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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 244-24 Corrige nombre de testigo - Niega aclaración (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 244-2024 Radicado n.º 23-001-31-03-001-2021-00175-01 Aprobado por Acta n° 20 Montería, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal las solicitudes de corrección y aclaración formuladas por el apoderado de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de este asunto.

II. LAS SOLICITUDES DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN Estima el peticionario que en la providencia del Tribunal se erró al señalar el nombre de la persona que rindió testimonio por 2 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01. Folio 244-2023. solicitud de La EQUIDAD SEGUROS OC, pues, se indicó que la testigo fue la señora SANDRA IBET PADILLA CALAO, cuando en realidad lo fue MARÍA ALEJANDRA BORDA SUÁREZ.

Por otro lado, pide aclarar si esa compañía de seguros está efectivamente obligada al pago de las costas procesales; y, en caso afirmativo, precisar i) si las mismas corresponden a las dos instancias procesales o únicamente a una de ellas; y ii) establecer el valor de las costas de primera instancia y el monto total que debe asumir esa parte por ese concepto.

Ello, porque, dice, el fallo indicó que la compañía debe pagar las costas del proceso aun en exceso del valor asegurado; empero, también se le exoneró de las costas de segundo grado por haber prosperado parcialmente su apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Sobre la solicitud de corrección 1.1. Estima el peticionario que en la providencia del Tribunal se erró al señalar el nombre de la persona que rindió testimonio por solicitud de La EQUIDAD SEGUROS OC, pues, se indicó que el nombre de la testigo es SANDRA IBET PADILLA CALAO, cuando en realidad lo es MARÍA ALEJANDRA BORDA SUÁREZ. 3 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.

Folio 244-2023. 1.2. El artículo 286 del Código General del Proceso autoriza la corrección de errores aritméticos del fallo, en cualquier tiempo, mediante auto por parte del funcionario o corporación que lo dictó, razonamiento que se aplica también «en los casos de error por omisión de palabras o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 1.3.

Sobre la temática, la Honorable Sala de Casación Civil ha indicado que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. 1998-04175-01.

Reiterado en CSJ AC4544-2021 y AC5991-2021). 1.4. En el caso, durante la fase probatoria se escuchó el testimonio de dos personas; la señora SANDRA IBET PADILLA CALAO, por solicitud de la parte demandante; y, la señora MARÍA ALEJANDRA BORDA SUÁREZ por cuenta de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Frente a la segunda, al momento de valorar su declaración en la sentencia, esta Sala del Tribunal señaló que se trataba de la Coordinadora Judicial de la citada compañía aseguradora, como en efecto lo es; además, se 4 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.

Folio 244-2023. detalló acertadamente el alcance y contenido de su relato; sin embargo, al momento de señalar su nombre, erróneamente se indicó como tal el correspondiente a la testigo citada por la parte actora (SANDRA IBET PADILLA CALAO). Por ende, ha de hacerse la enmienda respectiva, por cuanto, se incurrió en un yerro por cambio de palabras que, aunque no está en la parte resolutiva, si puede influir en ella.

En lo demás, la providencia permanecerá incólume. 1.5. De esta forma se cumple la finalidad de la herramienta legal de corrección «que no es otra que enmendar los desaciertos en que se incurre en una providencia judicial, respecto de la cual las partes persiguen su materialización». Lo contrario, en el caso, podría derivar en impedir el acatamiento de aquella, generando inefectividad al proceso finiquitado o incluso mayores trámites a los involucrados (AC829-2022). 2.

En cuanto a la solicitud de aclaración 2.1. El vocero de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, pide aclarar si esa compañía de seguros está efectivamente obligada al pago de las costas procesales; y, en caso afirmativo, precisar i) si las mismas corresponden a las dos instancias o únicamente a una de ellas; y ii) establecer el valor de las costas de primera instancia y el monto total que debe asumir esa parte por ese concepto.

Ello, porque, dice, el fallo indicó que la compañía debe pagar las costas del proceso aun en exceso del 5 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01. Folio 244-2023. valor asegurado; empero, también se le exoneró de las costas de segundo grado, por haber prosperado parcialmente su apelación. 2.2. Las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (CGP, art. 285).

Es decir, solo puede acudirse a la aclaración «cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos» (AC2863-2023). Y, además, debe tratarse de frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella.

De allí que, una petición en ese sentido «únicamente podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de ésta»; de modo que, la aclaración «no puede ser utilizada para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate» (AC327-2023). 2.3. Pues bien, en lo que interesa, en el fallo proferido por el Tribunal se indicó que, «la aseguradora no puede ser condenada al pago de los perjuicios reclamados, sencillamente, porque el valor asegurado se encuentra agotado»; además, la providencia fue clara en señalar que «aunque la Equidad Seguros Generales no puede responder por el monto de los perjuicios, esa compañía si está obligada a pagar, «aún en exceso de la suma asegurada», el valor de las costas del proceso (C.co., art. 1128 6 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.

Folio 244-2023. inc. 1); eso sí, «en proporción a la cuota» que le hubiera correspondido «en la indemnización» (C.co., art. 1128 num. 3), de no haberse agotado el monto asegurado». Se destaca. 2.4. Como se ve, la providencia es diáfana en cuanto a que, conforme al artículo 1128 del Código de Comercio, la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., debe asumir «el valor de las costas del proceso»; vale decir, las causadas durante toda la actuación procesal, eso sí, en la proporción indicada en el fallo.

Y, no puede ser de otro modo, porque, el canon 1128 ibidem, norma en la que el Tribunal se apoyó para llegar a esa conclusión, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1128. <CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES>. <Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este 7 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01.

Folio 244-2023. título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. Se destaca. 2.5. Entonces, como en el caso, el asegurado (JAIME PATERNINA GUERRA) fue condenado a pagar las costas de primera y segunda instancia, ello significa, tal y como nítidamente se indicó en el fallo del Tribunal, que la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., responderá, «aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso»; ello, sin importar que la aseguradora hubiere sido exonerada de las expensas de segundo grado (dado que su alzada prosperó parcialmente), pues, lo relevante es que su asegurado resultó vencido en ambas instancias, razón suficiente para que aquella deba asumir proporcionalmente tales expensas en la forma indicada en la sentencia del Tribunal.

Y, aunque la compañía también fue absuelta del pago de los perjuicios reclamados, tal exoneración obedeció únicamente al agotamiento del valor asegurado, más no, por ejemplo, a la inexistencia del seguro o a la falta de asegurabilidad del siniestro; por ende, ello no la exime de pagar los costos del proceso en la forma dispuesta por la Sala. 2.6.

En fin, la transparencia de la decisión inmediatamente anterior de esta Colegiatura descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a 8 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01. Folio 244-2023. interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, rad. 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. 2004-00552-00, reiterados en AC2863-2023). 2.7.

Y, en cuanto a que se especifique el monto de las costas de primera instancia, así como el valor total que ha de pagar la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por dicho concepto, dígase que ambos aspectos exceden la competencia del Tribunal. El primero, porque según el artículo 365-2 del CGP, la condena en costas se hará en la «sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella», luego, las concernientes a la primera instancia, al haberlas impuesto la Juez A quo, han de ser tasadas por ella.

Y, lo segundo, porque, el canon 366 ibidem señala que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior» (se destaca); ergo, será ante la juez de primer grado que se debe surtir toda controversia en torno a este tópico.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01. Folio 244-2023. Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral 6.3. de la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de establecer que el nombre de la testigo que rindió testimonio por solicitud de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., es MARÍA ALEJANDRA BORDA SUÁREZ. En lo demás, la providencia que se corrige permanecerá incólume.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el vocero judicial de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por las razones expuestas.

TERCERO. En su oportunidad, désele cumplimiento al numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia, esto es, vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10 Rad. 23-001-31-03-001-2021-00175-01. Folio 244-2023. Contenido MARCO TULIO BORJA PARADAS FOLIO 244-2024 Radicado n.º 23-001-31-03-001-2021-00175-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

LAS SOLICITUDES DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN III. CONSIDERACIONES IV. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE