Radicado nacional 08001 3105 011 2017 00402- 01 Int. 65.737 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (06) agosto 2025 Proceso Radicado Ordinario Laboral 08001310501120170040201 INT. 65.737 Demandante MARTHA LUBO CARDENAS Demandado ELECTRICARIBE S.A. PAR FONECA Temas y Adición y corrección Subtemas sentencia solicitada por el demandante.
Decisión Aclara sentencia de oficio Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicita adición y corrección de la sentencia proferida en segunda instancia, indicando lo siguiente: ADICION. - Con fundamento en lo establecido en el artículo 287 del CGP, le solicito adicionar por medio de sentencia complementaria la sentencia pre-anotada, por cuanto se omitió resolver en la decisión de fondo puntos petitorios contenidos en las cláusulas “DECIMO” y “DECIMA PRIMERA” de las pretensiones de la demanda, que hacen parte de los extremos de la litis de la demanda, que son las siguientes.
I. DECLARACIONES Y CONDENAS OMITIDAS “DECIMA.- Condenar a “ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.” a la aplicación y pago del reajuste del 15% sobre la pensión de jubilación convencional que se reclama, como lo establece en el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTROGUAJIRA durante el periodo 1993-1995 y Convenciones Colectivas celebradas con posterioridad, vigentes, como lo confirma el precedente vertical SL-3844-2015 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince, emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado 1 Ponente Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, contra la misma empresa demandada.
II. DECIMA PRIMERA. - Que se ordene a la demandada aplicar el reajuste sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales convencionales plenas, desde el año siguiente al de la causación y exigibilidad de la pensión de jubilación convencional y de cada una de las mesadas, y años subsiguientes que transcurran durante el juicio, y hasta cuando se mantengan las situaciones de hecho y de derecho que den lugar a reconocer los reajustes de Ley 4ta de 1976, como imposición de la condena.” De otra parte, se sirva aclarar el punto TERCERO de las condenas, el cual ordena: “CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo de la pensión desde el 21 de julio de 2014 hasta octubre de 2024, debidamente indexado, el cual asciende a la suma de $268.044.521,01, y los que se sigan generando.”, cuando las cantidades a indexar deben ser cada una de las mesadas y no el retroactivo global, como da a entender la redacción de ese aparte.
Para resolver sobre las solicitudes del apoderado de la parte demandante nos remitimos a lo siguiente: CORRECCION ARITMÉTICA. – teniendo en cuenta lo expuesto, y, conforme lo establece el artículo 286 del CGP es procedente, toda vez, que surge una gran diferencia que se debe calcular y corregir. El artículo 287 del CGP sobre la Adición de la sentencia, dice: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte..” 2 Revisado el escrito de demanda no se observa dentro de las pretensiones aquellas frente a las cuales el apoderado de la parte demandante pide adición. En primera instancia se fijó el litigio así: La sentencia fue absolutoria, y el apoderado demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia pidiendo su revocatoria cuyo argumento central de la apelación lo fue que el a-quo incurrió en un yerro protuberante al añadirle a la norma un requisito como es que debía cumplirse la edad en vigencia del contrato de trabajo.
Lo resuelto en la sentencia de segunda instancia guarda relación con los extremos de la Litis, y con el asunto que fue objeto de apelación, no habiendo lugar a adicionar la sentencia, pues esta abordó los aspectos que correspondía resolver. 3 Como segundo aspecto de la solicitud del apoderado tenemos que tampoco hay lugar a corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ya que se ordenó el pago del retroactivo de la pensión de jubilación en los extremos comprendidos entre el “21 de julio de 2014 hasta octubre de 2024, en la suma de $268.044.521,01 debidamente indexado, y los que se sigan generando”, frente a lo cual no se avizora error alguno. Sin embargo, se ACLARARÁ de oficio la sentencia en el sentido de indicar que dicho retroactivo junto con las mesadas que se sigan causando deben ser indexadas al momento de su pago efectivo.
Por lo anterior se,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la ADICION de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, promovido por la señora MARTHA LUBO CARDENAS, en contra de ELECTRICARIBE S.A., PAR FONECA de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ACLARAR la sentencia en su numeral tercero en el sentido de indicar que dicho retroactivo junto con las mesadas que se sigan causando deben ser indexadas al momento de su pago efectivo.
NOTIFIQUESE. Los Magistrados, 4 NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 65.737 ARIEL MORA ORTIZ KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Salva voto Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9232028d6c02f503fd94739a9cb3f2fb7f444889abfa13fd0546bd11c198276d Documento generado en 06/08/2025 03:56:59 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6