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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0217 Auto Concede Casación UMH

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de Proceso: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: LUZ ANGELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandados: SUCESIÓN DEL CAUSANTE LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA, representada por SANTIAGO y DIEGO CRUZ RODRÍGUEZ, ELIANA CRUZ FUENTES y HEREDEROS INDETERMINADOS Radicación: 15001316000320220006301 (2023-0217) Asunto: CONCEDE CASACIÓN Tunja, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora LUZ ANGELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, formuló demanda en contra de la SUCESIÓN ILÍQUIDA DEL CAUSANTE LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA (q.e.p.d.), representada por: SANTIAGO CRUZ RODRÍGUEZ, DIEGO CRUZ RODRÍGUEZ Y ELIANA CRUZ FUENTES, con el objeto de que fuera declarada la existencia de una unión marital de hecho, así como la disolución y liquidación de sociedad patrimonial que se conformó entre ellos por haber sido compañeros permanentes desde el mes de octubre del año 2011 y el 22 de octubre del año 2021, fecha para la cual el señor CRUZ OCHOA falleci;.

Con sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, resolvió declarar probadas las excepciones de improcedencia de declaración de la unión marital de hecho, disolución de la sociedad patrimonial y la falta de elementos de singularidad y permanencia para la estructuración de la unión marital de hecho formuladas por la parte demandada, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda solicitadas por la señora Luz Ángela Rodríguez Rodríguez.

Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandante. En virtud del remedio vertical incoado, se profirió sentencia del 29 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja. Contra esta resolución, la apoderada de la demandante propone el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 333 y siguientes del C.G.P, entre las que se destaca la procedencia, la oportunidad, lalegitimación del recurrente y la cuantía del interés para recurrir.

La procedencia en el presente caso se soporta adecuadamente conforme con lo señalado en el parágrafo único del artículo 334 del C.G.P., toda vez que se trata de sentencia dictada en el trámite de la demanda de petición de herencia. En cuanto a la oportunidad, acorde con las exigencias del artículo 337 del C.G.P., el recurso en comento fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello y por la parte que resultó vencida en el proceso por la revocatoria del veredicto de primer grado, con lo que se cumple el requisito de legitimidad.

En relación con la cuantía del interés para recurrir, conviene precisar que en el presente asunto el objeto de la demanda gravita en torno a la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, demandada por la señora LUZ ANGELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la SUCESIÓN ILÍQUIDA DEL CAUSANTE LUIS EDUARDO CRUZ OCHOA (q.e.p.d.), representada por: SANTIAGO CRUZ RODRÍGUEZ, DIEGO CRUZ RODRÍGUEZ Y ELIANA CRUZ FUENTES.

De modo que el debate se centra en una discusión relacionada con el estado civil de quien demandó la existencia de esa unión marital en este asunto. Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, principalmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas.

Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso).”1 En ese sentido, se advierte que es factible conceder el recurso de casación, formulado por el apoderado de los demandados, en virtud de lo señalado en el artículo 338 del CGP. que es claro en indicar que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso 1 AC5022-2019 CSJ - Radicación n° 11001-31-10-024-2017-00457-01 procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” (negrillas ajenas al texto original). En este orden de ideas, habrá de concederse el recurso extraordinario en los términos en que dispone el artículo 340 del C.G.P. En mérito de expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 29 de julio de 2024, por los motivos consignados.

SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35fede4ca6be36cd8ddeff13fe34f5d5fa036c10beaf00d2d9b18df5140e76f6 Documento generado en 14/08/2024 04:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica