República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 1100131030-20-2022-00093-01 (Exp.5991) Demandante: Sánchez Mongua Ltda. Demandado: Urbanizadora Marín Valencia S.A. Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Estudiada para aprobación en Sala(s) de 4 y 11 de febrero de 2026.
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Sánchez Mongua Ltda. contra Urbanizadora Marín Valencia S.A.
ANTECEDENTES 1. Fue iniciado el proceso para el cobro de las facturas de venta números 299 de 9 de diciembre por $1.687.571; 300 de 9 de diciembre por $83.859.629; 303 de 17 de diciembre por $20.618.381; 308 de 26 de diciembre por $27.840.448; 311 de 27 de enero por $27.324.484; 318 de 18 de febrero por $13.967.437; y 319 de 18 de febrero por $838.046, más la condena en costas. 2.
En sustento del libelo inicial la ejecutante expuso que las facturas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 775 del Código de Comercio, y se entregaron a la demandada, quien las aceptó. No ha recibido el pago aunque los servicios consignados en los títulos-valores se prestaron de manera real y material (Cuad. 1, doc. 02, p. 66-70).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Librado y notificado el mandamiento ejecutivo (cuad. principal, doc. 07), la demandada formuló la excepción que denominó extinción de la obligación derivada del pago total de la obligación que conlleva al cobro de lo no debido, en subsidio la del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título que dio origen a la creación de los títulos objeto de ejecución (cuad. principal, doc.17).
Como fundamento sostuvo que todas las facturas fueron pagadas, en específico la número 299 con transferencia PT275905 del 26 de diciembre de 2019, respaldada por comprobante bancario y certificación de su revisor fiscal, girada a la cuenta bancaria de Sánchez Mongua Ltda. incluida en la factura. La factura 300 se pagó con la transferencia PT275417 del 20 de diciembre de 2019, completada con la PT275905 del 26 de diciembre de 2019, y una parte del pago se realizó por giro directo a trabajadores de Sánchez Mongua Ltda. para cubrir obligaciones laborales, conforme a la autorización de su representante legal, lo previsto en el contrato y en el manual del contratista. 4.
En la sentencia apelada el juzgado declaró probada la excepción de mérito de pago total de la obligación, desestimó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante (cuad. principal, grab. arch. 42, C1). Para la decisión, el juez precisó que, tras la fijación del litigio, la controversia se redujo a determinar el pago de las facturas 299 y 300.
Explicó que procede revisar la excepción derivada del negocio causal, porque ambas partes intervinieron en la creación de las facturas y en el contrato que les dio origen, con fundamento en el num. 12 del art. 784 del Código de Comercio. TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aplicó el régimen de pago del Código Civil por remisión del artículo 822 del C. Co., se fundamentó en los artículos 1634, 1635 y 1643 del Código Civil, para señalar que el pago se puede efectuar al acreedor o a un tercero autorizado o ratificado por aquel, produciendo efectos liberatorios.
Concluyó que los pagos efectuados a trabajadores de la demandante fueron válidos, ya sea por existir autorización previa desde el contrato y las comunicaciones intercambiadas entre las partes, o por la ratificación posterior expresa realizada con el escrito del 18 de febrero de 2020. Agregó que la contabilidad y los soportes bancarios aportados por la demandada demuestra la imputación a las facturas 299 y 300, documental que no fue desvirtuada por la actora.
Al declarar probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada, con soporte al artículo 282 del CGP, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones. La demandante solicitó aclaración, para que se precisara la cláusula contractual que autorizaba los pagos, y se revisara la cifra de agencias. El juzgado la negó al considerar que lo contractual no generaba duda en la parte resolutiva y que las costas debían debatirse en la liquidación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó su apelación y expuso dos críticas que se resumen (doc, 6 del cuad. del tribunal): (i) El juez practicó un primer interrogatorio a la representante legal de la demandante en la audiencia del artículo 372 CGP, luego efectuó un segundo interrogatorio en audiencia del artículo 373 CGP, sin auto previo que lo ordenara.
TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La parte demandada aprovechó tal circunstancia para poner de presente documentos nuevos y obtener confesiones. La decisión de fondo se basó en este interrogatorio, ignorando el primero, lo que afectó la valoración probatoria y el debido proceso.
(ii) Se configuró una indebida apreciación probatoria de las facturas 299 y 300, documentos que, conforme al artículo 772 del C. de Co. constituyen títulos-valores que son autónomos y acreditan por sí solos una obligación expresa, clara y exigible. Además, no existió autorización contractual para descuentos o pagos a terceros. Los pagos realizados por la demandada a trabajadores no fueron autorizados por el acreedor ni convalidados por escrito, tampoco se demostró subrogación en el crédito ni ratificación posterior válida.
La supuesta autorización escrita del 18 de febrero de 2020 fue posterior a los pagos y no los refrendó. La sentencia no explicó cómo se imputó el pago de la retegarantías de las facturas, en qué forma se da el pago total, ni identificó los documentos que sustentaran esa conclusión. CONSIDERACIONES 1. Sin discusión los aspectos formales de la litis, es sabido que el proceso ejecutivo es para el cobro de obligaciones que consten en documentos con los requisitos del art. 422 del Código General del Proceso, además de las exigencias previstas para los respectivos negocios jurídicos, a cuyo propósito la ejecutante presentó como fundamento de cobro unas facturas de venta de servicios, frente a las cuales la demandada opuso la excepción de pago total, acogida por el fallo apelado. 2.
Limitado el Tribunal al estudio de los reproches formulados en el recurso de apelación, conforme a las pautas previstas en los artículos 320 TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y 328 del Código General del Proceso, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si los argumentos expuestos por la recurrente son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia, lo cual se descarta.
En efecto, la inconformidad de la apelante se concentró, de una parte, en la presunta vulneración del debido proceso derivada de la práctica de un doble interrogatorio de parte; y de otra, en la discusión por el pago total de las facturas 299 y 300, a la exigibilidad del cinco por ciento retenido como fondo de garantía y la posibilidad de examinar el negocio causal frente a la autonomía del título-valor.
Sin embargo, el primer reproche no cuestiona el fundamento sustancial de la sentencia, y en todo caso, el juez actuó en ejercicio de un deber legal al practicar el interrogatorio exhaustivo de las partes y decretar pruebas de oficio, sin que de eso se derive afectación alguna a las garantías del debido proceso. En cuanto al segundo ataque, las pruebas muestran que la parte demandante autorizó el pago a terceros, materializado mediante transferencias acreditadas, que el cinco por ciento retenido corresponde a un fondo de garantía cuya devolución estaba sujeta al cumplimiento de condiciones contractuales no demostradas, y que la autonomía de los títulos-valores no impedía el examen del negocio causal entre las partes, lo cual respalda la decisión adoptada por el a quo.
Debe precisarse que el juez de primera instancia delimitó el análisis del fallo a las facturas 299 y 300, extremos sobre los cuales se centró la actividad probatoria y decisoria, punto que no fue cuestionado en el recurso. En consecuencia, al circunscribirse los reproches del apelante a dichas facturas, el estudio del Tribunal se limita a ese ámbito, sin extender su examen a otros aspectos que no fueron impugnados.
TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. En esa línea, el primer reproche, referido al doble interrogatorio es inane, pues atañe a un aspecto procesal que, además de haberse fundado en la ley, carecería de incidencia en el sentido de la decisión, por cuanto cuando el fallo impugnado no se sustentó exclusivamente en dicha prueba, como afirmó la apelante, sino en la aplicación de normas sustanciales del Código Civil y de Comercio y en el análisis conjunto de prueba documental contable, que constituye uno de los núcleos de la decisión. De cualquier modo, a riesgo de repetir, el interrogatorio exhaustivo de las partes es un deber legal, conforme el artículo 372, numeral 7º, del Código General del Proceso, que impone al juez la obligación de interrogar de oficio y de manera exhaustiva, en concordancia con el artículo 170 del CGP, que lo autoriza a decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, aunque siempre deben ser sometidas a la contradicción. A más de que, como la primera audiencia del artículo 372 del CGP fue adelantada por una juez que interrogó a la representante legal de la parte actora, tras el cambio de juez, en la audiencia del artículo 373, programada para el testimonio del contador público de la demandada, el nuevo funcionario explicó la necesidad de aclarar aspectos relevantes del litigio y procedió a interrogarla otra vez, previo recordatorio del juramento, con las preguntas que estimó pertinentes (grab. 3. 0:11 a 0:38), facultad judicial que de ninguna manera está contra la ley, pues antes bien, es una potestad-deber del juez ordenar y practicar de oficio las pruebas que estime apropiadas para buscar la verdad de los hechos debatidos (arts. 42-4. 169 y 170 del CGP).
Por cierto que en esa diligencia, el juez concedió a la demandante el término de tres días para pronunciarse en torno a los documentos aportados por la demandada y para controvertir el correo electrónico decretado de oficio y aportado en audiencia por el contador (cuad. principal, grab. 37, mins. 50:59 a 52:23). Además, la parte recurrente no TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil explicó de qué manera concreta dicho interrogatorio le produjo indefensión real, ni cómo los documentos incorporados en esa diligencia le impidieron ejercer contradicción, menos cuando, itérese, se le concedió un término expreso para pronunciarse y poder contradecir la citada prueba que se aportó, pero guardó silencio. 4.
Ya en lo concerniente a los reparos de cara al pago aceptado en el fallo apelado, basta adelantar que sí fue realizado a persona autorizada o ratificada por el acreedor, que está debidamente probado e imputado a la obligación discutida. Acorde con lo considerado por la doctrina, para el pago válido y eficaz son requisitos básicos: (a) que obedezca a una causa prexistente obligación-, (b) que sea realizado por el deudor o un tercero, (c) que el destinatario sea el acreedor, (d) que se ejecute la prestación en la forma pactada, (e) que se realice en el lugar acordado o el que supla la ley, (f) que se efectúe en el momento debido, (g) que se atienda las reglas de la imputación, (h) tener en cuenta las expensas para el pago, (i) prever el cumplimiento de las disposiciones especiales sobre la prueba del pago.
El inciso 1º del artículo 1634 del Código Civil dispone que para la validez del pago, este “debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro” (se resalta).
La norma no consagra formalidad alguna para esa diputación, dado que hay libertad en la forma en que puede conferirse (art. 1638 del C.C.), entre ellas el simple mandato comunicado al deudor, el cual tampoco requiere formalidad alguna, por ser consensual (art. 2149 del C.C.), y como en este caso se trataba de recibir el pago de un título-valor, configuraría un acto típicamente mercantil, que como parte del derecho privado se rige por el principio de consensualidad (art. 824 del C.Co.).
TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aunque el pago a persona diferente de las enumeradas en el art. 1634, numeral 1º, del C.C. es inválido y no produce la extinción de la obligación, “puede ser revalidado si el acreedor lo ratifica expresa o tácitamente (…) La revalidación tiene efecto retroactivo, pues se mira válido el pago desde que se hizo (C. C., art. 1635)”.1 5.
Bajo tales premisas, emana que las obligaciones contenidas en las facturas 299 y 300 fueron satisfechas, mediante pagos efectuados por la demandada, tanto a la demandante como a terceros (trabajadores de esta última vinculados a la ejecución del contrato), con fundamento en autorizaciones previas y posteriores impartidas por la propia contratista. 5.1.
En efecto, en primer lugar, se acreditó que el mecanismo de pago de nómina con cargo a recursos del contrato no fue ajeno a la voluntad de la demandante, por cuanto del análisis conjunto de los correos electrónicos de 16 y 17 de diciembre de 2019, así como de la comunicación de 18 de febrero de 2020, se desprende que la representante legal de la actora autorizó en forma expresa que valores derivados de sus cortes contractuales fueran destinados al pago de personal.
Precísase que las facturas 299 y 300 de 9 de diciembre de 2019, por $1.687.571 y $83.859.629, respectivamente, arrojan montos netos de $1.559.037 y $77.472.464, aplicadas las retenciones legales (IVA, reteica y retefuente) y la retención contractual por garantía, cifras respaldadas en la contabilidad de la demandada que no fue cuestionada.
Ahora bien, en el correo electrónico de 16 de diciembre de 2019 de la representante legal de la demandante a Miguel Prada, ingeniero de la demandada, se manifestó: “Anexo archivo con los valores autorizados por San M Ltda. en la hoja de Pagos Columna P-5-6, estos son los valores que se autorizan a ser descontados teniendo en cuenta que para pagar el total de la nómina falta un aproximado de $20.000.000”. 1 Arturo Valencia Zea.
Derecho Civil. Tomo III, de las obligaciones. Séptima Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, año 1986, página 414. TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En correo del 17 de diciembre de 2019, remitido al mismo ingeniero y a otros empleados de la demandada, la representante legal de la actora reiteró que los valores enviados correspondían a “los reales a pagar” y precisó que “solo autorizo descontar de mi corte los valores enviados”, advirtiendo que “no autorizo pagar a personas que no están en el listado” y que “no se reconocerán otros pagos” distintos a los relacionados (01 cuad. principal, doc. 38, pp. 3-4)2.
El 18 de febrero de 2020, la misma representante legal remitió la siguiente comunicación a la demandada: “Por medio de la presente autorizo a Urbanizadora Marín Valencia a pagar directamente la nómina que debo a mis trabajadores, haciendo uso del dinero que se me adeuda de los cortes OV 20004851 y OV 200004513 y de mi retención en garantía de los siguientes contratos”; relacionándose cuatro contratos y el respectivo “saldo total por reintegrar” de $51.340.492 (cuad. principal, doc. 17, PT275417, pdf, p. 1). 5.2.
En ese contexto, se advierte que la actora alegó no haber autorizado los pagos a terceros, aunque luego, incorporados los elementos probatorios que sí acreditaban la autorización, que fueron los referidos En el correo 17 de diciembre de 2019, la representante legal de la actora expresó: “Anoche envié el archivo a su correo con los valores reales a pagar de personal y en la mañana envié un listado con los valores de la parte administrativa pendiente para recoger firmas (igual anexo ese listado en este correo).
Aunque no estoy de acuerdo en que ustedes administren mis recursos trabajados, pero pensando en el bienestar y la continuidad del proyecto, y dar una pronta solución al personal, agradezco me respeten mis valores enviados, que son los reales a pagar. Desafortunadamente la gente se aprovecha de las circunstancias y dan valores que no son reales.
Hay personal que tiene documentos e informes pendientes por entregar; como toda empresa, se solicita de estos informes para gestionar el pago. Por lo tanto, no autorizo pagar a personas que no están en el listado, ya que ustedes como constructora, para la liquidación del proyecto, me solicitan paz y salvos, informes y entrega de carnés, entre otros.
Reitero: solo autorizo descontar de mi corte los valores enviados en el archivo del día de ayer y los valores enviados en la hoja entregada en la mañana, la cual anexo copia; no se reconocerán otros pagos que no estén relacionados, ya que de no ser así me veré afectada económicamente para el mantenimiento del proyecto y el pago de proveedores” (01 cuad. principal, doc. 38, pp. 3-4).
Junto con la impresión de dichos correos electrónicos, se allegó un documento denominado “Generador de pagos” del banco BBVA, que contiene un listado de beneficiarios y consignaciones por distintos montos, con un importe total de $60.617.000, un listado de pagos de nómina de “SAN M LTDA”, en el que se identifican trabajadores con su número de documento y el valor individual a pagar.
Ese listado no presenta un total consolidado, pero incluye 21 personas y que la suma de los valores individualmente relacionados es de $19.063.324. 2 TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil correos electrónicos, ya cambió su réplica en cuanto a la forma en que fueron realizados, o que estos se efectuaron a personas y por valores no debidos; en tanto la demandada sostuvo que actuó con fundamento en la información suministrada por la propia contratista y en ejercicio de la facultad contractual de atender obligaciones incumplidas.
Sobre ese particular, las pruebas muestran que la autorización impartida por la demandante tenía restricciones, pues en los correos de diciembre se condicionó a listados y se advirtió que no se reconocerían pagos no relacionados. Sin embargo, la actora no aportó prueba idónea que permitiera establecer con precisión cuál era el límite cuantitativo de la autorización, cuáles beneficiarios quedaban excluidos o qué pagos concretos fueron improcedentes.
Tampoco allegó un contraste entre los listados remitidos y los pagos efectuados, ni soporte técnico o contable que desvirtuara la imputación realizada por la demandada. Es decir, la ejecutante no probó que los pagos realizados excedieran esos límites. Por el contrario, sus propias comunicaciones reconocen el mecanismo de pago, sin que en el proceso demostrara de qué manera los desembolsos se apartaron de las condiciones fijadas.
En tales condiciones, la simple negación resulta insuficiente para desvirtuar los soportes objetivos de pago allegados, por lo que no cumplió con la carga de probar el desbordamiento de la autorización alegada. 5.3. En contraste, la demandada demostró los pagos verificables e identificables. Obra un soporte de BBVA que contiene 58 órdenes de pago individuales, con identificación de cada beneficiario y del valor correspondiente, por importe total de $76.098.000 (01 cuad. principal, doc. 17, pdf PT275417, pp. 8 y 11).
Así mismo, se probó que el 26 de diciembre de 2019, la demandada consignó $1.559.037, por el valor neto de la factura 299, y $1.374.464 TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por el saldo la factura 300 (cuad. principal, doc. 31, p. 8) 3. Estos pagos coinciden con los registros contables allegados y con el certificado expedido por el revisor fiscal de la demandada.
A eso se suma que el contrato de obra facultaba al contratante para emplear la retención en garantía en el pago de obligaciones incumplidas del contratista, lo que resulta concordante con el pago de nómina ante eventuales incumplimientos laborales. Dicho convenio previó que el cinco por ciento (5%) retenido constituía un fondo de garantía y que “el contratista autoriza al contratante para usar el fondo de garantía” para “el pago de obligaciones incumplidas”, a juicio del contratante (cuad. principal, doc. 17, pp. 18-23). 5.4.
Estas conclusiones se ven reforzadas por la prueba testimonial, en particular por el contador de la demandada, quien explicó que la facturas 299 y 300 fueron pagadas con tales transferencias luego de aplicar las retenciones legales, y que los pagos a nómina se realizaron con base en los correos enviados en diciembre de 2019 por la representante legal de la demandante, con listados y autorización para el pago de personal (cuad. principal, grab. 37, mins. 31:37 a 36:51).
De igual forma, en su interrogatorio, la representante legal de la demandada reiteró tal forma de pago, bajo la tesis de que la contratista incurrió en incumplimiento laboral y la constructora actuó para precaver su responsabilidad solidaria, apoyada además en autorizaciones previas contenidas en correos y comunicaciones. Agregó que el pago directo estaba permitido por el contrato y que los valores a cancelar provenían de información suministrada por la propia contratista, aserciones con respaldo en ese negocio, al igual que las reglas de pagos labolares y la posibilidad de solidaridad en esos aspectos. 3 Consta la orden de pago del banco BBVA relativa a una operación procesada el 26 de diciembre de 2019 por valor total de $21.981.485, abonada a la cuenta corriente del banco Davivienda, a nombre de la demandante.
El documento registra el pago de las facturas 299 por $1.559.037, 300 por $1.374.464 y 303 por $19.047.984 (cuad. principal, doc. 17, p. 62). TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En contraposición, la versión de la demandante no logró desvirtuar esos elementos, puesto que, itérase, aunque negó la autorización respecto de las facturas 299 y 300, no aportó prueba concreta que permitiera identificar pagos indebidos o excedentes.
En esas condiciones, la incertidumbre alegada por la actora no desvirtúa la realidad del pago, ni su autorización, sino que apenas introduce una duda no respaldada de manera probatoria, insuficiente para desconocer la eficacia de los desembolsos acreditados. 6. Recapitulando, la demandada cumplió la carga de acreditar el pago de las facturas 299 y 300, objeto de esta actuación ejecutiva, conforme a los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, mediante un conjunto probatorio convergente.
Así, cual quedó anotado, los pagos efectuados a terceros encuentran sustento, de una parte, en las instrucciones y autorizaciones previas impartidas por la demandante para descontar valores con destino a nómina y, de otra, en la autorización posterior de 18 de febrero de 2020, que ratificó de manera expresa esa modalidad de pago. Por eso, bien sea por tratarse de un pago hecho a persona autorizada, en los términos del artículo 1634 del Código Civil, o, de un pago ratificado conforme al artículo 1635 ibidem, dichos desembolsos produjeron efecto liberatorio.
En consecuencia, la obligación incorporada en las facturas 299 y 300 debe tenerse por extinguida, sin que la apelante hubiera demostrado error en la imputación ni subsistencia de saldo exigible por tales conceptos. 7. De otro lado, no le asiste razón a la apelante al sostener que la autonomía de las facturas impedía el análisis del negocio causal, pues al tratarse de partes inmediatas, era legítimo que la demandada propusiera excepciones fundadas en dicha relación subyacente o causal y que el juez las examinara con apoyo en el acervo probatorio, conforme al numeral 12 TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del artículo 784 del Código de Comercio. No era exigible acreditar subrogación alguna, pues el pago a terceros autorizados, o ratificado por el acreedor, extingue la obligación sin necesidad de transferencia del crédito. Memórese que entre los principios rectores de los títulos-valores, la literalidad expresa que cada suscriptor de uno de esos documentos, “quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, cual dispone el art. 626 del estatuto mercantil.
Y la autonomía también opera para cada uno de los obligados, pues conforme al art. 627 del estatuto mercantil, significa que cada “suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. A su vez, el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio consagra el derecho a alegar entre partes inmediatas, aquellas excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia título”, pues resulta lógico que la literalidad y autonomía no pueda predicarse absolutamente entre quienes fueron participes del negocio causal o subyacente, porque tal precepto limita los alcances de tales principios, con el fin de hacer posible la oposición de esa relación sustancial que justificó la emisión o endoso del título-valor, para controvertir el origen, modificación o extinción de la prestación ejecutada, entre las partes que intervinieron allí o de los tenedores de mala fe.
En ese horizonte normativo, carece de razón la parte apelante, en tanto que la literalidad y la autonomía no operan entre las partes originarias, porque ellas pueden alegar los aspectos del negocio que les sirvió base a la emisión del cartular. TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Alegación viable que tuvo lugar aquí, debido a que están presentes las partes de la relación negocial primigenia que sirvió de orgen a la emisión de las facturas, por lo cual bien podía la demandada proponer excepciones basadas en ese negocio causal y el juez estudiarlas con apoyo del acervo probatorio en su integridad.
Esta situación ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, que ha proclamado: “Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título-valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)” (Casación Civil de 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento). 8.
Por último, la parte actora no puede pretender el pago del cinco por ciento retenido, pues conforme a la cláusula contractual dicho valor corresponde a un fondo de garantía cuya devolución está expresamente condicionada al cumplimiento previo y concurrente de varios requisitos. Y en el expediente no obra prueba de la liquidación y terminación del contrato en condiciones normales, de la ampliación de las garantías exigidas, del transcurso del término aproximado de seis meses desde el acta de terminación ni de la presentación del paz y salvo del FIC.
El carácter liberatorio del pago se predica del valor exigible de las facturas, sin que la retención en garantía, sujeta a condición contractual, impida tener por satisfecha la obligación principal. En otros términos, TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ante la ausencia de acreditación de tales presupuestos contractuales, el derecho a la restitución del fondo de garantía no se ha causado y, por ende, no resulta exigible el pago de ese cinco por ciento. 9.
En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte actora de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotada.
Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $3.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fa9babdffc4dac1b050d12fda9975cfc20f9f8a42fe178d8acdbcc308c79 5bb Documento generado en 27/03/2026 02:46:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 20-2022-00093-01.