Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2011-00556-03RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, septiembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Demandante: MARÍA CENIT BAHAMÓN ANDRADE Demandado: HÉCTOR ORLANDO ZAMBRANO SÁENZ Radicado: 73001-31-10-006-2011-00556-03 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de MARÍA CENIT BAHAMÓN ANDRADE, contra el auto calendado del siete (07) de marzo del 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar promovido por dicho extremo procesal activo; diligencias que solo arribaron a esta Corporación el pasado 14 de febrero del año 2024.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), cursa el proceso de liquidación de sociedad conyugal, la cual fue disuelta mediante sentencia judicial de fecha 16 de abril de 2013 1, promovido por la señora MARÍA CENIT BAHAMÓN ANDRADE contra su ex cónyuge HÉCTOR ORLANDO ZAMBRANO SÁENZ, encontrándose la 1 Mediante auto del 06 de mayo de 2013, obrante a folio 61, PDF 0001, Cuaderno 1, se efectuó la corrección de la fecha consignada en la diligencia en la cual se profirió sentencia dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

El acta correspondiente a dicha diligencia se encuentra incorporada a folios 54-56 del mismo expediente (PDF 0001, Cuaderno 1). 2 actuación en la etapa de confección y avalúo de los activos que serán objeto de partición entre los ex consortes. En tal virtud, el día 31 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante promovió incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo que grava la cuenta de ahorros No. 0013000111510 del Banco BBVA Colombia, cuya titularidad ostenta su representada2.

El peticionario fundamentó su petición en que su mandante se encuentra en proceso de obtención de un crédito con la mencionada entidad financiera. Adujo que los recursos provenientes de dicho préstamo, al ser consignados en la cuenta objeto de embargo, quedarían inmovilizados. Argumentó que tales fondos constituirían un bien propio de su prohijada, dado que su adquisición sería posterior a la disolución de la sociedad conyugal, decretada mediante sentencia del 16 de abril de 2023, por lo que dichos recursos no deberían estar afectos a la medida cautelar vigente.

Mediante providencia del 07 de marzo de 2023 3, el juez de primera instancia resolvió, entre otras determinaciones, rechazar de plano la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre la cuenta bancaria en cuestión. El a quo fundamentó su decisión en que, al haber sido decretada dicha cautela mediante auto del 26 de marzo de 2014 a instancia de la parte demandada, el levantamiento de la misma debe ser solicitado por “todos los interesados en el proceso de la referencia o realizarse atendiendo las disposiciones que regula la materia (art. 597 del C. G. del P.)”.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2023 4, argumentando en síntesis que los futuros dineros depositados en la cuenta bancaria anteriormente referenciada 2 Folio 789-791, PDF 0001, Cuaderno 1C, solicitud de levantamiento de medida cautelar. 3 Folio 801, PDF 0001, Cuaderno 1C, auto rechaza de plano la solicitud de levantamiento de medida cautelar. 4 Folio 802-804, PDF 0001, Cuaderno 1C, recurso de apelación. 3 constituirán bienes propios de su poderdante, al ser adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

Sostuvo que dichos recursos escapan al ámbito de la cautela, cuya finalidad es preservar el acervo de gananciales. Por otra parte, el togado adujo que la persistencia del embargo afecta injustificadamente la capacidad financiera de su representada, limitando sus operaciones bancarias en la entidad de su elección. Finalmente, como fundamento jurídico de su petición, invocó el artículo 598 numeral 4 del C.G.P. que faculta a los cónyuges para solicitar el levantamiento de medidas cautelares que graven sus bienes propios.

Examinados los presupuestos previstos en el estatuto procesal para la procedencia del recurso vertical interpuesto, el juez de conocimiento, encontrándolos satisfechos, procedió a conceder la apelación en el efecto dispuesto en la ley 5. Surtido el trámite correspondiente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: Esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, es competente para dirimir el recurso interpuesto contra el auto que rechazó de plano un incidente de levantamiento de medida cautelar. En primer término, cabe destacar que las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que contribuye a materializar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues en esencia tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, evitando que sus efectos sean ilusorios.

Respecto al propósito de las cautelas, el 5 PDF 0002, Cuaderno 1C, auto concede recurso de apelación. 4 tratadista Hernán Fabio López Blanco (2016) 6 ha señalado: “La doctrina, en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado.

Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explico Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto … se han escapado los bueyes.” (…) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (…)” El legislador ha previsto, mediante disposición especial, que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial de hecho proceden las medidas cautelares de "embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra" (numeral 1, art. 598, C.G.P.).

