República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ordinario - División María Aurora Alonso Ruiz María Roa Roa, Marco Tulio Roa y otros 110013103 022 2012 00544 06 Segunda Resuelve recurso de queja I. ASUNTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada Maria Roa Roa, contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se expuso “Del avalúo del inmueble allegado por la actora, se le da traslado a la parte demanda, por el término de tres días”.
II.
ANTECEDENTES 1. En auto del 23 de noviembre de 2022 el A quo dispuso “Del avalúo del inmueble allegado por la actora, se le da traslado a la parte demanda, por el término de tres días”1. El traslado se fijó desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 29 de noviembre de 2022. 2. El 12 de diciembre de 2022 el apoderado de la señora María Roa Roa interpuso recurso de reposición en subsidio apelación con el sustento de que no son aplicables las normas establecidas en el C.G.P. sino en el antiguo Código de 1 Cuaderno 2 incidente de mejoras, archivo 01, P. 290. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 022 2012 00544 06 Procedimiento Civil. Y que el dictamen fue irregularmente presentado2. 3. El 27 de febrero de 2023 mantuvo incólume la decisión que antecede y negó la concesión del recurso de apelación, toda vez que el auto recurrido no es apelable. 4. El 2 de marzo de 2023 la demandada presentó recurso de reposición en subsidio queja en el que aseguró los mismos fundamentos que ya había expuesto en el medio de alzada anterior3. 5.
El 24 de abril de 2023, en el traslado del recurso, la parte demandante indicó que el 27 de febrero de la cursante anualidad se mantuvo la decisión recurrida en virtud que el valor de las mejoras no incide en el avalúo del inmueble materia de división, pues sobre aquellas ya se dispuso en auto de la misma data, además, que la cuestión no es apelable. 6.
El 14 de junio de 2023 el Despacho de Instancia procedió a desatar el recurso de reposición y resolver sobre la procedencia de la queja, en dicho auto se decidió “1. No reponer el auto calendado 27 de febrero de 2022. 2. Se niega la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria conforme los argumentos indicados en el aparte considerativo”4.
Se fundamentó en que, en la decisión discutida no se examinó la forma en que debía ser presentado el dictamen pericial - avalúo del bien ni el trámite procesal a seguir frente a la experticia aportada, por el contrario, se dispuso a correr el traslado de rigor al adjuntado de la actuación por un término legal el cual no se vio modificado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
Y que el auto que corre traslado del dictamen allegado no es susceptible de apelación. 7. En auto del 11 de marzo de 2024 el Juzgado de Primera Instancia ordenó 2 Mismo cuaderno y archivo, P. 292. Mismo cuaderno, archivos 6 y 7. 4 Mismo cuaderno, archivo 38. 3 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2012 00544 06 remitir el proceso a este Tribunal por secretaría5. 8.
El 20 de septiembre de 2024 se corrigió el numeral 2 del auto de 14 de junio de 2023 en cuanto a la concesión del recurso de queja presentado como subsidiario, el cual quedó así6: “(…) 2. Ordenar la expedición de copias para surtir el recurso de queja en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil” 9.
Con auto del 22 de noviembre de 2024 el Juzgado enmendó el numeral 2 del auto de 20 de septiembre de 2024, puesto que el expediente debía ser remitido al Tribunal Superior con el fin que se decida sobre el recurso de queja, ya que, en sentencia de 4 de abril de 2024 el Cuerpo Colegiado ya había resuelto la apelación contra los autos de 7 de diciembre de 2017 y 14 de junio de 2023 acerca de las mejoras7, el cual quedó así: “2.
Aclarar que se remite copia digital del expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, para surtir el recurso de queja en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso” 10. Le correspondió a este Despacho resolver el recurso de queja en cuestión. III. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si tiene el carácter de apelable el auto calendado el 23 de noviembre de 2022.
Desde ahora se advierte que se declarará bien negado el recurso de apelación. 2. Cabe aclarar que el incidente de mejoras que hoy se encuentra bajo estudio Mismo cuaderno, archivo 69. Mismo cuaderno, archivo 102. 7 Mismo cuaderno, archivo 130. 5 6 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2012 00544 06 data del 11 de noviembre de 20148 y fue admitido el 12 de noviembre del mismo año9 bajo el Código de Procedimiento Civil.
Con relación al tránsito de legislación el artículo 625 del Código General del Proceso contempla “5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Por lo tanto, como el incidente inició con la normatividad anterior esta decisión se debe regir por esta. 3. El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la disputa sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 4.
Ahora bien, la determinación debatida corresponde a la dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se expuso “Del avalúo del inmueble allegado por la actora, se le da traslado a la parte demanda, pro el término de tres días”. Dentro de la revisión del auto en cuestión este Despacho no evidencia que se haya dado ninguna otra decisión u orden por parte del Despacho de conocimiento, por lo tanto, la inconformidad elevada se resume en que la apelante no está de acuerdo con el traslado del avalúo. Así las cosas, del examen del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, 8 9 Mismo cuaderno, archivo 01, P.P. 1-99.
Mismo cuaderno y archivo, P. 100. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2012 00544 06 aplicable a este proceso, es evidente que esta decisión no es apelable, ya que si bien el numeral 3º de esta disposición enseñaba que es susceptible de alzada el auto que “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, el 5 º contemplaba “ El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza” y el 6º “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, el veredicto que dispone dar traslado a la contra parte del avalúo no se refiere a la negativa de efectuar la práctica de un medio suasorio, tampoco niega el trámite del incidente ni mucho menos pone fin al proceso. 5.
Esta negativa no lleva a vulnerar los derechos del quejoso, ya que la apelación contra los autos solo procede en los casos que consagra la ley, independientemente de la relevancia del pronunciamiento, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone de la lectura de la citada disposición. Además, la viabilidad de un medio de impugnación no se sujeta a condicionamientos no consagrados en el C.P.C., como sería la importancia de cierta actuación, o la legalidad de alguna determinación. 6.
En conclusión, fue atinada la decisión del juzgado de origen de denegar la concesión del recurso vertical, sentido en el cual, se pasa a decidir. 7. Se impone la condena en costas de que trata el numeral 1º del canon 392 del CPC, al aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 9º. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación en referencia. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 022 2012 00544 06 Segundo. Segundo. Condenar en costas a la parte apelante demandada y en favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $711.750. Liquídense en la forma indicada en el artículo 393 del C.P.C. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6855cd3490d187ffc3f8ed48495c09ab668cd8a2743bf7ab6856d56c6214474d Documento generado en 06/03/2025 04:26:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6