Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360 31 03 001 2022 00122 01 RevocaOrdenaResolverTransaccion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal. 05360 31 03 001 2022 00122 01 Myriam Astrid Orozco Giraldo Cesar Augusto Ramírez Salinas Auto nro. 094 Debido a que la decisión de primera instancia contiene un pronunciamiento apenas aparente sobre la transacción y un aplazamiento de la decisión, debe revocarse la providencia de primera instancia, ordenando al juez de primer grado decidir de fondo y de forma sustentada sobre la transacción que las partes le presentaron.

Revoca. Ordena Resolver de fondo sobre la transacción Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Itagüí, mediante el cual resolvió no impartir aprobación al escrito de transacción presentado dentro del proceso verbal de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Myriam Astrid Orozco Giraldo, presentó demanda verbal en contra de Cesar Augusto Ramírez Salinas, con pretensión de resolución de contrato de promesa de compraventa [Ar c h i v o D ig i ta l 0 1. Pr i m er a I ns t a nc ia. 0 1 Cu ad er n o Pr i nc i p a l ]. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante providencia del 16 de mayo de 2022, inadmitió la demanda señalando varios incumplimientos formales y especificando los aspectos a subsanar [Ar c h i v o D ig i ta l 0 6.

Pr i m er a I ns t a nc ia. 0 1 Cu ad er n o Pr i nc i p a l ]. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01 Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias, la parte actora el 25 de mayo de 2022 presentó nuevo escrito de demanda [ Arc hi v o Di g it a l 0 7. Pr im er a I n s ta nc ia. 0 1 Cu a de rn o Pr i nc i p a l ]. Por lo que, el Juzgado mediante providencia del 26 de mayo de 2022, admitió la demanda [Ar c h i v o D ig i ta l 0 8.

Pr i m er a I ns t a nc ia. 0 1 Cu ad er n o Pr i nc i p a l ]. El 7 de julio de 2022, el Juzgado cons ideró no contestada la demanda y dispuso que, una vez ejecutoriado la providencia, procedería con la fijación de fecha y hora de audiencia inicial [ Arc h i v o D i gi t a l 1 2. Pr im era Ins ta nc i a. 0 1 C u ad er n o Pr inc i p al ];

Por lo que, mediante providencia del 8 de agosto de 2022, fijó fecha de audiencia inicial para el 7 de octubre de 2022, a las 9:00 a.m. [Arc h i v o D ig i t a l 1 3. Pr im era I ns t a nc i a. 0 1 C u ad er n o Pr i nc i p a l]. El 7 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se resolvió suspender el proceso debido a la solicitud de las partes de buscar fórmulas de arreglo extraprocesales [ Arc h i vo Di g it a l 2 0.

Pr im era Ins ta nc i a. 0 1 C ua d er n o Pr i nc ip a l ]. El 11 de julio de 2023, el a quo requirió a las partes para que informaran la fórmula de arreglo discutida en audiencia [Ar c h i v o Di g it a l 21. Pr im er a Ins t anc i a. 0 1 Cu a de rn o Pr i nc i pa l ] y, sin pronunciamiento al respecto, mediante providencia del 03 de agosto de 2023 se reanudó el trámite y se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial para el día 22 de septiembre de 2023 [Ar c h i v o D i g it a l 2 2.

Pr i m era I ns t anc i a. 01 c u ad er n o P r i nc i pa l ]. En la aludida fecha, se ordenó incorporar los documentos contentivos de transacción aportados por la parte actora y suspendió la audiencia a fin d e analizar la viabilidad de la terminación del proceso por transacción [ Arc h i v o Di g it a l 24. Pr im era Ins ta nc i a. 0 1 c ua d er no Pr inc i pa l ].

Mediante providencia del 13 de octubre de 2023, el a quo resolvió no impartir aprobación al escrito de transacción señalando, en esencia, que por las particularidades del proceso la determinación debía adoptarla en la se ntencia [ Arc h i v o D ig i ta l 2 7. P rim er a Ins ta nc i a. 0 1 c u ad er n o Pr i nc i p a l]. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01 Ante esta decisión, la parte actora el 20 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando su inconformidad [ Ar c h i v o Di g it a l 2 8.

Pr im era I ns t a nc i a. 01 c ua d ern o Pr i nc ip a l ]. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió no reponer y concedió la apelación [ Ar c h i vo D ig i ta l 30. Pr im era I ns t a nc ia. 0 1 c ua d er no Pr inc i pa l ]. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 22 de febrero de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.

II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el Juez no puede subordinar la voluntad de las partes a un acuerdo conciliatorio en equidad máxime que fue incumplido, arguyendo que las partes voluntariamente desestimaron el acuerdo al que llegaron ante la Inspección de San Joaquín y celebraron otro.

Asimismo, indica que el derecho pertenece a las partes, y estas disponen del mismo según su conveniencia, por lo que solicita se apruebe la última transacción aportada y se decrete la terminación del proceso [ Ar c h i v o D i g it a l 3 0. Pr im era Ins t an c i a. 0 1 c u ad er n o Pr i nc i pa l ]. III.

