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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08. 13001310300320250017601 ApelacionAuto - niega mandamiento ejecutivo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). EJECUTIVO 13001-31-03-003-2025-00176-01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto fechado 16 de julio de 2025, por medio del cual, se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo seguido por Pedro Manuel Calderón Mejía frente a Francisco José Vega Arrauth.

II.

ANTECEDENTES 2.1 El contexto. Pedro Manuel Calderón Mejía impetró demanda ejecutiva contra Jor Francisco José Vega Arrauth solicitando se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo del demandado, por el valor de $250.000.000, para lo cual, como título ejecutivo adujo un ejemplar del acta de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Cartagena el día 5 de mayo de 2025. 2.2 Por auto dictado el 16 de julio de 2025, el juzgado del conocimiento decidió no librar mandamiento de pago, al paso que reconoció personería a la apoderada del extremo activo. 2.1.

El auto apelado. A través de proveído de 16 de julio de 2025 el a-quo negó librar ejecución bajo la consideración que el acuerdo conciliatorio esgrimido como base de recaudo somete a dos condiciones la devolución de los $250.000.000 reclamados en esta sede: de un lado, es necesario que la Contraloría General de la Nación emita decisión negativa sobre el levantamiento del embargo que pesa sobre el bien inmueble objeto de las negociaciones entre las partes, y, de otro, que las partes realizaran la resolución del contrato de promesa de compraventa, condiciones que no fueron acreditadas por la parte demandante, por lo que no existe título que cumpla las condiciones que exige el artículo 422 del Código General del Proceso. 2.2.

El recurso de apelación. En su oportunidad la parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expuso que a la parte 2 de 7 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO demandante le corresponde aportar el título y afirmar que su contraparte no ha cumplido, por lo que la carga de la prueba se traslada al demandado, a quien le atañe demostrar que si cumplió. Alude además que la naturaleza del convenio cuya ejecución se persigue entraña una obligación alternativa, argumento que expone en los siguientes términos: “En este sentido, la falta de cumplimiento de la obligación principal (firmar la escritura) por parte del demandado, hace que la obligación subsidiaria (la devolución del dinero) se torne exigible.

La obligación de devolver el dinero no dependía de una decisión desfavorable, sino del incumplimiento de la obligación de firmar la escritura, hecho que se configuró el 5 de junio de 2025.” 2.3. Por otro lado, se aduce que exigir la declaración de la voluntad que declare la resolución del contrato contraría la naturaleza de la conciliación, pues en su sentir “Las partes, de manera previa y voluntaria, acordaron la forma en que se resolvería el conflicto en caso de que no se pudiera firmar la escritura.

La cláusula segunda del Acta textualmente indica que "las partes procederán a la resolución del contrato de promesa de compraventa y en tal sentido el convocado realizará la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS", para a renglón seguido concluir que las partes no quisieron significar que se requiere un nuevo acuerdo jurídico.

Finalmente, concluye que la obligación de devolución de los dineros se hizo exigible el día que se debía pagar la primera cuota y no se hizo. Concedida la alzada y allegado el expediente a esta superioridad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, a esta Magistrada sustanciadora le corresponde determinar si en el presenta asunto la parte demandante aportó un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible que permita librar orden de pago.

La tesis que se sostendrá responde negativamente a ese planteamiento. 3.2. De acuerdo con los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, la competencia de este tribunal como juez ad-quem se limita a resolver las inconformidades traducidas en los reparos concretos formulados y sustentados en esta instancia. Todo aspecto que no forme parte de una y otra actuación está por fuera del marco de competencia. 3.3.

Sobre el título ejecutivo. Según lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios 3 de 7 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» De acuerdo con la norma, los documentos que cumplan con las condiciones establecidas son susceptibles de recaudo judicial mediante los poderes coercitivos del juicio ejecutivo. La norma en cita, cataloga como título ejecutivo, aquellos documentos que reúnan las características que se enlistan a continuación: a. expresa, la cual se refiere básicamente a que la misma conste por escrito y en forma inequívoca; b. clara, es decir, que sus elementos aparecen debidamente señalados, no siendo necesarios esfuerzos interpretativos respecto a la conducta del deudor, c. exigible, esto es, que no está sometida a plazo por no haberse estipulado o que de estarlo, se extinguió, o cuando no está sujeta a condición o modo, o si habiéndolo estado se hubiere realizado; d. finalmente, consta en por escrito y constituye la prueba de la existencia de la obligación, luego entonces para exonerarse de su pago. 3.4.

Sobre la naturaleza y efectos de las obligaciones condicionales. Las obligaciones sometidas a condición se caracterizan por depender de un hecho futuro e incierto, cuya realización determina su nacimiento o extinción. Conforme a los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, la condición puede ser suspensiva, cuando la obligación solo adquiere fuerza obligatoria al cumplirse el hecho previsto, o resolutoria, cuando la obligación existe desde el inicio pero se extingue si se verifica la condición. Esta estructura condicional incide directamente en la exigibilidad de la obligación. En el caso de la condición suspensiva, mientras no se cumpla el hecho previsto, la obligación carece de mérito ejecutivo, pues no es exigible. 3.5.

La solución del caso. Realizado el estudio del acta de conciliación que se exhibe como título ejecutivo, resulta necesario detenerse en lo acordado entre las partes, cuyo tenor literal es el siguiente: 4 de 7 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO Del mencionado acuerdo brota que la voluntad de las partes se circunscribió a dejar en suspenso el nacimiento de la obligación, hasta tanto se conociera el resultado de la solicitud de revocatoria directa que el demandado realizó ante la Contraloría general, con la que se busca levantar el embargo decretado sobre el bien objeto de negociación entre las partes, conclusión a la que se arriba atendiendo a la naturaleza de la condición estipulada.

En punto a los efectos de una obligación sometida a condición, la jurisprudencia tiene sentado: “En las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras y simples, la misma no se surge al establecerse, pues depende de un hecho futuro, incierto1, posible2 y que puede suceder o no, pero verificado el evento positivo o negativo3, estarán sujetas a su literalidad o expresividad4. /…/ “El aspecto fáctico ulterior, si acontece o no, según se haya determinado, da lugar su exigencia, pues, mientras no esté verificado, la obligación condicional no habrá nacido en el plano jurídico.”5 “(…) Código Civil (…).

Artículo 1530. Definición de obligaciones condicionales. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…). 2 “(…) Código Civil (…). Artículo 1532. posibilidad y moralidad de las condiciones positivas. La condición positiva debe ser física y moralmente posible (…). Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público (…).

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. 3 “(…) Código Civil (…). Artículo 1531. Condición positiva o negativa. La condición es positiva o negativa (…). La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca (…)”. 4“(…) Código Civil (…). Artículo 1541. Cumplimiento literal de la condición. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida (…)”. 1 55 STC720-2021 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, sentencia de 4 de febrero de 2021, Mp.

Luis Armando Tolosa Villabona, 5 de 7 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO Bajo este contexto, para que la obligación sea exigible es necesario que se hubiere cumplido la condición estipulada, en la medida que, si esta no acaece, no nace a la vida jurídica la prestación a la cual se comprometió el deudor. Según se desprende del documento, las partes estipularon dos escenarios distintos, con diversas consecuencias: de un lado, que la Contraloría accediera al levantamiento del embargo y, de otro, que no consintiera tal petición, pacto que excluye la existencia de una obligación pura y simple, con lo que su exigibilidad queda a la espera que suceda el hecho futuro e incierto, lo que quiere significar que la prestación no puede reclamarse hasta tanto se acredite que acaeció la condición. Analizadas las cláusulas, de su lectura emerge que el convenio celebrado entre las partes se sometió a la existencia de una condición que consiste en la respuesta emitida por el ente que decretó el embargo sobre el bien inmueble objeto de negociación entre las partes, de tal suerte que para poder elegir si se aplica la cláusula primera o la segunda, es indispensable tener certeza sobre la suerte de la medida cautelar.

En este caso la ejecución se presenta con base en la segunda hipótesis, esto es, que la respuesta de la Contraloría sea negativa. Como fundamento de la ejecución, la parte actora sostiene que le basta afirmar que como su contraparte no demostró que se procedió con el levantamiento de la medida cautelar, tal omisión lo faculta para tener por denegada la petición, circunstancia que traslada a su contraparte la carga de la prueba, relevando al ejecutante de acreditar el sentido de la respuesta de la Contraloría General de la República.

Conforme lo establece el artículo 167 del CGP, impone a cada parte la obligación de probar los hechos que alega, de tal suerte que la carga probatoria del cumplimiento de la condición recae en el actor. Y que cuando la prestación está sometida a condición, no basta la exhibición del título, como si acontece en las obligaciones puras y simples; en estos eventos es indispensable demostrar que la condición se verificó, pues solo así la obligación se torna exigible y el proceso ejecutivo puede prosperar.

Así pues, la resolución expedida por la Contraloría es el documento idóneo para tener por cumplida cualquiera de las dos condiciones, circunstancia que ataca directamente la exigibilidad del título, pues según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia, toda obligación es exigible “…en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”6 En atención al principio de la autonomía de la libertad contractual, el administrador de justicia debe respetar el pacto que hubieren celebrado las partes, con la única limitación que impone el orden público.

En ese orden de ideas, si los extremos negociales estipularon que para lograr el recaudo coercitivo de las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio es necesario aguardar a la decisión de un tercero, esa manifestación no puede ser 6 STC3298-2019 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, sentencia de 14 de marzo de 2019, Mp.

Luis Armando Tolosa Villabona, ratificada en STC720-2021 6 de 7 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO desconocida por la administración de justicia, documentos que no fueron adosados con la demanda. Acorde con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que corresponde a la parte ejecutante demostrar que el título aducido reúne las exigencias de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, incluyendo, claro está, lo concerniente a su exigibilidad.

Entonces, como quiera que según ha quedado visto, nos encontramos ante una obligación condicional, corresponde a la parte ejecutante acreditar que la condición se encuentra cumplida, para poder ejecutar la obligación. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente consistente en que se está invirtiendo la carga de la prueba, porque, según su entendimiento, corresponde a la parte demandada demostrar el sentido de la respuesta de la entidad.

Ello, en atención a que, al tratarse de una obligación sometida a condición, corresponde al ejecutante acreditar que la condición se cumplió, para poder reclamar sus efectos. El otro embate que realiza la parte demandante a la providencia recurrida consiste en la exigencia que hizo el a quo frente a la ausencia del documento que declare la resolución del contrato de promesa que contiene el pacto inicial.

Sobre este aspecto, basta revisar el contenido la cláusula segunda de la conciliación utilizada como base recaudo, pues en ella se estipuló que “las partes procederán a la resolución del contrato de promesa de compraventa/…/.” La redacción del pacto deja al descubierto que se esperaba de los involucrados que adoptaran una conducta determinada.

En efecto, el compromiso adquirido consistió en adelantar acciones positivas para restar validez al contrato celebrado, pues no otra conclusión se desprende del vocablo “procederán”, el cual, según el diccionario de la Real Academia Española, entre otras varias, tiene la siguiente acepción “Pasar a poner en ejecución algo a lo cual precedieron algunas diligencias.” Entonces, acorde con la elección de palabras realizada por los interesados, conocida la negativa de la Contraloría, se comprometieron a “poner en ejecución” la resolución del contrato, lo cual exige que adelanten acciones positivas, motivo por el cual, se encuentra ajustada a derecho la conclusión del juzgado de primer nivel, cuando exigió el documento contentivo del escrito que revela esa voluntad, pues, en la conciliación no se estipuló que se entendería resuelto el contrato, ni se incluyó una frase que permitiera entender que ello operaría automáticamente.

Así las cosas, el documento presentado no reúne el requisito de exigibilidad contenido en el artículo 422 del C.G.P., motivo por el cual la decisión venida en alzada amerita ser confirmada en su integridad. 7 de 7 13001310300520150054202/03 EJECUTIVO Conclusión. Se tiene que el juzgado de primer nivel, a la hora de realizar el control de admisibilidad de la demanda ejecutiva no encontró acreditado que se tratara de una obligación exigible, por cuando el demandante no demostró que se cumplió la condición fijada por las partes para ello.

La parte demandante apela sosteniendo que con dicha exigencia se invierte la carga de la prueba, pues es a su contra parte quien le corresponde acreditar que si se cumplió la condición. Esta conclusión no encentra respaldo legal, pues el demandante es el que tiene que acreditar la exigibilidad de la obligación, por lo tanto, el recurso fracasa, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas en estas específicas actuaciones.

I. DECISIÓN En atención a todas las reflexiones vertidas, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena

RESUELVE

1. CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación, el auto fechado 16 de julio de 2025, por medio del cual, se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo seguido por Pedro Manuel Calderón Mejía frente a Francisco José Vega Arrauth. 2. Sin condena en costas. 3. Comunicar esta decisión al juzgado de origen. 4. Devolver la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21604ffb3a6bcda0b26f85bfd112283c0e3f7fa2704f4923e8d687d56f4490dc Documento generado en 18/12/2025 03:48:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica