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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaSegundaInstancia FOLIO 387-25 SIUGJ

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 387-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2021-00056-01 Acta n° 042 Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia de 17 de julio de 2.025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Javier Alonso Padrón Ortega contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 2 Rad. 23-001-31-05-004-2021-00056-01.

Folio 387-2025. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Pretende la parte actora la nulidad o la ineficacia de su afiliación al RAIS, al estimar que no fue debidamente informado de los aspectos favorables o desfavorables del mismo; y, en consecuencia, que su trasladado a Mindefensa o, en su defecto, a Colpensiones. 2. Contestación y trámite Admitida la demanda y notificada en legal forma, los sujetos demandados se opusieron a las pretensiones de la demandan formulando excepciones de mérito, salvo Colfondos que no se opuso a las súplicas de la demanda.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, recaudándose únicamente pruebas documentales aportadas por las partes. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al estimar la carencia actual de objeto, porque el demandante se trasladó a Colpensiones. 3 Rad. 23-001-31-05-004-2021-00056-01.

Folio 387-2025. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades corresponde a la Sala dilucidar si la vinculación del demandante a Colfondos, obedeció a una afiliación inicial o a un traslado de régimen pensional, y, en consecuencia, si procede la nulidad de esa afiliación o de ese traslado por desconocimiento de la libertad informada. 4 Rad. 23-001-31-05-004-2021-00056-01.

Folio 387-2025. Previo a lo anterior, se determinará si cabe predicar la carencia actual de objeto de la demanda, que fue la razón por la cual la sentencia consultada negó las pretensiones de la demanda. 3. Solución al problema planteado El a quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar la carencia actual de objeto, porque el demandante se trasladó a Colpensiones.

Aun en el escenario descrito, no es posible predicar la carencia actual de objeto de la demanda. El libelo persigue la nulidad de la afiliación del actor a Colfondos, bajo el entendido de que se vulneró su libertad de escogencia informada. Por ello, si extrajudicialmente el demandante obtiene su traslado o afiliación a Colpensiones por un acto posterior, tal circunstancia no extingue el objeto del litigio: una cosa es acceder a Colpensiones mediante un acto sobreviniente que mantiene incólume la afiliación o traslado previo; y otra, distinta, es que la vinculación a Colpensiones se produzca como consecuencia de la declaratoria de ineficacia o nulidad de aquella afiliación o traslado anterior que se tilda de inválido.

Aun cuando no se configura la carencia actual de objeto — esto es, no es acertada la razón invocada por el a quo para negar las pretensiones—, la sentencia será confirmada, aunque por fundamentos distintos. Y es que, lo acontecido con el demandante 5 Rad. 23-001-31-05-004-2021-00056-01. Folio 387-2025. es que él pasó de un régimen exceptuado (como las Fuerzas Militares) al Sistema General de Pensiones (RAIS) a través de Colfondos.

Esta situación la ha considerado la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. Sentencias SL2871-2024 y SL8892024) no como un traslado de régimen, sino de selección o afiliación inicial al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, y, por consiguiente, ha predicado ese mismo órgano de cierre, en esas circunstancias, la improcedencia de la ineficacia de esa afiliación inicial.

Por ejemplo, en la sentencia SL889-2024, ese órgano de cierre señaló: “Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.

De lo anterior se colige que la afiliación a Porvenir S. A. se constituyó en la elección inicial de régimen pensional de la demandante, sin que se hubiera efectuado con antelación otra y por consiguiente cotizaciones. Se constata así que la vinculación a la AFP Porvenir S. A. no se constituyó en un traslado de régimen, no solo porque así da cuenta 6 Rad. 23-001-31-05-004-2021-00056-01.

Folio 387-2025. el formulario de afiliación, sino porque también se observa que, antes de la realización de dicho negocio jurídico, la actora perteneció a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, régimen exceptuado que no es cobijado por la Ley 100 de 1993, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de esta normativa, la recurrente no pertenencia ni al RPMPD ni al RAIS, pues su vinculación inicial a este último fue en el año 2003”.

Son entonces las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la negación de las pretensiones de la demanda, más no las invocadas por el a quo en la sentencia consultada. 4. Costas No hay lugar a condena en costas por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta (CGP, art. 365). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7 Rad. 23-001-31-05-004-2021-00056-01. Folio 387-2025.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 8 Rad. 23-001-31-05-004-2021-00056-01. Folio 387-2025.