1. CONSIDERACIONES LA TRANS ACCIÓN COMO CAUS AL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Dispone el numeral 3º del artículo 1625 del Código Civil, que la transacción es uno de los modos de extinguirse las obligaciones; y el artículo 2469 transacción de la como “un misma regulación contrato en sustancial que las reconoce partes la terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ”.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01 Por su parte, el artículo 312 del Código General del Proceso 1 señala: “En cualquier est ado del proceso podrán las partes transigir la lit is. También podrán transigir las dif erencias que surjan con ocasión del cumplim iento de la sentencia. Para que la transacción produzca ef ectos pr ocesales deberá solicitarse por quienes la ha yan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respecti va actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el document o que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en est e caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la tot alidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobr e par te del litig io o de la actuación poster ior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este cont inuará respecto de las per sonas o los aspect os no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el ef ecto dif erido, y el que resuelva sobre la transacción tot al lo será en el ef ecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción r equier e licencia y apr obación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de of icio o a solicitud de parte y par a pract icarlas señalará f echa y hor a para audiencia” (Negrillas f uera del texto) De manera que la transacción es una institución con relevancia dual en el plano jurídico, en tanto en el ámbito sustantivo es un auténtico contrato y en el escenario procedimental se erige como una forma d e terminación anormal de la actuación. Lo anterior no obsta para que desde una mirada más rigurosa y en punto de la naturaleza del acto se precise que el mismo es de carácter sustancial más allá de la influencia mediata que pueda llegar a tener en el proceso, como con acierto ha precisado la doctrina especializada, que amén de foránea resulta totalmente pertinente: Norma ti va proc ed ime nta l apl ic abl e a l pres ent e p roc eso, de c onf orm ida d c on l o di sp ue sto en la regl a 5 de l artí cu lo 625 de l C.G. P, en co ncor dan ci a con el art íc ul o 4 0 d e l a L e y 1 53 de 188 7. 1 Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01 “En ef ecto, la nota fundamental que debe buscarse en todo acto para conocer su posible naturaleza procesal es la índole de las consecuencias inmediatas que produce, prescindiendo de la repercusión mediata o indir ecta del mismo.

Los actos que se ver if ican dentro de un proceso y que, por lo tanto, or iginan consecuencias inmediatas para él, son actos procesales: los actos que se realizan f uera del proceso no lo son, aunque produzcan ef ectos mediatos en él, e incluso aunque esos ef ectos mediatos sean los únicos tenidos en cuenta por las partes par a realizar aquel acto.

De aquí que la transacción judicial sea un neg ocio jur ídico de carácter material, no procesal, aunque las partes traten sólo con ella de poner término al pleit o que había empezado ( …) 2” Sobre los condicionamientos generales de orden sustancial que debe reunir la transacción para reputarse tal, ha precisado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: Conf orme a lo expuesto por el art ículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un lit igio pendient e o pr ecaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jur ídico las partes recípr ocament e renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en cur so un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corpor ación que para que exista ef ectivam ente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1o.

Exist encia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2o. volunt ad e intención manifiest a de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente ot orgadas por las partes con ta l fin. 3 (Negrillas f uera del texto or iginal) Por supuesto que es necesario también la satisfacción de otros condicionamientos y en este sentido, según mandato del artículo 2470 del Código Civil, para transigir se requiere no sólo capacidad de disposición de quienes acuden como partes a celebrar el precitado contrato, sino también disponibilidad del derecho objeto de ella, significando esto que no pueden transigir las personas que de una u otra manera tienen limitado su derecho de disposición respecto del objeto litigioso.

Así, dada la naturaleza contractual materia de la transacción, sus finalidades y vocación de dar por concluido el proceso (si el mismo ha nacido), es que el control a efectuar el Juez, parte de la revisión de las formalidades eminentement e procedimentales, para luego adentrarse 2 GU A SP D EL G A DO, Ja ime. De rec ho Pro ce sa l C iv il. 3ª Ed ic ió n, M adr id: Ins ti tuto de E stu dio s Po lít ic os, 1 968, T o mo I, p ag. 535. 3 Sen ten ci a d e Jun io 13 de 1996.

M. P. Pe dro La fon t P ian ett a. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01 en los aspectos sustanciales de la negociación efectuada para la resolución autocompositiva del conflicto, tal cual lo ha destacado también la jurisprudencia nacional 4: “Ahora, como la transacción es acuerdo que se da por f uera del proceso, para que éste produzca ef ectos procesales, es preciso solicitar su reconocimiento al int erior de éste, cualquiera sea su estado, inclusive en el trám ite del recurso extraordinar io de casación, y aún respecto de las dif erencias qu e surjan con ocasión del cumplimiento de la sent encia, pr ecisando en la solicitud los términos de ella o acompañando el documento que la contenga.

La transacción, que el Código de Pr ocedim iento Civil identif ica como una de las f ormas de terminación anorma l del proceso, es a la vez una manera civilizada y pacíf ica de f iniquitar de modo total y vinculante los litigios judiciales y extraj udiciales, o al menos de reducirlos en cuanto a su contenido lit igioso, porque como bien lo autoriza el art ículo 340 del Có digo de Procedimiento Civil, la transacción puede ver sar sobre la tot alidad de las cuestiones debat idas o sobre una parcialidad de las m ismas, bien por el contenido de su objeto, ora por el aspecto subjet ivo, o sea porque sólo se celebra entre algunos de l os litigantes, siempre y cuando no se esté en presencia de un lit isconsor cio necesario.

Para que el acuerdo transaccional sustituya la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de int ereses, precisa no sólo su “ajuste a las prescripci ones sust anciales” sino que la petición cumpla con los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el artículo 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de l a aprobación por parte del juez o magistrado.” De manera que el Juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sust anciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la tot alidad de las cuest iones debat idas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones f ormales que para tal acto procesal consagra el art. 340 ib.

(Negrillas f uera del texto or iginal) Aunque la anterior cita jurisprudencial refiere al Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente aplicable al presente caso que se rige bajo el Código General del Proceso, porque la norma sólo varió en cuanto a retirar la exigencia de presentación escrita y en la forma mandada para la demanda, quedando en lo demás en iguales términos a como estaba consagrada en la legislación anterior.

Sa la de C as ac ión Ci vi l, A uto de f ech a No vi embr e 5 de 1 996, e xp ed ien te 454 6, M. P. Dr. Jo sé Ferna ndo R amír ez Gó mez. 4 Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01 Así las cosas, para que la transacción pueda generar los efectos de conclusión del litigio debe cumplir no solo los requisitos de orden procesal, sino también los netamente sustanciales, siendo estos últimos los más importantes porque dan certeza sobre la extinción de la relación sustancial en que se motiva, pues como se dijo la ley considera la transacción como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria (Código Civil 1625 y 2469). 2.

CASO CONCRETO. En el presente caso, como se detalló en la parte de antecedentes, acontece que se arribó ante el juzgado de primera instancia contrato de transacción suscrito por la demandante Myriam Astrid Orozco Giraldo y el demandado Cesar Augusto Ramírez Salinas, decidiendo el juzgado de primera instancia, en la providencia recurrida en alzada, “No impartir aprobación al escrito de transacción” aduciendo como fundamento para dicha determinación, en esencia, que por las particularidades del proceso, especialmente debido a la existencia de un acta de conciliación en equidad arrimada con la demanda, la situación sería analizada en sentencia, determinación que fue recurrida por la parte demandante.

Revisado con detalle e l auto mediante el cual el juzgado de primera instancia dispuso “No impartir aprobación al escrito de transacción” se advierte que la decisión adoptada por el juez de primer grado, aunque fue denominada de la forma citada en paréntesis para dar a entender que se estudió el fondo del asunto, realmente contiene una omisión de pronunciamiento porque el a quo no analizó el contenido del documento que le fue puesto de presente, como tampoco los requisitos del mismo de cara a establecer si podía o no, de forma fu ndada, aceptar la transacción y terminar el proceso, en tanto se limitó a postergar la decisión para el momento de dictar sentencia, lo que comporta una irregularidad que debe ser corregida, siendo pertinente agregar que la omisión de trámite se constata c on la decisión de plano adoptada, pues al no haberse realizado presentación conjunta del documento por las dos partes que lo suscribieron, el paso previo a la decisión debió ser correr traslado del escrito a la parte que no lo arrimó al proceso, conducta que tampoco se evidencia como efectuada por el juez de primer grado.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01 La anterior situación, como se viene diciendo, comporta una irregularidad que debe ser corregida de cara a garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes en este proceso, siendo lo procedente entonces, sin necesidad de analizar los reproches que la parte demandante formuló frente una decisión que realmente no decidió sobre la transacción, REVOCAR e l auto proferido el día 13 de octubre de 2023 por el Juzgad o Primero Civil del Circuito Itagüí, ordenando la devolución del expediente a dicho juzgado para que proceda a ANALIZAR el documento contentivo de la transacción arrimada y a DECIDIR DE FORMA SUSTENTADA si es procedente o no aceptar la transacción y la consecuencial terminación del proceso, para cuyo efecto deberá acatar el trámite establecido en el artículo 312 del C.G.P. Resulta pertinente advertir para finalizar que, aunque no se evidencia la configuración de una nulidad en este momento, si se trata de una irregularidad que, de no ser corregida, podría llevar eventualmente a configurar una pretermisión de la instancia, esto, al decidirse la alzada respecto a una decisión que es simplemente aparente. 3.

COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable, a lo que se agrega que no se evidencian causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 13 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Itagüí, ordenando la devolución del expediente a dicho juzgado para que proceda a ANALIZAR el documento contentivo de la transacción que le fue aportada y a DECIDIR DE FORMA SUSTENTA DA si es procedente o no aceptar la transacción y la consecuencial terminación del proceso, para cuyo efecto deberá acatar el trámite establecido en el artículo 312 del C.G.P. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01 SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9216ec6cf9eac35b5fe2e7a94a4a8c11e8ccce32f66bcc463870e9f0e830846c Documento generado en 26/06/2024 05:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05360 31 03 001 2022 00122 01