República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-062/25 Verbal – Protección al consumidor Acomedios Publicidad y Mercadeo S.A.S. Banco Coomeva S.A. 110013199003202401077 01 Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Apelación auto Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de 26 de febrero de 2025.
Antecedentes 1. Acomedios Publicidad y Mercadeo S.A.S. promovió demanda reformada en contra de Banco Coomeva S.A. para que se declare que esta incumplió las obligaciones contenidas en el Estatuto Financiero, que es responsable del detrimento patrimonial causado a aquella y, en consecuencia, se le condene al reintegro de $200’000.000. 2. La demanda inicial se admitió en auto de 12 de febrero de 2024; y su reforma se aceptó el 20 de agosto pasado. 3.
Al contestar la demanda, Banco Coomeva S.A. se opuso a las pretensiones y, entre las pruebas que deprecó, incluyó el testimonio de Gladys Edith Téllez Camacho, César Andrés Londoño Tovar y Angie Lizeth Satizabal Vásquez1. 1 Folio 9, PDF 049 Contestacion, 001PrimeraInstancia. 110013199003202401077 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
En audiencia de 26 de febrero de 2025, entre otras determinaciones, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes; así, se decretó el testimonio de las personas convocadas por el extremo encartado. 5. Contra la anterior resolución, el apoderado judicial de la parte demandante mostró su inconformidad a través de los recursos ordinarios; fundó su desacuerdo en que lo decidido “birla” (sic) el derecho de contradicción y agregó que el “prurito” de garantismo no puede desconocer la Ley y la Constitución2. 6.
Al resolver el remedio horizontal, la autoridad de primera instancia mantuvo incólume la providencia censurada, tras considerar que las pruebas testimoniales decretadas resultan importantes para esclarecer los hechos de la demanda. Al tiempo, concedió el recurso de alzada3. 7. A través de documento arrimado dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, insistió el censor en que al no haberse indicado concretamente los hechos objeto de la prueba, no había lugar a su decreto4.
Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencias proferidas en primera instancia que son cuestionables a través del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso objeto de estudio, la resolución opugnada es aquella por medio de la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por el Banco llamado a juicio. 2 Minutos 13:00 y siguientes, archivo 072 AudienciaP2, 001PrimeraInstancia. 3 Minutos 14:09 y siguientes, archivo 072 AudienciaP2, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 074 Reparos, 001PrimeraInstancia. 110013199003202401077 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así, prontamente se advierte que esa puntual decisión no fue contemplada como susceptible de apelación en el artículo 321 ídem, norma que solo previó la procedencia del recurso vertical cuando se “(…) niegue el decreto o la práctica de pruebas”5; recuérdese que el proveído vilipendiado, por el contrario, accedió al decreto de las pruebas solicitadas por las partes, incluyendo las testimoniales que fueron pedidas por Banco Coomeva S.A. 3.
Sin que sea necesario acudir a mayores conjeturas, resulta que el desacuerdo planteado no se enmarca en aquellos eventos para los cuales se ha permitido la procedencia del recurso de apelación. Así, no queda camino distinto al de declarar la inadmisibilidad de la alzada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado de Acomedios Publicidad y Mercadeo S.A.S. contra el auto emitido en audiencia de 26 de febrero de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, que decretó las pruebas del proceso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Numeral 3°, artículo 321, Ley 1564 de 2012. 110013199003202401077 01 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac59d224f1c49692209cc0445beeb0137da13157035689bb5f42740772382b3a Documento generado en 28/03/2025 04:52:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica