REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 036 2025 00169 01. Tipo: Verbal Demandante: Santiago Hincapié Villa Demandado: Hernando Andrés Marrugo Rojas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 26 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 26 de mayo de 2025 admitió la demanda y en proveído aparte de la misma calenda1 negó la medida cautelar al estimar que no se subsumía en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues la acción promovida “no versa sobre dominio u otro derecho real principal ni se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. 2.
Contra la anterior decisión, el convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que se sustentó en que la inscripción de la demanda devenía procedente, por cuanto en la litis “se persigue la declaratoria 1 2 Cfr. PDF 009NiegaMedidaCautelar.pdf– Cuaderno Primera Instancia. Cfr. PDF 010RecursoReposicionYApelacion.pdf– Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 036 2025 00169 01 de nulidad del contrato aportado y el pago de los perjuicios que de ello se deriva”, de suerte que las pretensiones indemnizatorias satisfacían los presupuestos previstos en el literal b) del numeral 1° del canon 590 ibidem. 3.
El juez de primera instancia mantuvo incólume lo resuelto3, bajo la misma premisa que la negativa y concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones.
El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares, en tratándose de procesos declarativos en las hipótesis previstas en el artículo 590 ibidem. 2.- En el caso de marras, la cautela pretendida por la parte actora, consistente en la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2017961, no se aviene a los supuestos contemplados en el artículo 590 ibidem, toda vez que, las pretensiones del libelo no versan propiamente sobre dominio u otro derecho real principal respecto del referido bien. 2.1.- En efecto, nótese que el extremo actor encaminó sus súplicas a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado el 18 de julio de 2016 con el demandado Hernando Andrés Marrugo Rojas, bajo el argumento de que este último no era propietario del inmueble arrendado ni contaba con autorización para celebrar dicho negocio jurídico; empero, tal debate no comporta, per se, discusión alguna en torno a 3 Cfr. PDF 013AutoResuelveRecurso.pdf – Cuaderno Primera Instancia 2 Radicación: 11001 31 03 036 2025 00169 01 la titularidad del derecho de dominio sobre el bien objeto del contrato, ni persigue alterar la situación jurídica registral del inmueble. 2.2.- Súmese a ello que, aun cuando la demanda incorpora pretensiones resarcitorias derivadas de la nulidad pretendida, aquellas no se estructuran propiamente a partir de un incumplimiento obligacional constitutivo de responsabilidad civil contractual o extracontractual en los términos del literal b) del numeral 1° del canon 590 ejusdem, sino como consecuencias económicas accesorias a la invalidez del negocio jurídico cuya declaratoria se depreca. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 26 de mayo de 2025, mediante el cual niega una medida cautelar proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 3 Radicación: 11001 31 03 036 2025 00169 01 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a477e8c8b5178bd87d4d38ad741a97875beeac7a82e8eb6bfb051cd7301f9d5 Documento generado en 26/05/2026 09:16:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4