, pero no logró hacerlo de manera inmediata por el vínculo existente entre los menores y su padre.

Que, para el mes de diciembre de 2022, tuvo conocimiento de una infidelidad por parte del demandado, situación que la llevó a dar por terminada de manera definitiva la unión marital de hecho el 28 de diciembre de 2022, siendo el último lugar de convivencia la vivienda ubicada en la carrera 7 número 4-25 del municipio de El Guacamayo. Que, durante la unión no se celebraron capitulaciones y que como consecuencia de la convivencia se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dentro de la cual se adquirieron y consolidaron diversos bienes muebles, inmuebles, vehículos, ganado, un establecimiento de comercio y derechos posesorios, todos los cuales relaciona como integrantes del patrimonio social, indicando que no existen pasivos asociados a dicha sociedad.

Rad. No. 2023-00096-01 Página 2 3. Admitida la demanda mediante auto de 14 de junio de 2023, se ordenó el traslado al demandado por el término de ley y una vez notificado por conducta concluyente mediante auto del 12 de diciembre de 2023, procedió a contestar la demanda y proponer como excepciones de mérito, “La falta de legitimación en la causa por activa”;

“Inexistencia de los elementos que configuran una unión marital de hecho”; “Prescripción extintiva de la acción declarativa de sociedad patrimonial”; “Mala fe e inducción en error a funcionario judicial”; y la “Innominada o genérica”. 4. Posteriormente, evacuadas todas y cada una de las etapas correspondientes, se profirió sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Nelfi Ramon Diaz y Rubén Castro Velandia, desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 23 de abril de 2022; se negó la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre Nelfi Ramon Diaz y Rubén Castro Velandia, por no superar los 2 años de convivencia efectiva; se condenó en costas a la demandante; y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Efectuado el recuento de las pretensiones y los hechos, la juzgadora de primer grado realiza un estudio al acervo probatorio obrante en el plenario para establecer que, si bien las partes procrearon dos hijos en común nacidos en 2010 y 2012, y la demandante afilió al demandado como beneficiario en el sistema de salud en el año 2012, tales circunstancias no resultaron suficientes para acreditar por sí solas la existencia de una unión marital de hecho con vocación patrimonial.

En efecto, la prueba testimonial fue contradictoria, especialmente en lo referente al lugar y momento de inicio de la convivencia, pues algunos testigos afirmaron que esta se habría dado desde 2009 en una vivienda arrendada a nombre de la demandante, mientras otros, incluso presentados por la propia parte actora, negaron que el demandado hubiese vivido en dicho inmueble y señalaron que esa casa era utilizada principalmente para alojamiento de familiares de la demandante.

De igual manera, varios testigos, incluidos los del demandado y algunos de la demandante, coincidieron en que la convivencia efectiva solo se presentó a partir del año 2021 y por un tiempo reducido. Rad. No. 2023-00096-01 Página 3 Que al valorar la prueba documental se pudo establecer que, a lo largo de distintos actos jurídicos celebrados entre 2012 y 2022, tanto el demandado como la demandante declararon de manera reiterada y bajo la gravedad de juramento, ante notario público, ser personas solteras y no tener unión marital de hecho; que tales manifestaciones constan en varias escrituras públicas de adquisición de bienes, algunas de ellas otorgadas de manera conjunta por las partes, como la compra del inmueble en Piedecuesta en el año 2018, en la cual ambos expresamente afirmaron no tener unión marital y descartaron la afectación a vivienda familiar.

De igual forma, en 2012, 2013 y 2022, cuando cada uno adquirió bienes de manera individual, reiteraron dicha condición civil, lo que llevó al despacho a concluir que no existía una voluntad común de conformar un proyecto patrimonial de pareja ni de reconocer jurídicamente una sociedad patrimonial. El A quo consideró que estas declaraciones notariales, reiteradas en el tiempo y realizadas sin que se acreditara vicio del consentimiento, violencia, error o sometimiento, resultaban más consistentes y confiables que los testimonios contradictorios rendidos en el proceso.

Destacó, además, que la demandante contaba con formación profesional, independencia económica y capacidad de autodeterminación suficiente para comprender el alcance de sus manifestaciones ante notario, lo que descartaba la tesis de que hubiera actuado obligada o inducida por el demandado. En cuanto a la eventual existencia de sociedad patrimonial, concluyó que esta no se configuró por varias razones concurrentes.

En primer lugar, el único periodo de convivencia reconocido por ambas partes y probado de manera consistente fue el comprendido entre el 28 de diciembre de 2020 y el 23 de abril de 2022, el cual no supera el término mínimo de dos años exigido por el art. 2 de la Ley 54 de 1990 para que opere la presunción legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En segundo lugar, no se acreditó la existencia de un esfuerzo común orientado a la conformación de un patrimonio conjunto, pues la prueba documental y testimonial mostró que cada uno administró de manera independiente sus ingresos, ahorros y bienes, y que incluso los bienes adquiridos durante el lapso discutido fueron pagados, según los propios testimonios, con recursos individuales, en especial los de la demandante.

Rad. No. 2023-00096-01 Página 4 Adicionalmente, señaló que, aun si se admitiera en gracia de discusión la existencia de una convivencia por un lapso superior al probado, las acciones tendientes a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encontrarían prescritas, dado que la demanda fue presentada más de un año después de la fecha de finalización de la convivencia que finalmente se tuvo por acreditada.

No obstante, precisó que este análisis resultaba subsidiario, en la medida en que la inexistencia del presupuesto temporal mínimo hacía innecesario profundizar en la prescripción. En consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho únicamente por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2020 y el 23 de abril de 2022, y negó la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, al no cumplirse los requisitos legales, especialmente el de duración mínima de la convivencia efectiva y la demostración de un proyecto de vida y de esfuerzo patrimonial común. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que incurrió en graves errores de valoración probatoria que condujeron a una decisión materialmente desestimatoria de las pretensiones, pese a reconocer formalmente una unión marital de hecho sin efectos patrimoniales.

La parte apelante sostiene que la juez otorgó un valor probatorio indebido y excluyente a varias escrituras públicas en las que las partes declararon ser solteras y sin unión marital de hecho, desconociendo que tales instrumentos solo prueban los actos solemnes contenidos en ellos y las manifestaciones hechas en ese momento, pero no la inexistencia de una relación fáctica prolongada como la unión marital de hecho, la cual, por su naturaleza, debe acreditarse principalmente mediante prueba testimonial y valoración conjunta de indicios.

Afirma que la juez incurrió en error de hecho al utilizar dichas escrituras como prueba negativa de la convivencia, cuando a lo sumo constituyen indicios o confesiones extraprocesales que admiten prueba en contrario, y al desechar de manera injustificada la abundante prueba testimonial aportada por la demandante, que daba cuenta de una convivencia pública, permanente, Rad.

No. 2023-00096-01 Página 5 singular e ininterrumpida desde el año 2009 hasta diciembre de 2022. El recurso reprocha que la juzgadora haya privilegiado declaraciones notariales de estilo, posiblemente insertas para evitar efectos como la afectación a vivienda familiar, y haya ignorado que dichas manifestaciones no impiden la configuración posterior o simultánea de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Cuestiona que la juez haya tomado como ciertos los extremos temporales propuestos por el demandado, en especial la fecha de terminación de la relación el 23 de abril de 2022, sin respaldo probatorio distinto al dicho del propio demandado y de su madre, y haya desestimado los testimonios que señalaron como hecho relevante de ruptura la mudanza definitiva de la demandante en diciembre de 2022.

Sostiene que una discusión o separación momentánea no equivale a ruptura de la unión marital, mientras que el traslado definitivo del hogar sí constituye un indicio claro de finalización de la convivencia. Alega que la sentencia desconoció reglas legales sobre la apreciación de la confesión y la conducta procesal de las partes, así como jurisprudencia que reconoce que las separaciones temporales por razones laborales o familiares no rompen la convivencia ni desvirtúan la unión marital de hecho cuando subsisten la estabilidad y la vocación de permanencia. Reprocha, además, la ausencia de una adecuada perspectiva de género en la valoración probatoria, particularmente frente a las manifestaciones de violencia, control y desigualdad alegadas por la demandante, y el trato asimétrico dado a los testimonios de familiares, pues se acogieron los del demandado y se descartaron los de la demandante sin justificación suficiente.

Insiste en que las declaraciones de los testigos de la parte actora son coherentes, concordantes y fundadas en conocimiento directo de los hechos, y que corroboran la existencia de una relación de pareja estable, pública y con apoyo mutuo, con hijos comunes, desde 2009 hasta finales de 2022. En contraste, se sostiene que los testimonios de la parte demandada son imprecisos, contradictorios o basados en referencias indirectas, y no desvirtúan la prueba aportada por la demandante.

Rad. No. 2023-00096-01 Página 6 Con estos argumentos solicita que se revoque la sentencia y se declare que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial existieron desde el año 2009 hasta diciembre de 2022, descartando la prescripción de la acción, dado que la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la ruptura efectiva.

De manera adicional, solicita al Tribunal adoptar medidas de protección personal a favor de la demandante y decretar pruebas de oficio, en particular la ratificación de declaraciones extraprocesales de familiares del demandado que no declararon en primera instancia por amenazas, por considerarlas relevantes para el esclarecimiento de la verdad y la adecuada resolución del conflicto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia de esta Sala se circunscribe al estudio de los reparos concretos formulados por la parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia. En ese contexto, corresponde establecer si la primera instancia incurrió en error al concluir que no se acreditaron los presupuestos de la unión marital de hecho por un lapso superior al reconocido y, de contera, al negar la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los extremos procesales, particularmente por haber otorgado mayor credibilidad y fuerza de convicción a la prueba documental frente a la testimonial. 2.

La unión marital de hecho, conforme al art. 1° de la Ley 54 de 1990, se configura cuando dos personas, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular, entendida como la voluntad libre y responsable de compartir de manera estable los aspectos esenciales de la existencia. A su vez, el art. 2° ibidem, modificado por la Ley 979 de 2005, exige una convivencia ininterrumpida superior a dos años para que opere la presunción legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

De manera reiterada, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta figura no surge de relaciones ocasionales, intermitentes o meramente afectivas, sino de una convivencia real, estable y verificable, dotada de affectio maritalis, ayuda mutua y un proyecto de vida común, cuya prueba recae en quien la alega. Rad. No. 2023-00096-01 Página 7 En efecto, la comunidad de vida es, un concepto que está integrado por varios elementos.

Así lo expuso la Corte Suprema de justicia en la sentencia del 27 de julio del 2010, exp. 2006-00558, en que se sostuvo que: «Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 850013184-001-2002- 00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. 3. La jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha puntualizado que la unión marital de hecho es un fenómeno eminentemente fáctico que debe acreditarse mediante la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos tales como la cohabitación, la estabilidad, la permanencia e intención recíproca de conformar un núcleo familiar, sin que baste la demostración aislada de alguno de ellos, como sería la procreación de hijos comunes que, por sí sola, no resulta determinante1. 4.

En el caso concreto, la Sala coincide con el A quo en cuanto a que el material probatorio no permite tener por acreditada una convivencia permanente e ininterrumpida entre Nelfi Ramón Díaz y Rubén Castro Velandia desde el año 2009 hasta diciembre de 2022. Aunque se encuentra demostrada la existencia de una relación afectiva y la procreación de dos hijos comunes, tales circunstancias, conforme a la jurisprudencia citada, no son suficientes para estructurar la unión marital de hecho en los términos exigidos por la ley. 5.

Dentro de la valoración probatoria adquiere especial relevancia la prueba documental consistente en las escrituras públicas otorgadas por las partes en los años 2012, 2013, 2018 y 2022, en las cuales ambos, de manera reiterada y bajo la gravedad de juramento, manifestaron ante notario público tener estado civil de solteros y no sostener unión marital de hecho vigente. 1 CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. 6721, reiterado en sentencia del 11 de marzo de 2009, Rad. 2002-00197-01.

Rad. No. 2023-00096-01 Página 8 6. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las declaraciones efectuadas en instrumento público tienen plena fuerza probatoria entre los otorgantes y se asimilan a una confesión extrajudicial, cuyo valor subsiste mientras no se acredite su invalidez o se desvirtúe con prueba idónea, por tanto, las declaraciones notariales tienen plena fuerza obligatoria entre quienes las otorgan.

Sobre el particular definió que: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez».

(CSJ SC. 28 sep. 1992, reiterado en sentencia SC11294-2016) 7. Ahora bien, en este asunto no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento, error, fuerza o situación de debilidad manifiesta que permitieran restar credibilidad a dichas manifestaciones, ni se promovió actuación alguna tendiente a cuestionar su autenticidad. Por el contrario, se trata de declaraciones reiteradas en el tiempo, efectuadas tanto de manera individual como conjunta, incluso en actos jurídicos de significativa trascendencia patrimonial, lo que refuerza su valor convincente dentro de la apreciación probatoria general.

Luego entonces, frente a tales manifestaciones documentales, la prueba testimonial allegada al plenario no resulta suficiente para desvirtuarlas. Los testimonios rendidos por ambas partes presentan divergencias sustanciales sobre aspectos trascendentales de la relación, tales como el lugar de inicio de la convivencia, el carácter permanente, la efectiva cohabitación y los hitos temporales de comienzo y terminación, lo que impide otorgarles la virtualidad necesaria para enervar documentos auténticos que recogen manifestaciones claras y reiteradas de los propios interesados. 8.

De otra parte, se advierte que la parte actora ha resaltado de manera particular el testimonio del señor Germán Zárate Díaz, quien afirmó haber tenido contacto frecuente con la demandante debido a su labor como transportador; sin embargo, aun valorado en su mayor alcance, dicho testimonio no resulta idóneo para acreditar una comunidad de vida Rad.

No. 2023-00096-01 Página 9 permanente y singular en los términos exigidos por la Ley 54 de 1990, pues su conocimiento se limita a percepciones externas como entradas y salidas, traslados y encuentros ocasionales, sin dar cuenta de la cotidianidad doméstica, la cohabitación continua ni la estabilidad de un proyecto de vida común; adicionalmente, su dicho no logra explicar ni desvirtuar las manifestaciones reiteradas y solemnes efectuadas por ambos interesados ante notario público, en las cuales se declararon solteros y sin unión marital de hecho, razón por la cual carece de entidad suficiente para enervar la prueba documental obrante en el proceso.

En similar sentido, el testimonio de la hermana de la demandante, esto es, la señora Nora Teresa Ramón Díaz, si bien da cuenta de la existencia de una relación afectiva y familiar entre las partes, no acredita de manera directa, constante y prolongada una convivencia permanente e ininterrumpida durante el amplio periodo alegado. Su declaración se funda en percepciones propias del entorno familiar y en referencias temporales imprecisas, sin que de ella se desprenda la observación de una cohabitación estable ni de un proyecto de vida común. En particular, dicho testimonio tampoco logra explicar la conducta consistente y reiterada de los propios interesados al declararse solteros y sin unión marital de hecho en diversos actos notariales, circunstancia que debilita su fuerza persuasiva y lo torna insuficiente para desvirtuar la prueba documental solemne.