No obstante, previendo la posibilidad de que se pudieren afectar bienes de carácter propio por la aplicación de las antedichas medidas cautelares, el mismo artículo 598, en su numeral 4, reza “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”.

(subrayado fuera del texto). Por otra parte, nuestro Estatuto Procesal en su canon 127 prevé que únicamente se tramitan como incidentes los asuntos que la ley expresamente señala, al tanto que las demás cuestiones se resuelven de plano, para lo cual debe acompañarse a la petición respectiva, prueba si quiera sumaria de los hechos que pretende probar.

El artículo 129 ibidem como bien indica, establece la proposición, trámite y efecto de los incidentes, señalando que quien promueve un incidente debe de expresar lo que pide, los hechos en que se funda su petición y las pruebas que pretenda hacer valer; que las partes sólo 6 López Blanco, H. F. (2016). Código General del Proceso Parte General.

DUPRE Editores Ltda., p.p. 1075-1076. 5 pueden promover incidentes en audiencia, a menos que se haya proferido sentencia; que cuando el incidente se promueva por fuera de audiencia, del escrito se corre traslado por 3 días, vencidos los cuales el juez convoca a audiencia mediante auto en el que decreta las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes y que cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueve, se tramita por fuera de ella en la forma señalada en el inciso 3º de ese artículo.

El canon 130 ídem permite que el juez rechace de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por dicho código, los que se promueven fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 de la misma normatividad procesal y los que no reúnan los requisitos formales. Con base a la normatividad parcialmente transcrita, puede concluirse que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta urbe de negar el levantamiento del embargo decretado sobre la cuenta bancaria de la recurrente, debe ser revocada para en su lugar, adelante todas las etapas propias del incidente promovido por el censor.

Nótese como en primer momento, el mandatario judicial de la señora María Cenit Bahamón Andrade en el encabezado de su solicitud7 señalo textualmente “(…) de la manera más respetuosa por medio del presente escrito, solicito al Despacho de la señora Juez, con apoyo del artículo 598 numeral 4 del C.G.P., el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la cuenta de ahorros No. 0013063600020111510 del Banco BBVA Colombia, cuya titular es la señora MARÍA CENIT BAHAMÓN ANDRADE (…)” De tal manera, resultaba imperativo tramitar la mentada solicitud bajo los lineamientos establecidos para los tramites incidentales, los cuales deben de surtirse desde principio a fin, y no 7 Pag102, archivo pdf 0001. 6 proceder conforme se efectuó en proveído recurrido, es decir, resolviendo de plano dicho pedimento, pues ello puede desencadenar en la transgresión del debido proceso de las partes en contienda, pues deben de agotarse cada una de las etapas previstas en la ley para este trámite.

Todo ello, en detrimento del derecho que asiste al incidentante y convocado de que la controversia planteada se defina previo agotamiento de las fases de rigor. Itérese, se vislumbra la prosperidad de la alzada, la determinación de la señora Juez en negar de plano al levantamiento del embargo resulta desacertado, habida cuenta de la existencia de norma especial dentro del estatuto procesal que faculta a los ex cónyuges a adelantar un incidente de levantamiento de la cautela que afecte sus bienes propios (numeral 4, art. 598, C.G.P.), precepto que fue invocado por la parte actora.

Es de anotar que el artículo 13 de nuestro Estatuto Procesal, señala la observancia que se debe de tener respecto de las normas procesales, dado a que las mismas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En virtud de lo expuesto, se revocará el apartado de la providencia impugnada referente al rechazo de plano del incidente promovido por la parte accionante a fin de levantar la medida cautelar que recae sobre su cuenta de ahorros No. 0013063600020111510 del Banco BBVA Colombia, resultando claro que la parte actora estaba legitimada para promover este incidente de levantamiento de medida cautelar, con fundamento en el ya citado numeral 4 del artículo 598 del estatuto procesal.

En consecuencia, se ordenará a la señora Juez que, proceda adelantar la actuación correspondiente, atendiendo a los lineamientos aquí expuestos y, conforme a tal examen, profiera la decisión que en derecho corresponda. 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el siete (07) de marzo del 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima) en lo concerniente en negar de plano la solicitud incoada por la parte demandante consistente en el levantamiento de la medida cautelar de embargo practicada sobre la cuenta de ahorros No. 0013063600020111510 del Banco BBVA Colombia, de titularidad de la demandante, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Juez de primera instancia que proceda a tramitar el incidente promovido por el extremo recurrente consagrado en el numeral 4º del artículo 584 del C.G.P, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado