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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelación Sucesión 2024-00029 (1460-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Proceso: Demandante: Causante: Procedencia: 2024-00029-01 (1460-25) Apelación de auto en proceso de sucesión testada Judith Alicia Chacón Torres Rosa Graciela Chacón Torres Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de apelación interpuesto por varios legatarios debidamente reconocidos al interior del asunto anunciado en la referencia, en contra del auto proferido el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales.

I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. Los señores FABIO LUIS, JUDITH ALICIA, AYDA, ELSY, MONICA ROCÍO y YOMAYRA GRACIELA CHACÓN TORRES, a través de apoderado judicial, presentaron demanda con el fin de que se declare abierto el proceso de sucesión testada de la causante ROSA GRACIELA CHACÓN ARTEAGA, quien falleció el 13 de diciembre de 2021 y otorgó testamento abierto protocolizado mediante Escritura Pública Número 1577 de 30 de noviembre de 2011, ante la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales. 2.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto de 12 de abril de 2024 declaró abierto el proceso sucesoral, reconoció la vocación para heredar de los demandantes y ordenó la notificación personal de los legatarios restantes. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 3.

Mediante autos de 17 de junio2 y 06 de septiembre3 de 2024, así como de 16 de enero4, 29 de enero5, 15 de mayo6 y 29 de septiembre7 de 2025 reconoció como legatarios de la causante a los señores CARLOS RAIMUNDO CHACON JOJOA, OSCAR ARTURO CHACON JOJOA, ALBARO RICARDO CHACON JOJOA, DORIS EIZABETH CHACON JOJOA, MYRIAM LUCIA CHACON JOJOA, SANDRA PATRICIA CHACON JOJOA, FERNANDO JAVIER CHACON JOJOA, CECILIA JUDITH RODRIGUEZ CHACON, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHACON, MIRYAM EUGENIA PARRA CHACON, MARIA VICTORIA PARRA CHACON, DORIS ALICIA PARRA CHACON, ZOILA MERCEDES PARRA CHACON, GUSTAVO JAVIER PARRA CHACON, GRACIELA DEL SOCORRO PARRA CHACON, JAIME ANDRES PARRA CHACON, JUDITH YOLANDA CORAL CHACON, LILIA TERESA CORAL CHACON, GLORIA AMPARO CORAL CHACON, LUIS IGNACIO GOYES CHACON, ANA ROCIO CHACUA y ALEJANDRA MARISOL MUESES CHACUA, HERNAN RAIMUNDO ALVAREZ CHACON, LIDA EUGENIA ALVAREZ CHACON, LILIA GUADALUPE ALVAREZ CHACHON, SEGUNDO MIGUEL ANGEL ALVAREZ CHACON, JENRRID PATRICIO ALVAREZ CHACHON, MILTON EFRAIN ALVAREZ CHACHON, JAIME MARCELO GOYES CHACON, TERESA MERCEDES GOYES CHACHON, JORGE BAYARDO GOYES CHACON y ALICIA CARMELA GOYES CHACON, TERESA MERCEDES CHACÓN RODRIGUEZ, MYRIAM EUGENIA CHACÓN DE ESCUDERO, BETTY JUDITH CHACÓN RODRIGUEZ, YOLANDA DEL CARMEN CHACÓN RODRIGUEZ, OSCAR JAVIER CHACÓN RODRIGUEZ, SANDRA LUCIA CHACÓN RODRIGUEZ, LILIANA MADELINE CHACÓN RODRIGUEZ, DIEGO MAURICIO CHACÓN RODRIGUEZ, MAYRA LISETH CHACÓN VALLEJO;

EDGAR DAVID GOYES ACOSTA, EDGAR SANTIAGO GOYES FRANCO, TAMARA ELIZABETH GOYES FRANCO por transmisión de legado que le correspondía a su señor padre EDGAR WASHINGTON GOYES CHACON(Q.E.P.D.); ANA LUCIA DEL SOCORRO CHACON DE ROSALES, ANIBAL EDMUNDO NARVAEZ CHACON, MARIA ELENA CHACUA LOPEZ, DAVID ESTEBAN HUERTAS CHACUA, CARLOS ANDRES HUERTAS CHACUA, CARMEN ELENA CHACUA a nombre propio y como representante de su hija menor de edad ANGIE SOFIA TOBAR CHACUA;

LUIS FERNANDO MUESES CHACUA; SANDRA CAROLINA OJEDA CHACON, MARIA MERCEDES BRAVO CHACON; KARLA MILENA PARRA BENAVIDES, BRENDA CAROLINA PARRA BENAVIDES en su calidad de legatarios por transmisión de su difunto padre LUIS MIGUEL PARRA CHACON (q.e.p.d.); ANA MARIA GUADALUPE ANGULO CHACON, TERESA DEL CARMEN ANGULO CHACON, CARLOS ALBERTO 2 PDF 020- Cuaderno 1ª Instancia. 3 PDF 031- Cuaderno 1ª Instancia. 4 PDF 040- Cuaderno 1ª Instancia. 5 PDF 043- Cuaderno 1ª Instancia. 6 PDF 056- Cuaderno 1ª Instancia. 7 PDF 074- Cuaderno 1ª Instancia. Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ANGULO CHACON, HUGO ARMANDO ANGULO CHACON, LILIA MERCEDES ANGULO CHACON, AIDA MARINA ANGULO CHACON, JULIO RODRIGO ANGULO CHACON;

JAIRO ROBERTO RODRIGUEZ CHACON en su calidad de legatario por transmisión de su difunta madre MARIA ANGELINA CHACON ARTEAGA (q.e.p.d.); MONICA DEL CARMEN ARTEAGA CHACON, ALVARO CHACON, ALVARO EDMUNDO PARRA CHACON y OSCAR JAVIER CHACON RODRIGUEZ; quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario y constituyeron apoderado judicial. 4.

Mediante auto de 16 de junio de 20258 se dispuso el emplazamiento de los legatarios JAIRO LAUREANO GOYES CHACON, BETTY OJEDA CHACON, NELLY ARTEAGA CHACON y JAIME ALFREDO CHACON, como de los herederos indeterminados de la causante, a quienes se les designó Curador Ad Litem para que representara sus intereses en el juicio liquidatorio. 5. Integrada la litis de la forma antes descrita, el Juzgado de conocimiento convocó a audiencia de inventarios y avalúos para el día 02 de octubre de 2025, donde los interesados a través de sus apoderados, denunciaron como activos los siguientes bienes inmuebles: IDENTIFICACIÓN CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 244-8961 244-121326 AVALÚO $60.360.000 $53.466.000 244-0006896 $65.692.000 244-20740 $455.964.000 Por acuerdo entre las partes, se determinó no incluir pasivos en la sucesión. 6.

Efectuado el traslado correspondiente, el apoderado judicial del señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, Dr. Iván Darío Bastidas Ramírez9, presentó objeción respecto del activo identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-20740 ubicado en la carrera 6ª No. 12-60 de la ciudad de Ipiales, argumentado que dicho inmueble de mayor extensión cuenta con un apartamento en el segundo piso, con un área aproximada de 276.80 metros cuadrados, respecto del cual su prohijado promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los herederos de la causante y personas indeterminadas, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad, bajo la partida No. 202500066 y, cuya demanda se admitió el 28 de julio de 2025. 8 PDF 060- Cuaderno 1ª Instancia. 9 Audiencia Inventarios Avalúos, Parte I, Récord 01:54:30 Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Esgrimió que el señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN ostenta la posesión pública y pacífica del bien descrito, incluso frente a los herederos determinados, por más de 10 años; de ahí que el derecho de propiedad se encuentre en discusión judicial y, por consiguiente, no pueda inventariarse como activo de la causante, hasta tanto se defina la litis de pertenecía, conforme lo dispone el artículo 161 el C. G. del P. Con fundamento en los anteriores argumentos terminó solicitando la exclusión del inmueble de los inventarios de la causante, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del mismo. 7.

El Juzgado de conocimiento corrió traslado de la objeción propuesta, frente a la cual hubo pronunciamiento de todos los legatarios restantes, quienes manifestaron su oposición. En consecuencia, el estrado suspendió la diligencia y convocó a la audiencia prevista en el numeral 3° del artículo 501 procesal para el día el 25 de noviembre de 2025, donde resolvió excluir “de la diligencia de inventarios y avalúos” el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-20740.

Seguidamente, aprobó los inventarios y avalúos restantes presentados en audiencia, por valor de $179.518.000; procediendo a designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia. Para soportar su decisión, el A quo efectuó una reseña de los elementos de la posesión, coligiendo que aquellos se encuentran demostrados dentro del presente asunto en relación con el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No 244-20740, de cara a las afirmaciones contenidas en la demanda de pertenencia promovida por el objetante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, a la cual ya se le imprimió el trámite correspondienteencontrándose en etapa de notificaciones-, según consta en certificación y link del expediente respectivo recaudado como prueba10. 8.

Inconformes con la anterior determinación, los apoderados judiciales de los legatarios distintos al señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, a excepción de la curadora que representa los intereses de los señores JAIRO LAUREANO GOYES CHACON, BETTY OJEDA CHACON, NELLY ARTEAGA CHACON y JAIME ALFREDO CHACON y personas indeterminadas. 10 Audiencia Inventarios Avalúos - Decide Objeciones, Parte I-, Récord 00:22:13 Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 9.

El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su decisión procediendo a conceder la alzada propuesta, en el efecto devolutivo11. 10. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal para lo de su cargo, arribando el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada el 09 de diciembre de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – - El abogado Néstor Villota Méndez12 en representación de sus prohijados indicó que el Juzgado de primera instancia se equivocó al tener por probados los hechos que son fundamento de la demanda de pertenencia promovida por el señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, máxime cuando dicho legatario no demostró los requisitos contemplados en el artículo 505 del C. G. del P. Adicionalmente destacó que, aunque existe certificación de existencia del trámite declarativo en curso, en él no se han notificado de manera personal a la totalidad de los legatarios que integran el presente juicio de sucesión y que, con la comunicación remitida a este expediente no se puede suplir dicha carga.

Refirió que lo pretendido por el opositor a través de su objeción no es procedente, especialmente porque no se opuso a la diligencia de secuestro del bien y, en su lugar, guardó silencio, dando a entender que ninguna persona ejercía actos de posesión sobre el mismo, diferente a la causante quien sí los ejerció durante toda su vida. Sostuvo que el señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN fue quien solicitó ser reconocido como legatario en esta sucesión, sin haber mencionado en su petición ostentar derecho alguno sobre parte del bien pretendido, el cual destacó es un solo predio que no ha sido dividido ni sometido a propiedad horizontal, implicando ello que se identifique con un solo folio de matrícula inmobiliaria.

Finalmente refirió que el estrado de primera instancia basó su decisión en normas que nada tienen que ver con el caso sometido a estudio, incoando su revocatoria. 11 Audiencia Inventarios Avalúos - Decide Objeciones, Parte II-, Récord 01:02:00 12 Audiencia Inventarios Avalúos - Decide Objeciones, Parte II-, Récord 01:06:51 -01:19:32 Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - La abogada Alejandra Marisol Mueses Chacua13 esgrimió que algunos legatarios tienen condicionado su derecho a la venta del inmueble conforme a lo expuesto en el testamento de la causante y que, la exclusión del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 24420740 afecta la materialización de tales derechos, impidiendo entonces que se cumpla con la voluntad de la señora ROSA GRACIELA CHACÓN ARTEAGA.

Agregó que, el inmueble debe permanecer íntegramente incluido en el inventario y avalúo toda vez que, en la demanda aportada por el objetante se hace referencia a un solo piso de la edificación, cuando en realidad se trata de un bien indivisible. - El abogado Víctor Hugo Mena Villota14 señaló que debería suspenderse el presente proceso hasta que haya una decisión de fondo dentro del juicio de pertenencia, en tanto, de no hacerlo, les correspondería a los legatarios adelantar, posteriormente, inventarios y avalúos adicionales frente a la sucesión, lo cual resultaría un poco “engorroso”. - Por su parte, el abogado Miguel Ángel Tapia15 sostuvo no estar de acuerdo en que se excluya el bien en cuestión a sabiendas de que de la venta del mismo dependen recursos que serán entregados a sus representados; tratándose de una asignación sometida a condición que se está viendo afectada. - El togado Carlos Chacón Cajiao16 refirió también que el bien reclamado en pertenencia hace parte de un inmueble de mayor extensión que no admite división, ni está sometido a propiedad horizontal; lo cual implica que la petición elevada sea improcedente y que, por tanto, la objeción propuesta debió ser rechazada.

Aunado a lo anterior adujo que no se cumplen los presupuestos del artículo 501, numeral 2°- incisos 4° y 5°-, en tanto quien presenta la objeción no tiene un título sobre el bien reclamado y, por tanto, resulta apresurado excluirlo cuando claramente este debe integrar la masa sucesoral. 13 Audiencia Inventarios Avalúos - Decide Objeciones, Parte II-, Récord 01:20:19 -01:22:00 14 Audiencia Inventarios Avalúos - Decide Objeciones, Parte II-, Récord 01:22:10 -01:23:49 15 Audiencia Inventarios Avalúos - Decide Objeciones, Parte II-, Récord 01:24:05 -01:24:48 16 Audiencia Inventarios Avalúos - Decide Objeciones, Parte II-, Récord 01:25:38 -01:29:04 Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - Por último, la abogada Ángela Patricia Arteaga 17 señaló que quien presentó la objeción hace parte del proceso de sucesión en calidad de legatario al haber solicitado así su reconocimiento y que, en la diligencia de secuestro del bien en cuestión, no realizó manifestación de oposición bajo los parámetros de posesión, de suerte que aceptó la medida cautelar en beneficio de la masa sucesoral.

Así mismo, anotó que no es posible excluir el bien en la forma en que se solicita dada su identificación como un bien global, aunado a que ello desdibujaría el querer de la causante de adjudicarles a todos sus familiares dicho edificio. Concluyó anotando que el bien debe incluirse en los inventarios, especialmente, porque la etapa inicial en la que se encuentra el proceso de pertenencia, de manera alguna permite colegir que el señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN es poseedor del inmueble.

Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver los recursos de alzada propuestos. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por los apelantes.

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quienes la formulan lo hace en relación con aspectos que les fueron adversos, habiendo interpuesto los recursos oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar sí, en el presente asunto, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-20740 debe ser excluido como activo de los inventarios de la sucesión, en razón de la objeción formulada por el señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN tras indicar que es poseedor material de una fracción de dicho predio. 17 Audiencia Inventarios Avalúos - Decide Objeciones, Parte II-, Récord 01:30:20 -01:33:36 Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para resolver lo anterior es menester recordar, de entrada, que la diligencia de inventarios y avalúos apunta siempre a identificar, establecer y precisar el patrimonio a distribuir en el marco de un proceso liquidatario.

En relación con los activos- que es lo que compete analizar en esta oportunidad, ha de indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del C. G. del P., se incluyen los bienes denunciados por los interesados, siempre y cuando se pruebe que aquellos pertenecían al causante y se establezca su avalúo, toda vez que, aprobados estos, constituyen la base real de la partición. Ahora, la misma normatividad regula la objeción a dichos inventarios y avalúos disponiendo que aquella tiene por objeto “que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

En ese sentido, se advierte que al interior del presente asunto se denunció como activo de la causante, entre otros bienes, el identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-20740, mismo que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición, en efecto pertenecía a la señora GRACIELA CHACÓN ARTEAGA; siendo avaluado en la suma de $455.964.000.

Frente a dicho bien, el señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN formuló objeción a través de la cual solicitó su exclusión advirtiendo que, sobre parte del inmueble existe demanda de declaración de pertenencia por él promovida en contra de los herederos de la causante, así como de la señora MARINA ÁVILES DE CÓRDOBA y personas indeterminadas.

Bajo ese entendido es menester precisar, inicialmente, que la objeción conforme se formuló está llamada al fracaso, en la medida que se sustentó en una petición de exclusión que no está llamada a operar en el momento procesal propuesta, toda vez que, su fundamento es la existencia de una demanda de declaración de pertenencia sobre el bien incluido como activo de la sucesión y, dicha situación per se no implica que el bien se encuentre indebidamente inventariado por cuanto a voces del citado canon 501 procesal, para dicho efecto y como se indicó en precedencia, basta con acreditar que se trate de un bien que haya pertenecido al causante y que haya sido debidamente avaluado.

Luego entonces, como se acreditó con el certificado de tradición correspondiente que el predio identificado con FMI 244-20740 era de propiedad de la señora CHACÓN ARTEAGA y que su avalúo catastral conforme las pruebas aportadas era de $455.964.000, lo propio era inventariar dicho inmueble como un activo de la sucesión. Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, otra cosa es que, zanjado y dispuesto lo anterior, se impartiera trámite a la petición de exclusión reglada en el artículo 505 ibídem que dispone: “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.” Es decir, dicha exclusión procede siempre que, en firme los inventarios, se acredite que se promovió proceso paralelo sobre la propiedad total o parcial de algún bien y, para que proceda dicha figura, la parte interesada deberá aportar “certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”, conforme lo exige la norma atrás reseñada.

Así entonces, revisado el expediente se avizora que a petición del interesado se incorporó como prueba la certificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales donde consta que bajo la partida 523563103002-2025-00066-00 se encuentra radicado el proceso declarativo de pertenencia donde funge como demandante el señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN y como demandados los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSA GRACIELA CHACÓN ARTEAGA, MARINA AVILES DE CÓRDOBA y PERSONAS INDETERMINADAS.

En dicha certificación se indica que la última actuación data a 21 de octubre de 2025 donde se tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora MIRIAM EUGENIA PARRA CHACON. Igualmente, se aportó con la solicitud de exclusión copia de la demanda y del auto admisorio, pero se omitió remitir prueba de la notificación de este último a todos los demandados, conforme pasa a explicarse: En el proceso de pertenencia el actor dirigió la acción en contra de herederos indeterminados de la causante reclamando su emplazamiento, aun cuando conocía de la existencia de herederos determinados.

Ello así se afirma porque consta en el plenario que el señor RODRÍGUEZ CHACÓN fue reconocido como legatario en este asunto el 30 de enero de 2025, es decir, antes de promover el asunto verbal en julio de dicha anualidad y, por consiguiente, al tener acceso al expediente, pudo conocer quiénes eran los herederos o legatarios restantes de la señora CHACÓN ARTEAGA para dirigir la demanda en su contra; sin embargo, como no lo hizo, el Juzgado de conocimiento del proceso declarativo fue quien en providencia admisoria resolvió requerir al estrado de familia a efectos de que informara sobre la existencia de herederos determinados de la causante – propietaria del bien-, para procurar así su notificación personal; empero, a la fecha, no existe constancia de que se haya cumplido efectivamente y a cabalidad Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto con la carga procesal de enteramiento de la demanda frente a la totalidad de los convocados, es decir, frente a herederos determinados e indeterminados de la causante.

De suerte que, de ese solo análisis, es factible colegir que no se cumplen los presupuestos exigidos por la codificación procesal para acceder a la exclusión del bien de la partición, lo que resulta suficiente para revocar el auto apelado; no obstante, en aras de responder a un punto relevante expuesto en los recursos de alzada, ha de señalarse que, ciertamente, en este litigio de sucesión nada debió determinar el fallador respecto de la presunta posesión que aduce ostentar el señor JAIRO ROBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN frente a una fracción del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-20740, por cuanto dicho discernimiento corresponde exclusivamente al Juez natural de la causa que, para este caso particular, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales que conoce actualmente del proceso declarativo de pertenencia. Por consiguiente, erró totalmente el fallador de primera instancia al colegir que la objeción formulada frente a los activos inventariados estaba llamada a prosperar porque la condición de poseedor de quien la formuló estaba acreditada, cuando claramente ello no es así, ni dicha determinación es de su resorte en este juicio sucesoral.

En tal sentido, ningún objeto tiene pronunciarse sobre los actos de posesión o de la ausencia de oposición al secuestro del inmueble por parte de quien formuló la objeción y/o solicitud de exclusión a la partición en este proceso, porque como se vio, no es a este Juzgador al que le corresponde verificar dicha situación en esta etapa de inventarios y avalúos, sino únicamente sobre los requisitos dispuestos en los artículos 501 y 505 en cita, los cuales, como se anotó, no se encuentran satisfechos a cabalidad ante la falta de acreditación de la notificación del auto admisorio de la demanda de pertenencia a la totalidad de los demandados.

Finalmente y en gracia de discusión, resta indicar que tampoco resultaría procedente disponer la exclusión del bien en la forma dispuesta por el A quo, toda vez que la petición recae apenas sobre una porción de terreno de un inmueble de mayor extensión que se encuentra en común y proindiviso, identificado con un solo folio de matrícula inmobiliaria; de ahí que, disponer la exclusión de la totalidad del bien conlleva una afectación de un área restante – que no se ha identificado materialmente-, en desmedro de los intereses y derechos de los demás legatarios, lo cual resulta jurídicamente inviable.

En consecuencia, conforme lo atrás anotado, se estima que la decisión apelada debe ser revocada en lo que fue objeto de apelación y, en su lugar, deberá Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto tenerse por incluido como activo de la masa sucesoral de la causante el bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-20740 y, negada la petición de exclusión de dicho bien a la partición, por no cumplirse con los requisitos dispuestos para ello.

En relación con la condena en costas de segunda instancia simplemente se dirá que no se procederá a su imposición en razón la prosperidad de la alzada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P y, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral PRIMERO del auto proferido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del asunto anunciado en la referencia, en el sentido de negar la solicitud de exclusión del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-20740 a la participación de la causante ROSA GRACIELA CHACÓN ARTEAGA y, en su lugar, se TENDRÁ como activo en los inventarios correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la decisión atrás referida, en el sentido de precisar que los inventarios y avalúos aprobados dentro del presente asunto, son los siguientes: ACTIVOS IDENTIFICACIÓN CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA AVALÚO 1 2 244-8961 244-121326 $60.360.000 $53.466.000 3 244-0006896 $65.692.000 4 244-20740 $455.964.000 TOTAL AVALÚO $ 635.482.000 PASIVOS 0 TERCERO.- CONFIRMAR los ordenamientos restantes de la decisión apelada.

CUARTO. - NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto QUINTO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeab570c107b29d82ced9ebe0d772ecbb6d377128acce0cacecaadd89a786fca Documento generado en 23/02/2026 04:46:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso de sucesión testada Nº 2024-00029-01 (1460-25)