DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3153-001-2021-00162-01 C.I.T. 2024-0303 San José de Cúcuta, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto emitido el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo promovido por Global Safe Salud S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – Adres, mediante el cual, en ejercicio de control de legalidad, dejó “sin efecto jurídico los literales primero y segundo del numeral cuarto (…) de la providencia de fecha 26 de julio de 2021”, por los cuales decretó medidas cautelares, asunto arribado a esta superioridad el 8 de octubre hogaño. 2.
ANTECEDENTES 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide Cuenta el cartapacio remitido a esta Corporación, que mediante auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra del Adres y a favor de Global Safe Salud S.A.S. 2.
Además, en el ordinal cuarto de esa misma determinación, decretó, entre otros, i) el “embargo y retención de los dineros” que la ejecutada “tenga o llegare a tener en cuentas corrientes, de ahorros, CDT’s. en las entidades bancarias relacionadas en el escrito de medidas cautelares” y ii) el “embargo y retención de los dineros que la demandada (…) tenga o llegare a tener en las fiducias de la ciudad de Bogotá D.C. relacionadas en el escrito de medidas cautelares”.
Ulteriormente, dado que la ejecutada de manera tempestiva no materializó ejercicio de defensa y contradicción, con proveído del 30 de mayo de 20233 el a quo dispuso seguir adelante con la ejecución. La unidad judicial cognoscente, con ocasión a que una entidad financiera advirtió la existencia de recursos de naturaleza inembargable de la demandada, emitió decisión adiada 8 de agosto de 20244, por medio de la cual, tras ejercer control de legalidad, dispuso dejar “sin efecto jurídico los literales primero y segundo del numeral cuarto (…) de la providencia de fecha 26 de julio de 2021”, es decir, aquellos mediante los cuales decretó el embargo de productos financieros de la ejecutada.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación5. Aduce, en síntesis, que “es claro que se tiene establecido que la inembargabilidad no opera como regla sino como principio y por ende no debe interpretarse como carácter absoluto. Por lo tanto, siempre que las obligaciones que dieron origen al cobro compulsivo se encuentren dentro del ámbito de aplicación de dicho beneficio, es posible invocar las excepciones legales”, de ahí que, como las obligaciones objeto de recaudo coercitivo “nacieron a la vida jurídica en razón a la prestación de servicios de salud de urgencia a pacientes víctimas de accidentes de tránsito dentro del territorio Nacional, entonces, en tratándose de obligaciones que tienen como fuente una de las actividades para las cuales están destinados los recursos como la salud, cumplirían dichos recursos con 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “0005 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf” 3 Ibidem, actuación n° “0060AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf” 4 Ib., actuación n° “099AutoDejaSinEfectoEmbargo.pdf” 5 Ib., actuación n° “101Reposicionyensubsidioeldeapelacion.pdf” C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide su destinación específica.
Esto se justifica en la necesidad de asegurar que los recursos provenientes del Estado sean destinados al fin social correspondiente”. A través de auto del 17 de septiembre de 20246, el juzgado cognoscente despacho desfavorablemente el recurso horizontal. Indicó, en esencia, que “una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, (…) llevó a este estrado judicial a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido y las excepciones de inembargabilidad, exigen una interpretación estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud”.
Y el recurso vertical fue concedido, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
El problema jurídico a resolver en esta oportunidad recae en determinar si, como lo sostiene la parte demandante, la inembargabilidad no opera por cuanto la obligación que aquí es objeto de cobro dimana de la prestación del servicio de salud, lo que hace que excepcionalmente puedan embargarse sumas de dinero o recursos destinados para la prestación de ese servicio; o si, por el contrario, tal pretensión, como lo concluyó el juez a quo, resulta desacertada en atención a las disposiciones normativas y jurisprudenciales regulatorias del caso en concreto.
Para empezar, debe tenerse en cuenta que el Estado, cuando actúa como deudor de obligaciones, responde por el pago con su patrimonio; empero, la Constitución Política, en el artículo 63 prevé que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, 6 Ib., actuación nº. “102AutoResuelveRecursoReposicion.pdf” C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Como se observa, el precepto citado asigna a la ley la determinación de los “demás bienes” que no pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo. También debe indicarse que, aunque los artículos 356 y 357 Superiores, modificados por el Acto Legislativo 1º de 2001, en nada se pronunciaron sobre la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, el legislador, en cumplimiento de la prerrogativa otorgada en el canon 63 aludido, en diferentes normativas sí previó la inviabilidad de cautelas sobre los recursos que por transferencias reciban los entes territoriales, en especial, para educación y salud.
