Código Único de Radicación: 11001-3103-005-2021-00398-01 Radicación Interna: 6425 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Declarativo de simulación Demandante: Remy y Stute Colombia S.A.S. Demandados: Luz Mery Romero Higuera y otros Tema: Apelación de auto ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandante contra los numerales 3.1.2 y 3.1.3 del auto del 30 de marzo 2023 expedidos por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá. En el primero, negó la exhibición de documentos porque no reúnen las exigencias del artículo 266 del Código General del Proceso “en la medida que no se indicó [si] los documentos objeto de la misma se encuentran en poder de la parte demandada”; en el segundo, tampoco ordenó los “oficios” dirigidos a la DIAN para que la entidad informara si los interpelados “presentaron declaraciones de renta” en los años 2018 a 2020 porque no acreditó haber elevado la solicitud previamente mediante el ejercicio del derecho de petición1.
EL RECURSO 1 “01PrimeraInstancia”. Archivo Digital “39AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. Código Único de Radicación: 11001-3103-005-2021-00398-01 Radicación Interna: 6425 Manifestó que el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito fue “subsanado el error formal” sobre la petición de exhibir como lo pide la norma.
Ahí exigió que su contendor aportara los “comprobantes de depósito o consignación bancaria del precio de la compraventa celebrada mediante escritura pública # 1219 del 1 de septiembre del 2020, o cualquier otro documento que demuestre la recepción del dinero pagado producto de la venta” Frente al segundo numeral consideró que hubo un exceso ritual manifiesto, porque son declaraciones que gozan de reserva legal.
Luego, es una carga “que no es posible cumplir” 2. CONSIDERACIONES 1. La figura prevista en las pautas 265 y 266 ibidem es un medio suasorio especial para utilizar documentos que tengan algún extremo procesal con el derrotero de contraprobar circunstancias fácticas. Sin embargo, para su viabilidad, es necesario que se expresen “los hechos que pretende demostrar”, “afirmar que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos” y “la relación que tenga con aquellos”.
Revisado el memorial de oposición a las excepciones de fondo, aunque ciertamente se incurrió en el desbarro, no es menos cierto que, en principio, la prueba se torna improcedente. Lo anterior, porque en la cláusula 4 del citado instrumento relativa al “precio y forma de pago” plasmó que se hacía 2 Ibidem. Archivo Digital “40RecursoReposicionyApelacion.pdf”. 2 Código Único de Radicación: 11001-3103-005-2021-00398-01 Radicación Interna: 6425 por la cantidad de “$ 279 900 000 (…) que los compradores han cancelado en el presente acto y que la vendedora declara recibos a su satisfacción”3 Es decir, la memoria contractual, en ese aspecto, no da luces de la forma cómo fue recibido el capital para la época de celebración del negocio jurídico, si por transacción bancaria (depósito o transferencia) o en efectivo.
Por tanto, la parte solo está dando por supuesto un hecho y por eso no afirmó que son documentos (comprobante de depósito o consignación bancaria del pago) que “se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos” sino que “están o deben estar en su poder”4; incluso, la misma petición da a entender que esos documentos no existieron pues el objeto es probar que "nunca recibió el pago de la compraventa”5.
Pero, como esa circunstancia es desconocida, será con la práctica de otros medios de persuasión la indicada para demostrarla, máxime cuando tampoco está sometido a un principio de prueba por escrito. 2. En el embate restante fue clara la pifia en que incurrió el juzgador. Lo que realmente vino a suplicar la parte no fue la expedición de unos oficios, sino la “remisión de información” sobre la “presentación de las declaraciones de renta”6, que se ajusta más a la prueba por informe regulada en el artículo 275 de la citada obra.
En ese orden, exigirle cumplir el canon 173 ibidem, para obtener los datos tributarios de los demandados —que como el recurrente advirtió son reservados—, carece de sentido; seguramente esa responderá la entidad. Por eso acude al juez para que lo autorice. 3 Ibidem “03Anexos”. Carpeta número “2.2. PRUEBAS” “3”. Archivo Digital “ESCRITURA 1219”.
Fl. 5. 4 Ibidem. Archivo Digital “24DescorreTraslado”. 5 Ibidem. Archivo Digital “04Demanda” 6 Ibidem. Archivo Digital “04Demanda” 3 Código Único de Radicación: 11001-3103-005-2021-00398-01 Radicación Interna: 6425 Ahora, recuérdese que el inciso 2 de la pauta 583 del Estatuto Tributario fue declarado exequible condicionalmente, en el entendido que el levantamiento de la reserva aplica “en otros procesos judiciales” (C-489 de 1995), como los juicios civiles.
Conclusión: prospera este punto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Revocar el numeral 3.1.3 del auto del 30 de marzo 2023 proferido el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, decreta la prueba que solicitó la parte demandante, consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, en el término de cinco días, “remita la siguiente información”: si “LUZ MERY ROMERO HIGUERA” con “c.c. 39.638.883”, “LUZ ÁNGELA QUIJANO ROMERO” identificada con “c.c. 1.022.382.514”; y “ROSEMBERG EMILIO CARRILLO ROMERO” con “c.c. No. 80.735.216”, presentaron "declaraciones de renta de los años 2018, 2019, 2020 y 2021”.
La secretaría del despacho judicial deberá dar cumplimiento al artículo 11 de la ley 2213 del 2022. Confirmar en lo demás el auto recurrido. Sin condena en costas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 4