Las anteriores consideraciones resultan igualmente aplicables a los demás declarantes del entorno familiar de la demandante, cuyos dichos, valorados en conjunto, presentan similares limitaciones probatorias. Asimismo, varios declarantes reconocieron no haber presenciado de manera constante la cotidianidad de la pareja o fundaron su conocimiento en referencias transmitidas por la propia demandante, circunstancia que, conforme a las reglas de la sana crítica, debilita sensiblemente su fuerza persuasiva.

Incluso, algunos testigos de la parte actora coincidieron con los de la demandada en señalar que la convivencia efectiva, entendida como compartir techo de forma estable, solo se presentó a partir de finales del año 2020 y por un lapso reducido, inferior al exigido por la ley. 9. En cuanto a la afiliación del demandado al sistema de seguridad social como beneficiario de la demandante, la Sala estima oportuno precisar, que Rad.

No. 2023-00096-01 Página 10 dicho elemento tiene un valor meramente indiciario débil; pues, la afiliación en salud, por su naturaleza administrativa, puede dar cuenta de una relación de cercanía o de dependencia económica, pero no acredita de manera directa ni suficiente la existencia de una comunidad de vida permanente y singular ni la concurrencia de un proyecto de vida común. Adicionalmente, cobra especial significado el hecho de que el demandado continuara afiliado a la seguridad social por cuenta de la demandante incluso después de la fecha de ruptura alegada, hasta la presentación de la demanda y aun al momento de rendirse el interrogatorio de parte.

Tal circunstancia revela que dicha afiliación no refleja necesariamente la realidad fáctica de la convivencia, sino que puede obedecer a un estado meramente aparente o a la inercia administrativa, desprovista de fuerza demostrativa autónoma. 10. En ese orden de ideas, valorado el acervo probatorio de manera integral, esto es, documental, testimonial e indiciaria y conforme a las reglas de la sana crítica y a la carga probatoria prevista en el art. 167 del C.G.P., la parte demandante no logró desvirtuar las declaraciones documentales realizadas por ambos compañeros ante autoridad notarial, ni acreditar de manera convincente la existencia de una comunidad de vida permanente y singular durante más de dos años.

La existencia de relaciones afectivas, el nacimiento de hijos comunes, la afiliación al sistema de salud o el apoyo ocasional entre los padres no sustituyen la demostración rigurosa de la convivencia estable y del proyecto de vida compartido exigidos por la Ley 54 de 1990. 11. En consecuencia, al no acreditarse una unión marital de hecho por un término superior a dos años, resulta igualmente improcedente la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por faltar el presupuesto temporal previsto en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, tal como lo concluyó la primera instancia. 12.

De otra parte, la demandante indica que, el juez no tuvo en cuenta el enfoque de género al momento de proferir la decisión, en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2287 de 2018, puntualizó que: Rad. No. 2023-00096-01 Página 11 “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa…” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que no se vislumbra una relación de discriminación y/o asimétrica en donde una de las partes se impone a la otra para que, el juez estuviera en la obligación de definir el litigio a la luz de un enfoque diferencial y explicativo con perspectiva de género. 13.

Finalmente, las solicitudes de medidas de protección y de práctica de pruebas en esta sede no pueden prosperar, por cuanto existen mecanismos y autoridades competentes para su trámite y los términos procesales para la incorporación de nuevas pruebas se encuentran precluidos. 14. Corolario de lo expuesto, se debe confirmar la decisión de la primera instancia, con la correspondiente condena en costas procesales a cargo de la parte demandante.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro de fecha 13 de septiembre de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad. No. 2023-00096-01 Página 12 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo expuesto en precedencia. Se señala como agencias en derecho, la suma de siete millones de pesos Mcte.

($7.000.000.oo).

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DIAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.

No. 2023-00096-01 Página 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c069e766c46d807ac79fd9374c0b4a579001cccb583f4c36e40e0fb3c16558f3 Documento generado en 09/02/2026 05:22:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica