REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103008202300119 02 Clase: EJECUTIVO SINGULAR Ejecutante: WILLIAM MAURICIO HERNANDEZ MOLINA Ejecutados: ESPERANZA CASTRELLON Y Otra.
Sentencia discutida en sesiones n.° 36, 37, 41, 42 y 43 de 25 de septiembre, 2 y 30 de octubre y 6 y 13 de noviembre, respectivamente y aprobada en la número 44 de la fecha. El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que el demandante William Mauricio Hernández Molina interpuso contra el fallo que en audiencia del 9 de julio de 2024 profirió el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de “prescripción” propuesta por el extremo ejecutado, en consecuencia, dispuso no continuar con la ejecución, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en perjuicios al demandante.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado judicial, William Mauricio Hernández Molina instauró demanda ejecutiva contra Esperanza Castrellón Lozano y Gissele Milena Montealegre Castrellón, con el propósito de obtener el pago de $104.600.000 por concepto de capital insoluto incorporado en el pagaré n.° P-80592032, más sus respectivos intereses de plazo causados desde el 31 de mayo de 2019 -fecha de creación del título-, hasta el día de notificación del mandamiento de pago y los intereses de mora causados desde la fecha de notificación del mandamiento de pago hasta que se verifique el desembolso.
Como sustento de sus pretensiones adujo que la obligación primigenia se constituyó a favor de la señora Gloria Falla Manrique, quien suscribió el aludido título ejecutivo en calidad de acreedora; que 1 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- aquella debía cancelarse en emolumentos mensuales, los cuales se iniciarían a pagar a partir del 10 de julio de 2019; que las demandadas no abonaron ninguna de las cuotas pactadas y que en diciembre de 2019 consignaron a la señora Falla Manrique la suma $70.000.000, los cuales fueron imputados a la obligación por concepto de intereses de plazo.
Señaló, además, que el 27 de agosto de 2021, le fue endosado el referido pagaré, precisándose que se recibieron $70.000.000 por parte de las deudoras, aceptados a título de intereses de plazo; y que las ejecutadas no han efectuado ningún pago adicional a la obligación. 2. El trámite El 16 de marzo de 2023, se libró mandamiento de pago por $104.600.000 por concepto de capital insoluto, además de los intereses moratorios que se causen sobre aquella suma, desde el vencimiento de la obligación (10 de julio de 2019) hasta que se produzca su “pago real y efectivo” a la tasa máxima de interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, se tuvo a las demandadas notificadas por conducta concluyente de la orden de apremio. 3. La contestación1 Las ejecutadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron: “prescripción”, “inexistencia del título báculo de la obligación por ser un documento que no presta merito ejecutivo”, “falta de competencia”, “cobro de lo no debido y extinción de la obligación”, “excepción de cobro ilegal de intereses”, “imputación de la sanción por el exceso en el cobro de los intereses”, “falta de identificación del endoso”, y la excepción genérica o innominada, soportadas, en síntesis, en lo siguiente: 3.1.
Frente al primer medio de defensa, adujeron que para la fecha en que se presentó la demanda (3 de febrero de 2023), ya habían transcurrido los 3 años que estipula el artículo 789 del Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria, pues la obligación feneció el 10 de julio de 2019. Y que, de aceptarse los pagos efectuados en julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2019, y que operó un reconocimiento tácito de la deuda que impidió la continuación del aludido término, este se reanudó el 12 de diciembre de 2019, 1 C01 Cuaderno Principal, 033 Contestación Demanda, Folio 4. 2 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- feneciendo la obligación en dicha data del año 2022, sin que la prescripción hubiese sido interrumpida, pues la notificación de las ejecutadas se materializó hasta el 18 de diciembre de 2023, es decir, acaecido el referido término, y sin que hubiese sido posible aplicar lo establecido en el Decreto 564 de 2020, en lo referente a la suspensión de términos prescriptivos y de caducidad. 3.2.
En relación con la excepción de “inexistencia del título báculo de la obligación por ser un documento que no presta mérito ejecutivo”, manifestaron que no se presentó el título original ni se precisó su ubicación, pues tan solo se adosó una copia escaneada que no cumple con los parámetros del artículo 422 del Código General del Proceso. 3.3.
Como soporte de la excepción de “falta de competencia”, advirtieron que el pago de los $70.000.000 que efectuaron a la obligación, altera la competencia de la sede judicial por el factor cuantía, ya que el monto de las pretensiones sería inferior al reclamado. 3.4. En cuanto a la excepción de “cobro de lo no debido y extinción de la obligación”, refirieron que realizaron abonos según lo establecido en la cláusula adicional que se en encuentra al reverso del documento base de la ejecución, tal como lo demuestran los soportes de pago allegados con la contestación. Así mismo, que con base en el numeral 10° del artículo 1625 del Código Civil, la obligación se encuentra extinta pues ocurrió el fenómeno prescriptivo. 3.5.
Sobre la excepción de “cobro ilegal de intereses”, las ejecutadas afirmaron que de la confesión que hizo el apoderado del ejecutante en el hecho tercero de la demanda, puede extraerse que el interés cobrado es de usura pues extralimita lo establecido en el artículo 305 del Código Penal. 3.6. En lo que respecta a la excepción de “imputación de la sanción por el exceso en el cobro de los intereses”, señalaron que al haberse aplicado a la obligación una tasa de interés que supera la legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, debe imponerse la sanción a que hacen alusión los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990. 4.
La sentencia de primera instancia La juez a quo declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, y decidió no continuar con la ejecución, con sustento en que “el pagaré base de la acción ejecutiva 3 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- se hizo exigible el día 10 de julio del año 2019 y la demanda fue presentada hasta el día 3 de febrero del año 2023, cuando ya había operado dicho fenómeno”2, por lo que consideró que no había lugar a estudiar la interrupción del término prescriptivo según lo referido en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Para arribar a tal conclusión, precisó que la cláusula tercera del pagaré fijó un plazo a través de unas cuotas de amortización, estableciéndose que el primer pago se efectuaría el 10 de julio de 2019 y así sucesivamente, y como no se insertó un valor de amortización se entiende que la totalidad del valor del título era exigible en aquella fecha, data a partir de la cual deben contabilizarse los 3 años a que hace alusión el artículo 789 del Código de Comercio.
Indicó además, que el acreedor no hizo uso de la prerrogativa contemplada en el artículo 94 del Estatuto Procesal, con miras a interrumpir el término de prescripción, pues al rendir interrogatorio de parte “señaló que desde diciembre del año 2019 perdió total contacto con las deudoras de este asunto”3. En aquella decisión, se señaló por la juez de primera instancia, que las pretensiones del ejecutante relacionadas con el cobro de intereses moratorios y de intereses de plazo desde el 31 de mayo de 2019 hasta la notificación del mandamiento de pago, son improcedentes, pues además de que la primera de las referidas solicitudes “no tiene la capacidad y virtualidad de poder modificar la fecha de vencimiento y la obligación”, “los intereses de plazo se causan precisamente entre la creación de la obligación y el vencimiento de la obligación, (…) que en este caso serían procedentes única y exclusivamente entre el 31 de mayo del año 2019 al 10 de julio del año 2019.”4 Al referirse a los pagos efectuados por las demandadas, estimó que al haberse probado y además reconocido en el interrogatorio de parte del actor, que el último desembolso fue el 12 de diciembre de 2019, sería ese “el momento a partir del cual debe contabilizarse la prescripción, porque también se puede interrumpir la prescripción de manera natural de forma expresa o tácita, con el reconocimiento de la obligación”, pero que aun partiéndose de aquella data, la acción se encontraba prescrita para cuando se impetró la demanda.
Tras referirse a los abonos efectuados por las demandadas “el 27 de julio 2019 por $2.100.000, el 10 de agosto 2019 por $2.100.000, el 16 de septiembre de 2019 por $2.100.000, el 15 de octubre del año 2 044 Audiencia del 9 de julio de 2024, min 01:36:15. Ibidem, min 01:42:55 4 Ibidem, min 01:45:30 3 4 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 2019 por $2.100.000, el 5 de diciembre del año 2019 por $12.200.000, y el 12 de diciembre del año 2019 por un monto de $70.000.000”, señaló que no se explica la forma en que los $70.000.000 millones fueron imputados al monto adeudado como intereses de plazo, pues la tasa de interés pactada era del 3% y se tenían que cobrar desde el 31 de mayo del 2019, que nació la obligación, hasta el último pago, que sucedió el 12 de diciembre de dicha anualidad, por lo que procedió a efectuar una liquidación del crédito acorde al tenor literal del pagaré, descontando la totalidad de los abonos, la cual arrojó un neto a pagar de $26.081.855,73 Por último, respecto de la sanción por cobro excesivo de intereses solicitada por el extremo demandado, manifestó que aquella no puede ser aplicada al aquí demandante, pues quien recibió los $70.000.000 y manifestó imputarlos a intereses de plazo, fue la anterior tenedora del título, la señora Gloria Falla, pues al margen de que se trate de cónyuges son dos personales naturales distintas.
Concluyó entonces la sentenciadora que “al momento de presentarse la demanda estaba ampliamente superado el término de prescripción de la acción cambiaría, sin que, como lo dijera el apoderado judicial de la parte demandada en sus alegaciones finales, el endoso tenga la virtualidad de interrumpir el término de prescripción.”5 6. El recurso de apelación Inconforme el ejecutante, interpuso recurso de apelación, cuyos reparos, igualmente sustentados en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretaron en lo siguiente: 6.1.
La juez de primera instancia confundió la fecha de cumplimiento de la obligación con aquella referente al primer pago establecido para el 10 de julio de 2019, pues tomó esa data como fecha de vencimiento de la obligación, y a partir de ese momento contabilizó el término de prescripción de la acción cambiaria. 6.2. Se interpretó de forma errónea el título valor adosado, “presumiendo una fecha de vencimiento del título”, cuando este no la contiene; y que al haberse realizado el último pago por las demandadas el 12 de diciembre de 2019, es esa fecha la que corresponde al vencimiento de las obligaciones, lo cual se corroboró en los interrogatorios de parte. 5 Ibidem, min 02:02:44 5 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 6.3.
Se realizó una indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que al rendir interrogatorio de parte refirió que exigió el cobro de la obligación mediante escrito presentado en la recepción del conjunto residencial donde vivía la demandada en el año 2021, por lo que es esa fecha la que se debe tomar como data del vencimiento de la obligación, y no el 10 de julio de 2019.
Y que, de forma adicional, en septiembre de 2020, a través de la aplicación WhatsApp, requirió a las demandadas para que efectuaran el pago de la obligación, actuación con la que aduce se interrumpió la prescripción. Indicó, además, que la juzgadora de primer grado omitió la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid-19, por lo que la demanda se impetró en la oportunidad debida. 7.
La réplica El apoderado de las demandadas adujo que la sustentación al recurso de apelación se realizó de forma extemporánea, y que, en caso de estudiarse la alzada, la decisión de primer grado debe confirmarse en razón a que en el mandamiento de pago se estipuló como fecha de vencimiento de la obligación el 10 de julio de 2019, sin que aquel aspecto hubiese sido objeto de recurso alguno, y que en todo caso ese “es un hecho probado que no admite prueba en contrario”.
CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 306). De entrada, revisada la actuación, encuentra el Tribunal que la misma se soportó en un documento titulado “Pagaré n.° P80592032", pero que, en criterio de esta colegiatura, no cumple los requisitos que establecen los artículos 621 y 709 del Código de Comercio para la existencia de “un título valor” y por esa razón, no se puede predicar la presencia de título ejecutivo en los términos del 6 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 6 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- artículo 422 del Código General del Proceso como pasa a explicarse en detalle, desde la misma revisión del mandamiento de pago.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez “está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”7.
De conformidad con lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso, para que haya título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible. Será lo primero, si el deber de prestación aparece manifiesto o explícito; lo segundo si se identifican sus elementos (sujetos y objeto); y lo tercero, si el acreedor puede reclamar su cumplimiento por parte del deudor.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción coercitiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Por consiguiente, “no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título ejecutivo (nulla executio sine título), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, la existencia de un derecho personal insatisfecho”8.
Al presente asunto, se aportó, como base de la ejecución, el documento denominado “pagaré n.° P-80592032", por lo que procede esta Sala a analizar los requisitos generales y especiales para la existencia del título valor y las estipulaciones allí convenidas, para luego revisar si se configuró el título ejecutivo que soporte las pretensiones de la parte demandante y si como lo decidió la sentencia 7 8 CSJ.
STC14164-2017, 11 septiembre de 2017. TSB, Sala Civil, auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01. 7 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- recurrida se configuró la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En relación con las exigencias generales para la existencia de un título valor, se debe recordar que según lo normado en el artículo 621 del Código de Comercio, son: i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y ii) la firma de quién lo crea.
Pero, tratándose de un pagaré éste debe contener, además, los requisitos especiales que establece el artículo 709 ídem: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador, y iv) la forma de vencimiento. Unido a lo anterior, por expresa remisión del artículo 711 del Código de Comercio, al pagaré le “serán aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio”, razón por la cual, se debe revisar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 671 ibidem, cometido que la Sala abordará más adelante.
Una vez revisado el documento “Pagaré n.° P-80592032” que se adosó a la actuación, encuentra la Sala que presenta muchos vacíos que impiden que se configure un título valor, tales como no determinar su cuantía, la suma respecto de la cual se liquidarían los intereses, la forma de vencimiento como lo establece el numeral 4 del artículo 709 del Código de Comercio, pues de su estudio no se verifica fecha cierta para su exigibilidad y si se está ante único pago o por “mensualidades”, como se explica a continuación: El aludido documento, en su encabezado dice lo siguiente: i) lugar y fecha de firma (Bogotá, mayo 31 de 2019); ii) valor ($104.600.000); iii) intereses durante el plazo (3%); iv) lugar donde se efectuará el pago (calle 138 #49-65); y v) deudores (Esperanza Castrellón Lozano y Gissele Milena Montealegre), pero en el clausulado se dejaron vacíos que impiden colegir que estamos ante un título valor.
En la cláusula primera, referente al objeto, se dijo que el valor del título se pagará a la orden de Gloria Falla Manrique, pero no se dijo cuanto, no se observa estipulación alguna. En la cláusula segunda, referente a los intereses, también se dejó totalmente en blanco; en la tercera, concerniente al plazo, nada se indicó respecto “a la cantidad” a que equivaldría cada una de las “cuotas mensuales y sucesivas” con las que se pagaría “el capital indicado en la cláusula primera y sus intereses”, pues solo se dijo que el primer pago se realizaría el 10 de julio de 2019 y los demás espacios 8 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- se dejaron en blanco y sin poder soportarse en la cláusula primera, pues como ya se indicó, no se sabe cuánto era el valor y menos el número de cuotas y su cuantía, en capital e intereses, como se puede corroborar de la revisión del texto del documento “pagaré” que se pone de presente.
De lo expuesto y de la revisión del texto que se pone de presente, se llega a la conclusión que tampoco se cumplió con lo 9 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- normado en el artículo 671 del Código de Comercio”9, que establece que además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio (en este caso el pagaré) deberá contener: “1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
( ) 3) La forma del vencimiento,” circunstancias que impiden determinar el valor de la obligación y su exigibilidad. Continuado con la revisión del “pagaré” la Sala pasa a examinar la cláusula adicional que se insertó en el reverso del documento, el cual se pone de presente más adelante. Del análisis de la cláusula adicional, se llega a la conclusión la misma presenta una confusa redacción, casi ininteligible para el lector con referencia al resto del texto que le antecede, según la cual: “el valor de los intereses se cancelará sobre un valor de setenta millones de pesos m/c ($70.000.000), intereses que serán cancelados a la señora Gloria Falla los diez primeros días de cada mes a partir del 01 de julio de 2019”; es decir, el capital inicial según el encabezado era valor ($104.600.000) más los intereses de plazo al 3%, pero en la cláusula en estudio se dijo un capital menor, pero la cláusula segunda se dejó en blanco y en la tercera se indicó que el primer pago del capital (que no se sabe su cuantía) lo sería el 10 de julio de 2019 y de ahí que los intereses que se pagarían a partir del 1 de julio de 2019.
De lo dicho, se colige que la estipulación no ofrece certeza sobre el monto al que en efecto ascendía la obligación, el valor los intereses que se debía pagar y de las cuotas mensuales a cancelar. Ahora bien, pero si las anteriores inconsistencias no fueran suficientes para colegir que no hay claridad en el mencionado documento, es oportuno revisar lo relacionado con los intereses, pues en la parte introductoria del título se dice que corresponden a un 3% que se pagaría sobre los $104.600.000, señalización que difiere de la citada disposición 9 Artículo 671.
Contenido de la letra de cambio Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.. 10 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- adicional, pues según aquella, los intereses se calcularían sobre la suma de $70.000.000; por lo que con mayor razón encuentra esta Sala, que las estipulaciones echadas de menos eran necesarias para que se pudiese determinar sin lugar a dudas el monto al que ascendía la obligación, sus intereses, el valor de las cuotas a cancelar y la forma de vencimiento.
Del análisis en curso, para la Sala es claro que el documento base de la ejecución no precisa el momento en el que el acreedor podría 11 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- solicitar el pago de la obligación contraída por las deudoras, pues no se puede determinar “la forma de vencimiento” que requiere el numeral 4° del artículo 709 del Código de Comercio, toda vez que la cláusula tercera, correspondiente al “plazo” quedó en blanco, sin que aquel espacio se hubiese diligenciado por su tenedor legítimo “conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, tal como lo precisa el artículo 622 del Código de Comercio.
En el mismo orden que viene la explicación, de la revisión de la cláusula tercera del documento adosado como título ejecutivo, que estableció que el primer pago se realizaría el 10 de julio de 2019, pero sin determinar su cuantía y la fecha de los demás instalamentos, pues los subsiguientes espacios se dejaron en blanco, razón por la cual no se puede colegir que se hubiera pactado alguna forma de vencimiento de las que regula el artículo 673 del Código de Comercio, que es aplicable al pagaré por expresa remisión del artículo 711 ibidem, que establece que la letra de cambio puede tener cuatro formas distintas de vencimiento, a saber: 1) A la vista, 2) A un día cierto, sea determinado o no, 3) Con vencimientos ciertos y sucesivos, 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista”.
Igualmente, si se revisa el texto del ‘pagaré’ frente a lo normado en el artículo 1139 del Código Civil, que se aplica por expreso mandato del artículo 1555 ibidem a las convenciones, no se puede colegir la existencia de un plazo de “día cierto y determinado”: tampoco de “cierto pero indeterminado” o de “incierto pero determinado”; pero lo que si se observa, “al rompe”, es un término “ incierto e indeterminado”, pues no se sabe si ha de llegar, ni cuando, lo cual hace imposible que se le exija a las deudoras el pago de la obligación en determinada fecha, como se pretendió con la demanda ejecutiva.
Y es que, tampoco es posible acudir a interpretar el plazo para la satisfacción de la obligación conforme lo autoriza el inciso segundo 12 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- del artículo 1551 del Código Civil10, pues no se puede predicar que fue expreso, porque no lo fue, y, menos tácito, por cuanto de su clausulado no se puede deducir tal estipulación; pero tampoco se puede pregonar que se puede interpretar, por cuanto ni siquiera se pactado “en términos vagos u oscuros”, sino que se dejó en blanco el espacio destinado para tal fin.
Bajo ese contexto, ninguna aplicación podría tener la cláusula cuarta, referente a la aceleración del plazo, según la cual “el tenedor podrá declarar vencidos la totalidad de los plazos de esta obligación o de las cuotas que constituyan el saldo de lo debido y exigir su pago inmediato ya sea judicial o extrajudicialmente, cuando los deudores entren en mora o incumplan una cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento”, pues como se precisó líneas atrás, las deficiencias del título base de la ejecución no permiten determinar la forma de vencimiento y por tanto la exigibilidad de la obligación allí contenida, respecto de la cual, tampoco existe certeza sobre el monto al que en efecto asciende.
Así las cosas, para el sublite, se tiene que el instrumento arrimado con el libelo introductorio, por sí solo, no es suficiente para respaldar la continuidad de la ejecución, en la medida que de él no puede determinarse la forma de vencimiento de la obligación, además de no ofrecer certeza sobre el monto del capital y los intereses a cancelar por parte de las deudoras.
Puestas de esa manera las cosas, emerge patente que esta ejecución no cuenta con un título valor del que se pueda determinar la forma de vencimiento, pues como se dejó establecido, el “pagaré n.° P-80592032” no tiene texto en las tres primeras cláusulas y como consecuencia, sin efectos la cuarta; igualmente, no cumple con lo reglado en el artículo 673 y menos el numeral 4° del artículo 709 del Código de Comercio y, por consiguiente, tampoco se configura un título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, razón por la cual se debe terminar la presente actuación. En conclusión, no queda otra alternativa que declarar 10 Definición de plazo.
El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. 13 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- terminada la presente actuación, esto tras revocar la sentencia recurrida que declaró la prescripción de la acción cambiaria, pues si no existe título valor, por sustracción de materia, no se puede contabilizar el término que regula el artículo 789 del Código de Comercio.
Decisión de excepciones. En su oportunidad procesal, las demandadas propusieron en su defensa las excepciones que denominaron: “prescripción”, “inexistencia del título báculo de la obligación por ser un documento que no presta merito ejecutivo”, “falta de competencia”, “cobro de lo no debido y extinción de la obligación”, “excepción de cobro ilegal de intereses”, “imputación de la sanción por el exceso en el cobro de los intereses”, “falta de identificación del endoso”, y la excepción genérica o innominada, las mismas no puede ser decididas de fondo, pues, como ya se dijo, este proceso careció de soporte sustancial, en la medida que el documento que se adosó no reúne los requisitos de título valor, menos los de título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
La Sala aclara, que si bien se denominó una excepción como “inexistencia del título báculo de la obligación por ser un documento que no presta merito ejecutivo”, su contenido se soportó en que “no se presentó el título original ni se precisó su ubicación, pues tan solo se adosó una copia escaneada que no cumple con los parámetros del artículo 422 del Código General del Proceso; es decir, un argumento diferente a los expuestos en este proveído.
Condena en perjuicios. Como quiera que la sentencia de ejecución es totalmente adversa a la parte ejecutante se confirmará la parte del numeral cuarto de la sentencia recurrida en al que se dice expresamente: “CUARTO: ( ) y de haberse materializado las medidas cautelares condénese en perjuicios y liquídense en su oportunidad”. Como en la sentencia recurrida, se ordenó en el numeral tercero el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes, se confirmará en los términos allí indicados.
En los términos artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y como consecuencia del fracaso de su recurso y las decisiones que se exponen en la parte resolutiva, la Sala condena en costas de esta instancia al demandante William Mauricio Hernández Molina, parte recurrente.
El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho. 14 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia la sentencia que en audiencia del 9 de julio de 2024 profirió el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá D.C., por los motivos aquí expuestos; en su lugar, se decreta la terminación del proceso por ausencia de título ejecutivo.
Segundo. Por lo expuesto en la parte motiva y lo decidido en el numeral anterior, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto a las excepciones de mérito propuestas por la parte demanda. Tercero. Confirmar el numeral tercero de la sentencia recurrida que ordenó levantar las medidas cautelares. Cuarto. Confirmar la parte del numeral cuarto de la sentencia recurrida en la que se decidió: “Cuarto: ( ) y de haberse materializado las medidas cautelares condénese en perjuicios y liquídense en su oportunidad”.
Quinto. Condenar en costas de esta instancia al demandante y recurrente, señor William Mauricio Hernández Molina. El juez a quo procederá a la respectiva liquidación. El magistrado sustanciador señala como agencias en derecho en esta instancia la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.300.000). Sexto. Una vez notificada esta decisión, por la secretaría de la Sala Civil del Tribunal, devuélvase la actuación al despacho de origen.
Déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) 15 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202300119 02 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24fafefbb037c74cd172dd568c6aec53af3bab85c77b72fbd8b56cba 0ab69568 Documento generado en 20/11/2024 07:18:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16