Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA - RADICADO: 13001310500220220022501 - DEMANDANTE: ALFONSO DE JESÚS ARRIETA PASTRANA - DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y OTROS Desde Jesus David Anaya <jesusanayaarrieta1025@gmail.com> Fecha Lun 5/05/2025 1:53 PM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (385 KB) RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA - ALFONSO DE JESÚS ARRIETA PASTRANA.pdf;
Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA E.S.D REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALFONSO DE JESÚS ARRIETA PASTRANA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS RADICADO: 13001310500220220022501 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA JESUS DAVID ANAYA ARRIETA, abogado en ejercicio, identificado con cedula de ciudadanía 1.102.857.768 y portador de la tarjeta profesional 296.932 del C.S de la J., actuando en calidad apoderado sustituto de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto de fecha 28 de abril de 2025, notificado por estado el día 29 de abril de 2025, mediante el cual se negó el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo.
Cordialmente, JESUS DAVID ANAYA ARRIETA C.C. No. 1.102.857.768 T.P. No. 296.932 del C.S. de la J. MM Abogados y Asociados S.A.S NIT No. 901.237.353-1 notificacionesjudiciales@mmabogados.co Calle 19 No 2A - 43 Ed. Mirador del parque Of. 104 +57 4221696 / 3008321865 www.mmabogados.co Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA E.S.D REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALFONSO DE JESÚS ARRIETA PASTRANA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y OTROS RADICADO: 13001310500220220022501 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA JESUS DAVID ANAYA ARRIETA, abogado en ejercicio, identificado con cedula de ciudadanía 1.102.857.768 y portador de la tarjeta profesional 296.932 del C.S de la J., actuando en calidad apoderado sustituto de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto de fecha 28 de abril de 2025, notificado por estado el día 29 de abril de 2025, mediante el cual se negó el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Sea lo primero indicar que el recurso de queja se interpone en atención a lo señalado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación previo a la reposición de este. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 17 de junio de 2024 resolvió únicamente, declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 1 de noviembre de 1994, por Alfonso de Jesús Arrieta Pastrana, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, sin ninguna otra orden ni condena, por lo cual, no fue apelado dicho fallo. 3.
El Honorable Tribunal Superior de Cartagena emitió sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, revocando parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a mi representada a remitir la totalidad de los aportes del demandante al igual que los rendimientos financieros debidamente indexados, y bonos pensionales, si los hubiere. 4.
Ante la anterior decisión fue interpuso dentro de la oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación. 5. El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación. 6. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de la totalidad de los aportes del demandante al igual que los rendimientos financieros debidamente indexados, y bonos pensionales, si los hubiere. 7.
El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación. 8. en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ MM Abogados y Asociados S.A.S NIT No. 901.237.353-1 notificacionesjudiciales@mmabogados.co Calle 19 No 2A - 43 Ed. Mirador del parque Of. 104 +57 4221696 / 3008321865 www.mmabogados.co AL3805- 2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocadaa juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importede agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…) De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, COLFONDOS., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. Con relación a los argumentos que se tuvieron en cuenta para negar el recurso extraordinario de Casación frente a mi representada, considera el suscrito que, el Tribunal yerra en las razones expuestas, toda vez que como se dijo anteriormente, la decisión de primera instancia no fue apelada al no encontrarse ninguna orden que afectara los intereses de la entidad, situación distinta ocurre en la instancia de alzada, teniendo en cuenta que al revocar la decisión del a-quo e imponer condena en contra de Colfondos, se configura el interés jurídico y consecuente con ello, el interés económico.
Finalmente, llama poderosamente la atención lo establecido en la decisión que se recurre, específicamente lo siguiente: “Pues bien, en el asunto de marras se observa que la AFP hoy recurrente – Colfondos S.A., no promovió recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, en consecuencia, no expuso reparo contra la sentencia del primer grado, lo cual denota conformismo frente a la decisión de primera instancia, de manera que al no realizar mención alguna respecto a los agravios que presuntamente padeció y que fueron confirmados en su totalidad con la providencia dictada en sede de apelación” (negrilla fuera de texto).
MM Abogados y Asociados S.A.S NIT No. 901.237.353-1 notificacionesjudiciales@mmabogados.co Calle 19 No 2A - 43 Ed. Mirador del parque Of. 104 +57 4221696 / 3008321865 www.mmabogados.co La decisión de primera instancia no fue confirmada en su totalidad, por lo que considero que hubo una equivocación, quizás humana, en la redacción, lo que incidió en la decisión de negar el recurso extraordinario de Casación interpuesto.
PETICIÓN Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal: 1. Reponer el auto del 28 de abril de 2025, notificado por estado el 29 de abril de 2025, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. En caso de confirmarse el auto del 28 de abril de 2025, notificado por estado el 29 de abril de 2025, solicito respetuosamente conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
NOTIFICACIONES Al suscrito abogado, en los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mmabogados.co y jesusanayaarrieta1025@gmail.com Cordialmente, JESUS DAVID ANAYA ARRIETA C.C. 1.102.857.768 de Sincelejo, Sucre T.P. No. 296.932 del C.S. de la J.