TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA 6 DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha) Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por la Magistrada Dra. Heney Velásquez Ortiz, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído adiado 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES El pasado 22 de mayo de 2025, la H. Magistrada Heney Velásquez Ortiz resolvió “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas”, bajo el sustento primordial que, “( ) En armonía con las consideraciones expuestas, y conforme al estatuto procesal vigente, el auto que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado -al haberse invocado exclusivamente la causal de mora y tratándose de un trámite de única instancia por disposición legal- no es susceptible de apelación, pues se configura una de las excepciones previstas por el legislador al principio de la doble instancia. Por tanto, no es posible abordar el estudio del recurso interpuesto”.
Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de súplica, arguyendo, en lo medular, que “lo primero precisar que en el presente Radicado No.11001310303920160017501 Resuelve Súplica asunto aun cuando la naturaleza del presente asunto, que es restitución de tenencia, dicho trámite se rige por las previsiones establecidas en los postulados 384 y 385 del C.G.P., cuando se concede recurso de apelación, si se modifica el tema de la única instancia, acá entra a discutirse el tema, aunque ligado, no darle trámite a la apelación en contra del auto de 21 de febrero de 2025, proferido por el juzgado 39 Civil del Circuito y de aceptarse lo que dice el H. Tribunal, en caso de existir sentencia entonces no sería apelable, lo que genera una potencial vulneración del debido proceso de ambas partes.
En conclusión, el auto 21 de febrero de 2025, de la demanda verbal de mayor cuantía, sí es apelable, según lo normado en el artículo 321 numeral 7° del C.G.P. y como la excepción a la doble instancia no está contemplada por el legislador ha de seguirse la regla general que prevé que los procesos tendrán dos instancias a menos que la Ley establezca una sola artículo 9° C.G.P.” II.- CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso contempla que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, que por su naturaleza serían apelables, también “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”; por tal virtud, el interpuesto tiene vocación de procedibilidad comoquiera que el auto objeto de reparo corresponde a aquel que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó el desistimiento tácito de un proceso de restitución de tenencia por mora en el canon; por tal razón, es suceptible ser atacado mediante recurso de súplica.
En la demanda que sirvió de génesis a la instancia jurisdiccional (folio 55 y siguientes del archivo digital 01CuadernoÚnico del cuaderno de primera instancia), la compañía de financiamiento demandante (Leasing Bancolombia S.A.)solicitó la restitución judicial de los bienes entregados a la demandada Trans Inhercor Limitada por razón al contrato de arrendamiento financiero leasing número 143812, entre Radicado No.11001310303920160017501 Resuelve Súplica ellos suscrito, invocando como única causal “el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones vencidos desde el 21 de febrero de 2016”.
Siendo ello así, resulta de forzosa aplicación el numeral 9 del artículo 348 del CGP que en su tenor literal prevé para los procesos de “restitución de inmueble arrendado” que, “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, disposición prevista no solo para los contratos de arrendamiento de inmuebles, sino para la restitución de bienes a cualquier título de tenencia, por remisión expresa del artículo 385 de la misma codificación. Interpretación que desde tiempo atrás ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia: «(…) [las normas de la Ley 820 de 2002 y su artículo 39 no solo aplica] a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01).
Esta tesis, también fue expuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en en sede de tutela, en un caso similar de incumplimiento de leasing por mora en el pago, en el que se buscaba proteger el derecho fundamental al debido proceso, al respecto consideró que: «( ) el accionado no tuvo en cuenta en su argumentación, que como de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003- dicha normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”1. 1 Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp.
No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. Radicado No.11001310303920160017501 Resuelve Súplica Y como recientemente se precisó en sentencia de octubre de 2012, exp No. 2012-00199-01, en la citada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporación “expresó que “la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.”.
De manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines comerciales –que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de 2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues como lo señala el artículo 43 ibídem, “las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato”.
(CSJ STC de 2 de mayo de 2013, rad. 11001020300020130089600)”2 En reciente providencia, también expuso esa Corporación que “Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 05 de junio de 2014, Exp. STC7131-2014- M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén. Radicado No.11001310303920160017501 Resuelve Súplica dictada en la «restitución de tenencia» n.° 2019-00050 por «negarse le la posibilidad de ser escuchada» lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio – sustentado en la «mora en el pago de los cánones de arrendamiento»–, de «única instancia», a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente.»”3 Lo anterior, conlleva a concluir que, la decisión cuestionada se ajusta a derecho, dado que el asunto sea de única instancia, circunstancia que no constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso, concretamente, al principio de la doble instancia, pues el constituyente de 1991 confirió facultades al legislador para establecer las excepciones a tal principio y, por ende, instaurar procesos de única instancia. Ahora, debe tener en cuenta la parte recurrente, que el principio de la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, porque la ley puede consagrar excepciones, como sucede en el presente caso, ya que es apenas un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial).
En este orden de ideas, emerge que, que en el presente asunto no había lugar a admitir el recurso vertical interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 21 de febrero de 2025, por medio del cual, el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso la terminación del trámite judicial con sustento en la aplicación de la hipótesis propia al desistimiento tácito normado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto que, la acción quedó delimitada como una de única instancia, por lo que, no son 3 STC3701-2020 Radicado No.11001310303920160017501 Resuelve Súplica susceptibles de segunda instancia las decisiones adoptadas en el trámite procesal incluida la que aquí se busca cuestionar.
III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por la Magistrada Dra. Heney Velásquez Ortiz, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Radicado No.11001310303920160017501 Resuelve Súplica Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1952b2950b29e772da7b9af9c41de82d6df11d245d63f80fa47de7ff0b492adb Documento generado en 11/06/2025 01:52:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No.11001310303920160017501 Resuelve Súplica