Así, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, consagra la imposibilidad de embargar las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, al igual que los bienes y derechos de los órganos que la conforman. Igualmente, la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictan disposiciones en aras de organizar la prestación de los servicios de educación y salud, consagra en su artículo 91: “Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.
Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera (…)”. Sobre la inembargabilidad de esos dineros, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, dijo: “(i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables;
(ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007; (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.
Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos.”. C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide Conforme a los preceptos enunciados, surge entonces para el juzgador, en eventos en que se pretenda embargo de cuentas del sector salud, la necesidad de que tenga pleno conocimiento de la procedencia y destino de los dineros en ellas depositados, en aras de no afectar la satisfacción de las necesidades básicas de atención en salud a los usuarios, ni los derechos laborales del personal de la entidad demandada, toda vez que en sus cuentas pueden existir dineros del Sistema General de Salud, o los correspondientes a obligaciones laborales, entre ellas salarios y prestaciones que gozan del principio de inembargabilidad, tal como lo ha plasmado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos7.
Ahora bien, el legislador estableció un mecanismo en el ordenamiento jurídico para que, frente a una orden de embargo, se pueda identificar la naturaleza de los recursos objeto de la medida cautelar. En efecto, los artículos 3 a 6 del Decreto 1101 de 2007 disponen que: “Artículo 3°. El servidor público una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de inembargables de los recursos será solicitada a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.
“Artículo 4°. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá la constancia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud. “Artículo 5°. La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
“Artículo 6°. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales estas manejen recursos de destinación social constitucional, las solicitará el servidor público, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los términos del inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006.”.
Así las cosas, corresponde al receptor de la orden judicial de embargo, o sea, a la entidad bancaria, certificar si los recursos objeto de cautela son inembargables 7 Entre otras, C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-566 de 2003 y recientemente en la T-053 de 2022. C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide con el propósito de que la autoridad judicial o administrativa evite imponer una medida improcedente.
Por su parte, el artículo 594 de la Ley General del Proceso8 manda que tanto la judicatura como funcionarios administrativos se abstengan de ordenar el embargo de recursos inembargables, pero si estimaren “que por ley fuere procedente” su decreto pese a tener el carácter de inembargables, deben indicar en la medida adoptada “el fundamento legal para su procedencia”.
Y en el evento de que al receptor de una medida cautelar llegue una orden de embargo que recaiga sobre recursos de naturaleza inembargable, y en la cual no se indique el sustento legal para su procedencia excepcional, está habilitado para abstenerse de cumplir la orden judicial o administrativa. Pero debe, además, al día hábil siguiente, informar a la autoridad que dispuso la cautela sobre las razones que motivan el no acatamiento del embargo por corresponder a recursos inembargables.
A partir de allí, esto es, informada la autoridad del no cumplimiento de la medida, cuenta esta con tres (3) días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación para pronunciarse, desde luego, sobre la procedencia excepcional de la medida, y, de no mediar respuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al fenecimiento para emitir pronunciamiento, se entiende revocada la orden emitida.
No obstante, de insistir la autoridad en la medida de embargo, la destinataria –receptora– procederá a cumplir la orden, pero no poniendo los recursos a disposición de la autoridad, sino que debe congelarlos en una cuenta especial que genere los mismos rendimientos del producto o cuenta de la cual se produce el débito por cuenta de la medida.
Las sumas de dinero únicamente se pondrán a disposición de 8 “Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…) “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. “Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. “En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide la autoridad, cuando adquiera ejecutoria la sentencia o la providencia que le pone fin al asunto del cual dimanó la orden.
Ahora bien. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, conforme al artículo 2.6.4.1.12 del Decreto 2265 de 2017 “por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES – (…) y se dictan otras disposiciones”, es un organismo que cuenta con naturaleza especial del nivel descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional; además, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, tanto así que se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS).
El objeto de la entidad, como lo define el artículo 2.6.4.1.3. del citado decreto, es administrar los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así como los demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asignen, de tal modo que garantice el adecuado uso, flujo y control de los recursos con miras a garantizar las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio al que se encuentra adscrita.
Para alcanzar la finalidad de eficiencia del sistema, dispone el artículo 2.6.4.1.4. que los recursos que administra ese organismo, así como “los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo” e incluso “los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 9”.
(resalta y subraya la Sala) Y para resguardar aún más a la entidad, precisó el decreto al que se viene haciendo referencia, en su artículo 2.6.4.1.5., que “los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen.” (subraya y resalta la Sala) 9 “Artículo 25.
Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide Súmese a lo dicho que los recursos que financien y cofinancien el SGSSS, los cuales se manejan mediante encargo fiduciario –Art. 218 Ley 100 de 1.993–10 y, en lo que interesa para el presente estudio –Subcuenta de enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito–, provienen de lo regulado en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993, por imperativo legal, como ya se anunció pero valga la pena reiterar a riesgo de fatigar, son inembargables –artículo 25 de Ley 1751 de 2015–.
Además, debe indicarse que ese blindaje legal se hace extensivo a los recursos depositados en cuentas maestras y que son administrados por el organismo aquí demandado. A propósito del tema, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente plasmado en la sentencia T-053 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos, puntualizó que, “de manera reiterada y uniforme [se ha sostenido] que dichos aportes de los afiliados que reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos públicos, inembargables y de destinación específica, que no tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ningún fin distinto al de asegurar la prestación del servicio de salud –no sólo en lo referente al acto médico en sí, sino también en cuanto a las demás erogaciones necesarias para que el sistema opere y los derechos de los usuarios sean garantizados–.” (Resalta la Sala) En el sub judice, efectivamente la parte demandante, en ejercicio del cobro ejecutivo y el derecho a perseguir los bienes de la demandada, solicitó al juez natural medidas cautelares, consistentes, entre otras, en el i) “embargo y retención de las sumas de dinero que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES posea en cuentas de ahorros, cuentas corrientes y CDT o en cualquier otro título bancario o financiero en las siguientes entidades bancarias: BANCOLOMBIA S.A, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO COLMENA, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOOMEVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO GNB SUDAMERIS, CITIBANK, BANCO ITAÚ” y ii) “el embargo y retención de la suma de dinero que posea o llegare a tener la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE 10 “ARTICULO. 218.-Creación y operación del fondo.
Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.
El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.” C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES en las siguientes fiducias en la ciudad de Bogotá: FIDUCAFÉ, FIDUCOLMENA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., FIDUBANCOLOMBIA S.A., BBVA FIDUCIARIA S.A., FIDUCOLPATRIA S A, HSBC FIDUCIARIA S.A., PIDUPOPULAR S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUBOGOTA S.A., FIDUOCCIDENTE S.A., FIDUDAVIVIENDA S.A., FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOMERCIO S.A., FIDUCENTRAL S.A., FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A.”.
Tal petición de cautelas, solicitada de manera paralela con la presentación de la demanda como ya se reseñó, fue decidida en auto del 26 de julio de 2021 en el que, tras librar la orden de apremió, en el ordinal cuarto, párrafo primero y segundo, accedió a su decreto, inadvirtiendo en esa oportunidad el juez a quo, lo antes reseñado. No obstante, el banco BBVA, mediante oficio n° 0033 del 29 de enero de 202411, advirtió que “de conformidad con la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, hemos tenido conocimiento de que las sumas depositadas en las cuentas de titularidad de la entidad demandada gozan del beneficio de inembargabilidad, esto de acuerdo a los documentos que adjuntamos”, de ahí que de conformidad con “lo consagrado en el Código General del Proceso y la Circular Básica Jurídica, nos hemos abstenido de aplicar la medida cautelar sobre los productos respecto a los cuales el cliente ha manifestado manejan recursos de naturaleza inembargable”.
Por tanto, quedó atento a lo que sobre el particular dispusiera la autoridad judicial. Con estribo en lo anterior, el juzgado cognoscente, mediante proveído del 8 de octubre de 2024 que es el objeto de la alzada, reculó lo orden de embargo emitida bajo el argumento de que tales recursos gozan de protección o se encuentra cobijados por el principio de inembargabilidad, el que, como quedare anotado, blinda su persecución. En ese orden, la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, puesto que no resultaba dable mantener un gravamen o embargo sobre dineros que no están al alcance del acreedor, por cuanto se desconocería el principio al que tanto se ha hecho hincapié. Por tanto, la decisión atacada cuenta con el suficiente 11 Cuaderno primera instancia, actuación “086Número de oficio 033 Número de Rad. 54001315300120210016200.pdf ” C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide respaldo jurídico, motivo por el que, muy al contrario de lo anhelado por el demandante, será confirmada, especialmente porque no resulta de recibo aplicar excepciones sobre tales recursos en la medida en que ostentan la calidad de parafiscales de destinación específica que se hallan resguardados por el organismo ejecutado, los que, conforme a la Ley 715 de 2001, Decreto-ley 28 de 2008 y Ley 1751 de 2015, tienen el carácter de inembargables.
Sin costas por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 12 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
C.I.T. 2024-0303-01 Interlocutorio Apelación. Decide Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7ac34148e19d96ebee122c25af19613e76160178055303c9c95d18681af08fb Documento generado en 06/12/2024 08:49:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica