Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 098SentenciaSandroLozada

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor SANDRO LOSADA TORRES, contra la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA, con radicado 18-001-31-05-0022014-00527, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor SANDRO LOSADA TORRES, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 01 de noviembre de 2011 al 02 de abril de 2014, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por no pago de las cesantías y sus intereses, dotación, y las cotizaciones a pensión. (Fls. 08 a 20) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA es propietaria del establecimiento de comercio Restaurante Avalón Club, donde se venden alimentos y realizan eventos sociales.

Manifestó que, fue contratado verbalmente para trabajar en el cargo de mesero con turnos variables y disposición en horas extras, durante el periodo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 del 01 de noviembre de 2011 al 02 de abril de 2014, siendo la jefe inmediata la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA y MAITÉ BECERRA, quienes estaban pendientes del cumplimiento del horario y las tareas, daban instrucciones, vigilaban y supervisaban.

Expuso que, el pago era realizado de forma diaria en cuantía de $22.000,oo M/CTE, la que al finalizar el vínculo se incrementó a $23.000,oo M/CTE, sin diferenciar si era diurno, nocturno, dominical o festivo, pues, por cada hora extra se le pagaba el valor de una hora de trabajo ordinaria diurna. Detalló que, por cada domingo y festivo laborado debieron darle un descanso remunerado o pagárselo, más ello no acaeció, agregando que no gozó de vacaciones y dotación, ni se las cancelaron.

En igual sentido, indicó que no le fue reconocido auxilio de transporte, no le consignaron a un fondo las cesantías, y que aunque a la terminación del contrato laboral reclamó el pago de las demás erogaciones adeudadas, la parte demandada negó su pago. Por último, dijo que durante todo el contrato de trabajo no fue vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 22) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada señora CENIDE VARGAS DE BECERRA, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no celebró contrato de trabajo alguno con el demandante, y formuló como excepciones de fondo las denominadas “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Mala fe por parte del demandante”, “Buena fe por parte de la demandada”, “Prescripción” y la “Innominada”.

(Fls. 47 a 54) Así, el día tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 66) Posteriormente, el día veintidós (22) de junio, treinta (30) de septiembre y veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 75, 79 y 81) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor SANDRO LOZADA TORRES y la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA; pero DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, según las consideraciones precedentes.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante señor SANDRO LOZADA TORRES, Tásense oportunamente por secretaría, y fijar agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de $400.000, 00.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del C.P.T. y S.S.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que si bien en el caso no estaba en discusión la existencia del vínculo, no era posible acceder a las pretensiones al no haberse acreditado los extremos temporales, ni concurrir certeza en los horarios en los que se desarrollaba la labor.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que aunque acepta que para los años 2011 a 2013 no hubo certeza, desde finales del año 2013 hasta el año 2014 si hubo claridad sobre la existencia del contrato de trabajo, los extremos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 temporales y el horario, según versión de los testigos de la parte demandada y el interrogatorio de parte, acotando que no es ajustado a derecho premiar la omisión del extremo demandado en llevar los libros que la norma obliga a los empleadores, así como que era el extremo pasivo quien tenía la obligación de probar con los soportes documentales.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor SANDRO LOSADA TORRES y la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, pero negó las restantes pretensiones de carácter condenatorio; o si, por el contrario, era viable emitir condena por concepto de unos emolumentos laborales que se están reclamando a títulos de prestaciones, indemnización y demás, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2620-2022 proferida el 26 de julio del año 2022 (M.P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO), consideró lo siguiente: “La norma que se acaba de transcribir, en su primer inciso, prevé como regla general la carga estática de la prueba como lo establecía el artículo 177 del CPC, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.

Puesto, en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 hechos de su demanda o de la defensa.

(…) Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien puede debe probar», que por cierto y de manera general esta figura ya se encontraba consagrada en el ordenamiento adjetivo laboral, concretamente en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

(…) (….) En este orden de ideas, conforme al concepto de la carga de la prueba, además de entenderse como el deber que le asiste a cada una de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación, lo cual obedece al principio de autorresponsabilidad de la prueba, el dinamismo probatorio que se ha hecho alusión le asigna al juez un deber de asumir una posición más activa en las actuaciones judiciales, pues se le amplía sus facultades para intervenir en el debate probatorio, con el fin de formar su convencimiento de forma más certera, o en su defecto, fallar contra quien ha incumplido con la carga de probar los hechos que le corresponden.

En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el inciso primero del artículo 167 del CGP en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del CC, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en circunstancias de especial particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.

(…)”. Y, de manera reciente en Sentencia SL1469-2025 (M.P. DR. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO), se consideró “Previo a ello y a modo de doctrina no sobra memorar que la Corporación de forma pacífica y reiterada ha sostenido que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo «debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor» para de esta manera llamar a producir efectos a la presunción regulada en el artículo 24 del CST (CSJ SL1181-2018).” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 planteadas por la parte demandante señor SANDRO LOSADA TORRES, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Testimonial JHON DARISON HURTADO dice que trabajó en el establecimiento de comercio Restaurante Avalón Club en el cargo de “Jefe de Meseros” desde el año 2000 hasta febrero del año 2016, así como que conoció al señor SANDRO LOSADA TORRES “desde el año más o menos 2014, más o menos (…) esporádicamente sí sé que hizo unos turnos allá, en qué tiempo no lo sé, no me acuerdo (…) de pronto lo llamaba por ahí a un turno que no fuera una persona (…) fue muy esporádicamente (…) en Enero, algo así, sí, pues, que yo me acuerdo (…) más o menos, que me acuerdo ya entre el final del 2013 o el 2014, algo así (…) no me acuerdo bien, pero creo que 2013, para diciembre, principio de 2014, en Enero”.

MAITÉ BECERRA refiere que fue la Administradora del establecimiento de comercio Restaurante Avalón Club, y que conoce al señor SANDRO LOSADA TORRES “porque en una época él me buscó, más o menos fue como en el año 2013, a finales que él me buscó para que le diera oportunidad de trabajar, así de mesero por turnos, que porque estudiaba y necesitaba trabajar, entonces ahí fue cuando lo conocí (…) lo contrató, o sea, cuando yo lo llamaba así para turnos esporádicos era yo (…) yo a él lo conocí a finales del 2013, y en el 2014 ya le comencé a dar unos turnos muy poquitos, que fue en el mes de enero, porque la verdad, nosotros siempre hemos tenido nuestra gente de planta (…) fueron muy poquitos, doctor, pero no me puedo decir cuántos (…) él realizó poquitos turnos”.

TITO ADOLFO OSPINA ARTUNDUAGA declaró que conoce al señor SANDRO LOSADA TORRES desde el año 2011 porque “tengo un parqueadero de hamburguesas y entonces yo siempre paso por ahí por el restaurante Avalon y yo lo tengo presente de que él mantenía, permanecía ahí en el restaurante trabajando (…) constante, todos los días (…) yo lo miraba era por las tardes, en las horas de la tarde (…) yo iba frecuente allá al restaurante Avalon y la señora Cenide me regalaba comidita para los perros y yo arrimaba allá”, sin embargo, a las preguntas “¿Sabe si durante todo el año 2012 el señor Sandro Lozada trabajó en el restaurante Avalón?” y “¿en el año 2013?”, respondió “no sé” y “no, no señor”, acotando que solo frecuento el restaurante hasta el año 2012, y que no sabía si el demandante recibía pago Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 por el servicio, quien lo contrató y si le pagaron prestaciones sociales y vacaciones.

Luego, al cuestionársele “¿usted en alguna de esas oportunidades en que iba, entraba, vio a Sandro?¿En el dos mil doce?”, afirmó “sí señor, él trabajaba (…) yo miraba a él trabajando”. LIBIA ROCIO GONZÁLEZ manifiesta que conoce al señor SANDRO LOSADA TORRES “cuando él ha quedado en algunos turnos en el restaurante (…) en Avalon porque yo trabajé allá (…) yo trabajé desde el 2009 y me retiré el año pasado, me retiré el 28 de diciembre del 2015 (…) yo era cajera, era la cajera de ahí”, y a la pregunta “¿solamente sabe que el señor Sandro Lozada realizó unos turnos en el restaurante?”, afirmó “él los hacía porque creo que estaba en vacaciones, no sé, los hacía esporádicamente (…) fue en enero, pero es que no me acuerdo si qué días, eso sí no tengo claridad”, y al cuestionarse “¿cuántos turnos hizo el señor Sandro Lozada en el mes de enero del 2014?”, respondió “no tengo claridad, fueron pocos, sé que fueron pocos, fueron esporádicamente”.

MERCEDES QUINTERO CARVAJAL dice que conoce al señor SANDRO LOSADA TORRES “porque yo tuve un puesto de comidas rápidas ahí en la zona rosa, ahí cerca del Divino Niño (…) yo lo miraba a él parado en la puerta, entonces yo siempre pasaba y yo lo miraba a él con su delantal ahí en la puerta (…) lo miré fin de año de 2012, o sea, en el mes de diciembre, es que lo comencé a ver ahí (…) él me contó que era mesero”, agregando que lo vio ahí hasta diciembre de 2013. b.- Interrogatorio También se recibió en interrogatorio a la parte demandante señor SANDRO LOSADA TORRES, y demandada señora CENIDE VARGAS DE BECERRA, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso el demandante sólo logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA, en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 condición de empleadora, y no así sus extremos temporales, contrario a lo argumentado por la parte recurrente.

Así las cosas, se debate que los extremos temporales del vínculo laboral resultaron acreditados con la prueba testimonial aportada por la parte demandada, a saber, las declaraciones de la señora MAITÉ BECERRA y el señor JHON DARISON HURTADO, quienes si bien dieron cuenta de la prestación personal del servicio del señor SANDRO LOSADA TORRES, a favor de la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA, mediante unos turnos, la Sala destaca que al unísono afirmaron que los turnos eran esporádicos, sin recordar cuantos fueron y el tiempo en que se desarrollaron, toda vez que, en sus afirmaciones de forma indicaron “en qué tiempo no lo sé” y “no me puedo decir cuántos”.

De lo anterior, no podría endilgarse que esos medios de convicción dieron certeza en relación al periodo en que se pudo haber extendido la relación de trabajo, ya que incurrieron en una falta de conocimiento y memoria u olvido, al igual que la deponente LIBIA ROCIO GONZÁLEZ, cuando afirmó que el demandante laboró unos turnos en el restaurante, pero “no me acuerdo si qué días, eso sí no tengo claridad”; y, aunque también se recibió los testimonios del señor TITO ADOLFO OSPINA ARTUNDUAGA y la señora MERCEDES QUINTERO CARVAJAL, destaca la Sala que sus manifestaciones no hacen referencia a los años 2013 y 2014, ergo no contribuyen a dirimir la inconformidad de la parte demandante.

Ahora bien, también arguye el recurrente que con el interrogatorio de la parte demandada se logró obtener una claridad del interregno en que se ejecutó el contrato de trabajo, dejando en el olvido que tratándose del medio de prueba de la confesión se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y en este caso no se configuró dicho supuesto, pues, evidente resulta que, en forma clara la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA lo que manifestó fue que los turnos eran esporádicos, sin precisar cuántos fueron.

En este orden, los argumentos expuestos por la parte demandante no pasan de ser un mero alegato del que no se deriva un yerro del Juzgado de Primera Instancia, acotando que, tampoco es dable admitir que el extremo pasivo era la parte que tenía la obligación de allegar soportes documentales y protagonizó una omisión probatoria, en tanto que, la tarifa legal no es un sistema de valoración de prueba que rige en el Ordenamiento Legal Colombiano, en armonía con el artículo 176 del Código General del Proceso, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 además de ser las partes, como regla general, en quien radica el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, a voces de lo regulado en el artículo 167 ibidem, escenario que al no acaecer conlleva al deber de soportar las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.

De lo antes anotado, es dable concluir que, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el Juez de Primer Grado, en cuanto encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor SANDRO LOSADA TORRES y la señora CENIDE VARGAS DE BECERRA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, pero no sus extremos temporales, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor SANDRO LOSADA TORRES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor SANDRO LOSADA TORRES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sandro Losada Torres Demandado: Cenide Vargas de Becerra Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00527-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.

Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 089 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf6a8c4917c3ef7dbedd8f12cf66c47ecc2eac609ee24a1aee2ff87287f6390c Documento generado en 19/08/2025 10:56:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10