TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 037 2023 00247 01 Elkin Echeverry Buitrago Gloria Alba Pinto de Acuña y Claudia Inés Pinto Melo. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2025, proferido por la Juez 76 Civil Municipal esta Ciudad comisionada por el Juez 37 Civil del Circuito, por medio del cual, rechazó de plano la oposición al secuestro1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Expedido el despacho comisorio con el fin de practicar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-721104, correspondió su cumplimiento a la Juez 76 Civil Municipal de Bogotá, quien avocó conocimiento y señaló fecha para su realización el 19 de marzo de 2025. Empero, por solicitud del demandante, la diligencia fue reprogramada para el día 24 de abril siguiente2. 2.2.
Arribada la fecha y hora programada3, la comisionada auxilió la diligencia, la cual fue atendida por el apoderado de la señora Claudia Inés Pinto Melo, quien se opuso a la práctica del secuestro bajo el 1 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 15 de septiembre de 2025. Secuencia 9148. Archivo Digital 14. Cuaderno C01Principal. 01PrimeraInstancia 3 Archivo Digital 20.
Cuaderno C01Principal. 01PrimeraInstancia 1 Radicado N.º 11001 3103 037 2023 00247 01 argumento de que sus prohijadas Gloria Alba Pinto de Acuña y Claudia Inés Pinto Melo eran tenedoras de buena fe y venían ejerciendo la posesión material por más de cuarenta 40 años, asumiendo las cargas inherentes al dominio como el pago de impuestos prediales y servicios públicos.
Invocó además razones humanitarias, por tratarse de personas de la tercera edad y encontrarse la señora Gloria Alba Pinto en recuperación postoperatoria, de la cual arrimó epicrisis médica. Finalmente, solicitó aplazar la actuación, en atención a que cursaba denuncia penal No. 110016000050-2024-64067 con radicado 2024063000315 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, instaurada contra el demandante Elkin Echeverry Buitrago, hechos que comprometían la validez del título báculo de la acción. 2.3.
La a quo rechazó de plano la oposición formulada, tras considerar que no reunía los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 596 del Código General del Proceso, toda vez que, provenía de una de las demandadas de la litis, esto es, de persona contra quien la sentencia producía efectos jurídicos. Precisó que, las reglas aplicables a la entrega de inmuebles resultaban extensibles a la oposición al secuestro, por lo que, únicamente podría prosperar la formulada por un tercero poseedor no vinculado al proceso, circunstancia que no se acreditó en la causa.
Finalmente indicó que, los planteamientos relativos a la denuncia penal instaurada contra el actor carecían de incidencia en la actuación comisoria, comoquiera que, correspondían a la jurisdicción penal y no afectaban la ejecutoriedad ni la firmeza de las decisiones adoptadas en sede civil. 2.4. La parte opositora, a través de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En resumen, sustentó su desacuerdo en que la señora Gloria Alba Pinto de Acuña detentaba la posesión del bien por interpuesta persona, representada en su hijo Alexander Acuña Pinto, quien residía en el inmueble junto con su núcleo familiar y ejercía labores de asistencia y cuidado permanente debido al estado de salud de su madre.
Adujo que, dicha situación impedía a la pasiva comparecer personalmente a la diligencia, en la medida que, se encontraba en recuperación postoperatoria y, conforme a prescripción médica, debió trasladarse temporalmente a otra localidad. 2 Radicado N.º 11001 3103 037 2023 00247 01 Concluyó indicando que, la oposición no debía rechazarse de plano, toda vez que, se encontraba demostrada la posesión material ejercida por la familia de la demandada, lo que configuraba el presupuesto objetivo previsto en el artículo 596 ibidem para otorgar su viabilidad. 2.4.
La juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto, luego de estimar que el apoderado de la parte opositora no impugnó los argumentos de fondo de la providencia, limitándose a reiterar circunstancias fácticas ajenas al presupuesto normativo que regula la procedencia de la oposición al secuestro. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, que reza “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
(…)”. 3.2. Para desatar la alzada debemos remitirnos a lo señalado en el numeral 2° del canon 596 Ibidem, que estipula: “Artículo 596. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega” La precitada disposición, nos conduce a lo normado por el precepto 309 ejusdem que determina: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de 3 Radicado N.º 11001 3103 037 2023 00247 01 su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283 ( )” /resaltado propio) 4 Radicado N.º 11001 3103 037 2023 00247 01 3.3. Descendiendo al caso en estudio, esta Sala debe anunciar desde ya que la inconformidad presentada por el apoderado de la opositora no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, la decisión del Juez de primera instancia será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: Se torna imperioso precisar que de conformidad con lo preceptuado artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Tratándose de incidentes de oposición, es al incidentante a quien corresponde demostrar, mediante prueba idónea y suficiente, el derecho que invoca como incompatible con la cautela practicada En el sub examine, las opositoras alegan su calidad de poseedoras materiales, de forma regular y de buena fe, con sustento en que llevan poseyendo el bien más de 40 años.
No obstante, de la anotación 8 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 7211044, se observa que - Gloria Alba Pinto de Acuña y Claudia Inés Pinto Melo - fungen como demandadas en la causa divisoria, condición que por sí misma excluye la posibilidad de que su oposición prospere, toda vez que, no ostentan la calidad de terceras ajenas a los efectos del proceso principal, sino de parte directamente vinculada a la litis, contra quienes la decisión que se profiera producirá plenos efectos jurídicos.
En consecuencia, los extremos procesales carecen de legitimación para oponerse al secuestro, dado que las decisiones adoptadas dentro del mismo les son plenamente oponibles y cuentan con otros mecanismos procesales para controvertirlas. De otro lado, si bien el apoderado de una de las apelantes sostiene que la posesión material del bien recae sobre su hijo Alexander Acuña Pinto, quien habita el inmueble y asiste a su madre en razón de su estado de salud, lo cierto es que no se aportó prueba sumaria que demuestre la existencia de una posesión autónoma e independiente en cabeza de dicho familiar, contrario sensu, de las circunstancias expuestas se infiere que su permanencia en el bien obedece a vínculos de parentesco y convivencia, lo cual no configura posesión en nombre propio conforme al artículo 775 del Código Civil.
Finalmente, las manifestaciones relativas a la denuncia instaurada en contra del actor carece de incidencia en la actuación comisoria, en la 4 Archivo 17 Cdo. 1 Expediente Digital 5 Radicado N.º 11001 3103 037 2023 00247 01 medida que, tales aspectos corresponden a la órbita penal y no inciden en la validez ni ejecutoriedad de las resoluciones proferidas dentro del litigio divisorio.
Así las cosas, al no concurrir los presupuestos exigidos por la norma para la prosperidad de la oposición, se concluye que la decisión de la juez comisionada se ajusta a derecho y debe mantenerse incólume. 3.4. Con ocasión a lo mencionado, se confirmará la determinación apelada. Y se condena en costas a la parte opositora al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 309 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 365 numeral 5° Ibidem.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia que se llevó a cabo el 24 de abril de 20255 mediante la cual, se rechazó de plano la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por el apoderado de las demandadas - Gloria Alba Pinto de Acuña y Claudia Inés Pinto Melo - dentro del asunto de la referencia, por lo dicho SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 5 «archivo 20Audiencia”. “01PrimeraInstancia” Carpeta “C1”», 6 Radicado N.º 11001 3103 037 2023 00247 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48bfc436daa7ce2888abbb487e3114bbcb7e33cb437b4a8ec03b103d9fb0a92e Documento generado en 24/10/2025 03:44:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7