DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario Señor (es): Honorables Magistrados M.P JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil - Familia Bogotá D.C E.S.D Radicado: 25320-31-89-001-2023-00012-00 Referencia: Recurso de Apelación contra la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca.
(Art. 322 del C.G.P). Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Demandantes: SARA CABRERA ÁVILA y Otros Demandados: • • • COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA LOS PUERTOS LTDA – COOPUERTOS JUAN CAMILO RUIZ DÍAZ YEZID GONZÁLEZ ROMERO Vinculadas: EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.) I. OBJETO Interpongo en tiempo y debida forma Recurso de Apelación conforme al Auto del 18 de noviembre de 2025 proferido mediante Estado No. 189 del 19 de Noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, contra la Sentencia de Primera Instancia dictada el 23 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS - CUNDINAMARCA, en lo referente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la parte resolutiva, por contener graves errores técnicos, legales y jurisprudenciales que afectan los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral.
INTRODUCCION A LA ALZADA En atención a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas - Cundinamarca, dentro del proceso de responsabilidad civil derivado del fallecimiento de la señora Asbleidy Rojas Cabrera (qepd), esta parte se permite brevemente indicar los yerros de orden fáctico y jurídico que impiden su confirmación. Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario Con mucho respeto, se considera: En primer lugar, el despacho de instancia desconoció el alcance de las pruebas aportadas al proceso, particularmente aquellas que acreditaban tanto la existencia del contrato de transporte como la vigencia del vínculo del vehículo siniestrado con la Cooperativa demandada.
Pese a que se advirtió la contradicción entre la afirmación de COOPUERTOS sobre la terminación del contrato en noviembre de 2020 y la existencia de una póliza suscrita por la misma entidad para el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y noviembre de 2021, el juzgado terminó validando la tesis de la responsabilidad contractual sin efectuar un análisis riguroso de la legitimación por pasiva.
Tal decisión resulta contradictoria, pues si se acepta la vigencia del contrato y la cobertura asegurativa, ello debió conllevar a una declaratoria plena de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, en la medida en que los familiares de la víctima ejercieron acción en su propio nombre y no iure hereditatis. En segundo término, el A quo incurrió en un error evidente al negar los perjuicios materiales solicitados bajo la premisa de una supuesta carencia probatoria.
El fallo desconoció el testimonio de la progenitora de la víctima, quien relató las transferencias económicas periódicas que recibía de su hija, y omitió aplicar el principio de la sana crítica para valorar la coherencia entre la actividad productiva de la víctima, su edad, su estado de salud y la razonable expectativa de ayuda económica hacia su núcleo familiar.
La falta de comprobantes bancarios no puede erigirse en obstáculo cuando existen testimonios directos y elementos indiciarios que permiten establecer la dependencia económica, máxime cuando se trata de un proceso de responsabilidad civil en el que el juez debe flexibilizar la carga probatoria en favor de las víctimas. En tercer lugar, se advierte un yerro en la tasación del daño moral.
El despacho redujo las sumas reconocidas a cifras ínfimas, sustentándose en una supuesta insuficiencia probatoria, pese a que la jurisprudencia reiterada Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el parentesco cercano constituye un indicio suficiente para presumir el daño moral en casos de muerte violenta.
Al limitar el reconocimiento a montos irrisorios desconociendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y reparación integral - se quebrantaron los derechos de las víctimas indirectas a obtener una indemnización justa y acorde con la magnitud del dolor sufrido.1 Así mismo, resulta desacertado que el fallador haya negado de plano la responsabilidad extracontractual, restringiendo su decisión únicamente al ámbito contractual.
Esta conclusión desconoce que los demandantes, en su calidad de familiares, acudieron iure propio a reclamar los daños derivados de la pérdida de su ser querido, lo cual habilita de manera autónoma la acción extracontractual, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en múltiples oportunidades. La exclusión de esta fuente de responsabilidad constituye un cercenamiento indebido de la garantía de acceso efectivo a la justicia y vulnera el principio de reparación integral.
Por otra parte, el juzgado dio por probadas excepciones como “enriquecimiento sin causa” y “tasación excesiva” sin que existiera un fundamento sólido para ello, pues lo solicitado en la demanda obedecía a parámetros jurisprudenciales vigentes sobre indemnización de perjuicios morales y no a una estimación arbitraria. Al acoger tales defensas, se desnaturalizó la finalidad del juramento estimatorio, que no es otra que la de racionalizar las pretensiones sin que pueda convertirse en un obstáculo para el reconocimiento de los derechos sustanciales de las víctimas.
Finalmente, el fallo desconoció el principio de favorabilidad probatoria en materia de responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, como lo es el transporte público terrestre. La Sala de Casación Civil de la C.S.J., ha fijado como criterio uniforme que en casos de muerte violenta la indemnización por perjuicios morales debe ser tasada en 100 SMLMV para padres e hijos y 50 SMLMV para hermanos, criterio reiterado en sentencias SC-5686 de 2018, SC-3728 de 2021 y SC-072 del 2025. 1 Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario El juzgado exigió un dictamen técnico que acreditara las causas del accidente, cuando la ley establece una presunción de culpa a cargo del guardián de la actividad riesgosa, siendo a los demandados a quienes correspondía demostrar la ocurrencia de una causa extraña. Tal exigencia implicó trasladar indebidamente la carga de la prueba a las víctimas, en abierta contradicción con lo previsto en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
Por todas estas razones, se solicita a la Honorable Sala Civil del Tribunal, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, reconociendo la responsabilidad solidaria de los demandados tanto en el ámbito contractual como extracontractual, declarando no probadas las excepciones infundadas, y en su lugar, ordenar el pago de los perjuicios materiales acreditados y tasar los perjuicios morales conforme a los topes jurisprudenciales aplicables, garantizando así la reparación integral de las víctimas.
II.
HECHOS RELEVANTES El 19 de diciembre de 2020, en jurisdicción del municipio de Guaduas – Cundinamarca, se presentó un accidente de tránsito en el cual falleció la señora ASBLEIDY ROJAS CABRERA. El vehículo de placas SVM 644, afiliado a COOPUERTOS y conducido por YEZID GONZÁLEZ ROMERO, se volcó ocasionando la muerte de varios pasajeros, entre ellos la citada víctima.
Los demandantes acreditaron plenamente su parentesco con la víctima, así: La señora SARA CABRERA ÁVILA como madre. Sus hermanos: JAIVER, JAWIN, EDWAUD ANDRÉS, INGRID DAYANA, CAMILA ALEJANDRA y WILLIAM ALEXANDER ROJAS CABRERA. El vehículo estaba amparado por las Pólizas AA013923 (Responsabilidad Civil Contractual) y AA001989 (Responsabilidad Civil Extracontractual), ambas vigentes al momento del siniestro.
Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD El fallo apelado incurre en graves errores al supeditar la reparación al saldo de las pólizas (EXCEDENTE - RESIDUAL); confundir la responsabilidad contractual con la extracontractual; minimizar el dolor de la familia con indemnizaciones simbólicas; aceptar defensas sin prueba y exigir dictámenes psicológicos como condición para reconocer el daño moral.
IV. ATAQUE A LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA La parte considerativa constituye el eje de la sentencia y contiene los siguientes errores: 1) Mezcla indebida de criterios probatorios en la acumulación de pretensiones. 2) Reconocimiento de la presunción de culpa en actividades peligrosas, pero con la exigencia contradictoria de pruebas a las víctimas. 3) Exigencia irracional de dictamen psicológico para probar el daño moral. 4) Uso de la póliza como techo indemnizatorio, contrariando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5) Incoherencia interna entre motivación y resolución. La honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la motivación judicial debe ser coherente, congruente y respetuosa del precedente y orientada a garantizar la reparación integral.
V. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE RESOLUTIVA NUMERAL 1: Declaró responsabilidad, pero de manera parcial y contradictoria. Debió reconocer plena responsabilidad solidaria sin condicionamientos. NUMERAL 2: Reconoció la vigencia de las pólizas, pero las interpretó como límite del derecho, cuando son meras garantías. Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario NUMERAL 3: Reconoció solidaridad, pero la diluyó, cuando la solidaridad frente a la víctima es absoluta.
NUMERAL 4: Negó perjuicios con base en supuesta falta de prueba, exigiendo cargas probatorias indebidas. NUMERAL 5: Tasó perjuicios morales con cifras irrisorias ($6 millones y $1 millón), en abierta contravía de los topes jurisprudenciales (100 SMLMV para madre y 50 SMLMV para hermanos). NUMERAL 6: Impuso costas de manera parcial, sin sancionar la conducta dilatoria y temeraria de la parte demandada.
VI. OBJECIÓN A LAS EXCEPCIONES DECLARADAS Las excepciones declaradas carecen de fundamento: - Carencia de legitimación por pasiva: desvirtuada con la vigencia de las pólizas. - Causa extraña y culpa de la víctima: sin prueba plena, meras conjeturas. - Enriquecimiento sin causa: la indemnización busca mitigar un dolor irreparable, no lucrar. - Carencia de prueba del daño moral: el parentesco presume el dolor. - Entre otras.
La Sala Civil de la C.S.J ha reiterado que estas excepciones no prosperan sin pruebas sólidas. Argumentos de la Objeción a las Excepciones: a) “Carencia de prueba del perjuicio moral” Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el parentesco cercano presume el daño moral, sin que sea necesaria prueba pericial psicológica adicional (SC-5686/2018).
La sola acreditación de la maternidad y hermandad es suficiente. Pretender lo contrario es imponer una prueba diabólica y contraria al principio de reparación integral, entre otros. b) “Enriquecimiento sin causa” No existe enriquecimiento sin causa cuando se busca reparar la devastadora pérdida de una hija y hermana. Por el contrario, la no indemnización o indemnización simbólica SÍ constituye empobrecimiento injustificado de la víctima y enriquecimiento de los demandados y la aseguradora, que se benefician del siniestro sin reparar el daño. La Corte ha dicho que la indemnización del daño moral no genera lucro, sino que intenta mitigar un sufrimiento imposible de cuantificar en dinero. c) “Tasación indebida o excesiva de perjuicios” El quantum reclamado (100 y 50 SMLMV) no es excesivo sino ajustado a la jurisprudencia unificada.
Todo lo contrario, lo decidido en primera instancia resulta desproporcionado a la baja, configurando una injusticia material. El honorable Tribunal debe corregir esta arbitrariedad aplicando el precedente vinculante. d) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” Demostrada quedó la vigencia de la póliza, la afiliación del vehículo a COOPUERTOS y la calidad de conductor y locatario de los demás demandados.
El propio representante de COOPUERTOS reconoció la responsabilidad solidaria de la empresa, inclusive, JUAN CAMILO RUIZ DIAZ y YEZID GONZALEZ ROMERO cada uno en sus interrogatorios. Por tanto, la excepción carece de sustento fáctico y jurídico. e) “Causa extraña” y “culpa exclusiva de la víctima” El conductor alegó supuestos como derrame de combustible o presencia de animales, sin prueba alguna.
La jurisprudencia exige prueba plena de la causal extraña. Al no existir evidencia, dichas defensas son meras conjeturas Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario que no pueden desvirtuar la presunción de culpa contractual y extracontractual.
VII. ANÁLISIS DE LAS PÓLIZAS (AA013923 y AA001989) Las pólizas vigentes al momento del siniestro confirman la obligación de indemnizar. La jurisprudencia ha señalado que el monto asegurado no limita el quantum del daño, sino que es un mecanismo de garantía. La honorable Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, debe ordenar el pago preferente con cargo a las pólizas y el excedente a cargo de los demandados directos, solidarios y vinculados.
VIII. DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, EXTRACONTRACTUAL Y SOLIDARIA DE LA PROPIETARIA DEL AUTOMOTOR LEASING EN COLOMBIA. (LEASING BOLIVAR S.A hoy BANCO DAVIVIENDA S.A). Frente a los daños causados por el ejercicio del transporte automotor de los vehículos vinculados al contrato leasing; tal cual están las cosas y el estado de la jurisprudencia patria, dicha postura rompe la unidad y la coherencia en el régimen jurídico de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, concretamente en relación con los daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas, como quiera que, solo para citar este ejemplo, por regla general y como ya se ilustró, las empresas o sociedades de transporte, son llamadas civil y extracontractualmente a responder por los daños que sus vehículos afiliados causan a terceros; cuál la razón, ser meramente afiladoras, habilitantes de la operación del vehículo, aspecto meramente formal, que no sustancial, pues nótese que muchas de tales empresas ni siquiera tienen la guarda ni control efectivo del automotor y si de juzgar el provecho se trata, en la generalidad de los casos, los derechos de afiliación son pírricos, irrisorios, es decir, el provecho económico es insignificante y, sin embargo tales empresas son responsables solidariamente.
Las propietarias de automotores leasing, por causa del citado contrato perciben un provecho económico y, eso se logra justamente a partir del Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario ejercicio de su derecho de dominio, en el cual libre y voluntariamente consienten el uso de su automotor en favor de un tercero para su explotación en las calles y carreteras colombianas, que a los ojos de la sociedad no en más que el desarrollo de una actividad peligrosa, desplegada con el automotor de su propiedad.
Reiteramos que el hecho de adquirir la propiedad y reservársela dentro del contrato de leasing automotor no es una ―simple condición contractual-. Una mirada sustancial de la relación jurídica de la sociedad leasing con el automotor, no solo es el provecho que percibe, sino su vinculación o titularidad jurídica con el bien, es la propietaria, es la poseedora, tiene poder de disposición y de dirección, facultades que las reserva y detenta, suficientes para también responder pasivamente de las obligaciones que genera la actividad del automotor, ello, conforme a los deberes constitucionales y legales que el ejercicio del derecho de dominio le imponen ante terceros.
No se justifica que en el escenario del daño causado por el ejercicio del transporte automotor (actividad peligrosa) de un vehículo vinculado a un contrato de leasing, la sociedad leasing, sea excluida de la obligación indemnizatoria, perdiendo entonces la víctima una garantía más para lograr una completa reparación de los daños sufridos por causa del accidente, en efecto: Es indiscutible que la sociedad leasing, tiene un vínculo jurídico no solo legal sino contractual con el vehículo causante del daño, pues en tanto (i) La leasing, pese al contrato y en vigencia de éste sigue siendo propietaria del automotor, en tanto que se reserva el derecho de dominio, al mismo que le corresponden unos deberes u obligaciones que no pueden desconocerse, (ii) con calidad de dueña ostenta la posesión material del bien, pues el locatario es mero tenedor y no de otra manera, puede al final del contrato hacer uso del derecho de compra, de un automotor que justamente es de propiedad y posesión de la sociedad leasing.
Con base en el principio de ―solidaridad- bajo el cual se erige nuestro Estado Social de Derecho como en el escenario de la responsabilidad civil, es postura generalmente aceptada que cuando el daño ha sido causando por varias personas que concurren a su producción, todos los agentes, frente a la víctima responden solidariamente, ello, desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de repetición que por causa de la distribución interna pueden tener entre sí los distintos atentes generadores del daño. Si bien el contrato de leasing automotor juega un papel importante como instrumento para la generación de riqueza para el desarrollo social, ni el Estado colombiano ni su legislador pueden permitir que sus intervinientes Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario sean objeto de exoneración de sus obligaciones frente a la sociedad moderna, ello no se justifica, por ello se propone y resulta elemental que todos los agentes (propietaria leasing, conductor, transportadora) en su finalidad de la consecución de provecho económico, beneficio o, riqueza, deben también ser solidarios con la víctima; en otras palabras, la sociedad moderna reclama que si bien, en el proyecto de generar riqueza a través de un medio negocial que de suyo genera una actividad riesgosa, con un alto grado y potencialidad de causar daños a terceros, también deban responder solidariamente por las afectaciones causadas a las personas.
Muchas veces el locatario por sí solo no tiene las condiciones para enfrentar la magnitud del daño la reparación integral de la víctima, y es por esta razón que ninguno de los intervinientes en el contrato de leasing automotor puede sustraerse de la responsabilidad, más cuando se genera un riesgo a la sociedad y por supuesto, cuando se obtienen un provecho a partir de ello.
Evidentemente esta concepción solo es validad en la medida en que, si lo que pretende el derecho de daños, es proteger los derechos de la víctima, a esta se la tome como ―persona‖ y no como sujeto accidental o tangencial más en el ―consumo‖ y ―generación de la riqueza‖. “La responsabilidad civil sostienen PIZARRO y VALLESPINOS, no puede ser usada solo para satisfacer intereses económicos sectoriales, que procuran optimizar costos y beneficios, a expensas de los damnificados.
Así pues, exonerar a la propietaria del automotor leasing, es desdeñar, conspirar contra el sistema de responsabilidad civil y la protección de las víctimas, hacer prevalecer el aspecto formal del contrato leasing automotor y violentar los principios generales que edifican la responsabilidad civil, erosiona y resquebraja así mismo, el principio general de ―solidaridad- de los todos los agentes vinculados a las cosas o a las actividades causantes del daño extracontractual.
Está claro que la propietaria del automotor leasing, en ejercicio de su derecho de dominio expresado a través del contrato, puede causar daños a terceros, exonerarla se encuentra fuera de contexto de la responsabilidad civil y del derecho del moderno derecho de daños, toda vez que su responsabilidad se reclama no como guardiana de la actividad peligrosa sino, por su calidad de propietaria del automotor, y como tal, participa en la creación del riesgo, del cual obtiene un provecho económico.
IX. LO QUE SE PRETENDE CON LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION
1. REVOCAR TOTALMENTE los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario 2. CONFIRMAR los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
3. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto negó la Responsabilidad Civil Extracontractual por parte de los demandados Cooperativa Multiactiva de Transportadores Flota los Puertos Ltda. - COOPUERTOS, Juan Camilo Ruiz Díaz y Yezid Gonzalez Romero.
4. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto al monto indemnizatorio fijado en favor de la parte demandante, y en su lugar, se tase y/o cuantifiquen en debida forma los perjuicios morales pedidos en la demanda conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
5. REVOCAR TOTALMENTE el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda y demás derechos probados en este proceso. 6. CONFIRMAR la Responsabilidad Civil Contractual por parte de los demandados Cooperativa Multiactiva de Transportadores Flota los Puertos Ltda. - COOPUERTOS, Juan Camilo Ruiz Díaz, Yezid Gonzalez Romero y la Equidad Seguros Generales O.C., por los daños ocasionados a los demandantes, por lo tanto, deberán indemnizar a favor del extremo activo. 7.
REVOCAR el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a no condenar en costas a la sociedad vinculada LEASING BOLIVAR S.A. ahora BANCO DAVIVIENDA S.A. 8. DECLARAR la Responsabilidad Civil Contractual de la sociedad vinculada LEASING BOLIVAR S.A., ahora BANCO DAVIVIENDA S.A., como propietaria del vehículo SVM 644 - Contrato Leasing N° 001- 03 – 040058 del 6 de octubre de 2014 -, por los daños ocasionados a los demandantes con el siniestro vial descrito en la demanda. 9.
CONDENAR a la sociedad vinculada LEASING BOLIVAR S.A., ahora BANCO DAVIVIENDA S.A., como propietaria del vehículo SVM 644, por los daños ocasionados a los demandantes con el siniestro vial, por lo tanto, deberá pagar e indemnizar – directa y/o solidariamente - a favor del extremo activo, las sumas de dinero que se fijen o tasen legalmente.
Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN Abogado Especialista Universidad La Gran Colombia – Universidad del Rosario 10. CONDENAR en costas a la sociedad vinculada LEASING BOLIVAR S.A. ahora BANCO DAVIVIENDA S.A. 11. CUANTIFICAR la indemnización por perjuicios morales y otros que resulten probados dentro del proceso civil, acorde a los limites jurisprudenciales del daño moral, teniendo en cuenta los topes máximos, en 100 SMLMV2 para la Madre y 50 SMLMV3 para cada Hermano. 12.
CONDENAR en costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia a la parte demandada y vinculados. De los Señores Magistrados, atentamente, DIEGO ANDRES PASTRANA MARIN C.C No. 80.858.795 de Bogotá D.C T.P No. 202.547 del C. S de la J. 2 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente 3 Ibidem. Celular: 310 347 06 00 diegopastranam18@hotmail.com