REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103030202500039 01 EJECUTIVO SINGULAR GRUPO SURTITEX S.A. MIATEX S.A.S Y GERARDO BELTRÁN QUIMBAY Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el numeral 5 de la decisión de fecha diez (10) de julio de 20251 proferida por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual negó las medidas cautelares sobre vehículos de los demandados.
ANTECEDENTES Dentro del presente radicado, la empresa Grupo Surtitex S.A., inicio proceso ejecutivo singular contra Miatex S.A.S. y Gerardo Beltrán Quimbay. Mediante providencia de fecha diez (10) de julio del año inmediatamente anterior, el a quo se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas y en el numeral 5, negó el embargo sobre vehículos que pertenecieran a los demandados, por cuanto no cumplió con el deber de individualizarlos.
Frente a la citada decisión, el extremo actor elevó recurso de reposición en subsidio de apelación2; el juzgado de primera instancia mantuvo tal pronunciamiento para lo cual adujo que3: (i) si bien el numeral 4º del artículo 43 del CGP autoriza solicitar información a entidades públicas o particulares para identificar bienes embargables, ello no exonera al solicitante de cumplir con su carga de individualización;
(ii) el recurrente no acreditó que la información haya sido negada por las entidades competentes, ni que resulte imposible obtener mediante gestiones ordinarias, por tanto, puede ser adquirida sin intervención judicial. Por no estar de acuerdo con lo anterior, el ejecutante suplica su revocatoria y que se ordene la medida de embargo sobre los vehículos que figuren a nombre de los demandados y se reponga la decisión en el sentido de que, previo a decretar la misma, se oficie al Ministerio de Transporte, RUNT y Secretaría de Movilidad a efectos de que estas entidades rindan la 1 Cuaderno “C02Cautelares”, pdf “002AutoDecretaMedida” 2 Cuaderno “C02Cautelares”, pdf “003ReposiciónSubsidioApelación” 3 Cuaderno “C02Cautelares”, pdf “026AutoMantieneConcedeApelación” 1 Auto dentro del Proceso No. 110013103030202500039 01 Clase: ejecutivo singular. ---------------------- información que solicitó a través del derecho de petición. En atención a lo anterior, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia4.
El artículo 321 del C.G.P., en el literal 8, señala que son apelables, entre otros, el auto que: “(…) resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” El problema jurídico que se debe resolver en este asunto se concreta en determinar: (i) Si es viable la medida cautelar sobre unos bienes que no han sido individualizados y, (ii) si debe ordenar la expedición de oficios con destino al Ministerio de Transporte, RUNT y Secretaría de Movilidad, para que den respuesta a las peticiones por medio de las cuales el actor solicitó información sobre la existencia de automotores en cabeza de los ejecutados.
Para dar solución a los anteriores cuestionamientos, ha de decirse que señala el artículo 83 del C.G.P., en su inciso final, que en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran y como en el presente asunto no se identifican los vehículos por sus características, v.gr, placa, chasis, color, modelo, etc., no es de recibo lo argumentado por el opugnante y no se conoce algún precepto que lo releve de dicha carga, como lo propone el interesado.
Ahora bien, los oficios pretendidos a la luz de lo establecido en el artículo 173 del C.G.P., resultan improcedentes, pues no existe respuesta negativa o reserva manifestada por el Ministerio de Transporte y las demás entidades; finalmente, el silencio frente al pronunciamiento que se echa de menos no puede ser obligada en el trámite del presente asunto, pues el demandante cuenta con otras herramientas.
En ese orden de ideas, no queda camino distinto que confirmar la decisión censurada. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador RESUELVE 4 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 2 Auto dentro del Proceso No. 110013103030202500039 01 Clase: ejecutivo singular. ---------------------- Primero. Confirmar el auto de fecha diez (10) de julio de 2025 que profirió el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c273c5d3a9ca8643d2e5cdbda066192b02feb280cf0dfe30de9c5c7ff37004da Documento generado en 10/04/2026 02:43:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3