S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral 18 de junio de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Auto de avoca: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Javier González Vergara. Corporación Club Los Lagartos y Fundación Club Los Lagartos. S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) Sentencia del 7 de noviembre de 2025. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Declaración de existencia de contrato de trabajo y pago de acreencias laborales e indemnizaciones.
Jair Enrique Murillo Minotta. 26/03/2026 11/06/2026 53S2DL 18/06/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Javier González Vergara, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Corporación Club Los Lagartos y la Fundación Club Los Lagartos, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, de manera continua, desde febrero de 1992 hasta agosto de 2020.
En consecuencia, solicita que se condene solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones sociales correspondientes, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; así mismo, el pago de la sanción por no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (PDF 0302).
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante prestó sus servicios personales como caddie de golf de fines de semana para la Corporación Club Los Lagartos y la Fundación Club Los Lagartos desde febrero de 1992 hasta agosto de 2020; que inició labores siendo menor de edad, en una actividad habitual dentro del club; que cumplía funciones consistentes en asistir a los jugadores de golf asignados, cargar los implementos, brindar apoyo técnico, velar por el estado de los elementos de juego y del campo, así como realizar labores de mantenimiento y limpieza, siguiendo las instrucciones impartidas por el caddie máster; que laboraba en horarios establecidos los fines de semana y días festivos, generalmente de 5:00 a.m. a 2:00 p.m., debiendo registrar su ingreso y salida en las instalaciones del club.
Que durante la relación laboral se encontraba sometido a subordinación, en tanto debía acatar órdenes del caddie máster y cumplir con el reglamento interno dispuesto por las demandadas; que estas le suministraban dotación como overoles y gorras, exigían su uso y le proporcionaban mecanismos de identificación para el S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) ingreso a las instalaciones; que percibía como remuneración un pago diario que para los años 2019 y 2020 correspondía a $48.000, cancelado en efectivo.
Que las demandadas le exigieron la firma de un documento en el que se negaba la existencia de la relación laboral, bajo la advertencia de impedirle el ingreso en caso de no hacerlo; que, pese a la prolongada relación laboral, nunca le fueron reconocidas ni pagadas prestaciones sociales ni afiliación al sistema de seguridad social; que en marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID19, se le impidió el ingreso a las instalaciones, recibiendo únicamente bonos de mercado durante algunos meses, y posteriormente se le desvinculó sin justa causa ni explicación alguna.
La demanda se radicó el 15 de mayo de 2023 (PDF 0605) mediante auto del 11 de agosto del mismo año, se admitió y dispuso su notificación (PDF 1211). La demandada Fundación Club Los Lagartos, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, solicitando que sean desestimadas en su integridad, al considerar que entre su representada y el demandante nunca existió relación laboral alguna, ni se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. En consecuencia, solicita que se absuelva a la Fundación de todas las condenas reclamadas, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a seguridad social, sanciones legales e indexación, y que se condene en costas a la parte demandante.
Aduce que no existía subordinación alguna, en tanto el demandante no estaba sujeto a órdenes, horarios ni reglamentos laborales impuestos por la Fundación, ni debía cumplir jornadas específicas, pues su actividad dependía de la aceptación voluntaria de prestar el servicio a los jugadores; que tampoco existía remuneración por parte de la Fundación, ya que los pagos que eventualmente recibía el demandante provenían exclusivamente de los usuarios del servicio (socios o invitados del club), sin intervención de la entidad demandada; y que, en S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) consecuencia, no puede hablarse de prestación personal del servicio a favor de la Fundación. Señala además que el demandante no cumplía horarios fijos, no tenía jefe directo, no recibió dotación laboral ni fue afiliado al sistema de seguridad social por parte de la Fundación, y que cualquier elemento como carnés o ingreso a las instalaciones no implica la existencia de un vínculo laboral.
Igualmente, sostiene que los documentos aportados por el demandante carecen de valor probatorio suficiente, por no ser oficiales o no demostrar los elementos del contrato de trabajo. Propone como excepción previa la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de tres años desde la supuesta causación de los derechos reclamados hasta la presentación de la demanda, y como excepciones de fondo, entre otras, el cobro de lo no debido, la inexistencia de relación laboral, la inexistencia de las obligaciones reclamadas y la buena fe de la entidad demandada (PDF 1312).
La Corporación Club Los Lagartos contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que no existió una relación laboral ni de otro tipo con el demandante; que los Caddie de Golf son personas que acompañan a los jugadores de golf, para carga la talega que contiene los palos e incluso para jugar, esta es la razón por la que ingresan al campo, los pagos que eventualmente reciben es de cada uno de los socios y/o invitado al cambo de Golf.
Propuso la excepción previa de prescripción, y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, buena fe y las demás que se encuentren probadas. El 16 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso, en la cual se declaró fallida la conciliación, se difirió la decisión sobre la excepción de prescripción para la sentencia, se fijó el litigio respecto de la existencia del contrato de trabajo y sus efectos, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (PDF 2625).
S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) El 23 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se practicaron los interrogatorios de parte y los testimonios decretados, se declaró cerrado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir sentencia, la cual se realizó el 7 de noviembre de 2025 (PDF 3332). 2.
La decisión “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES, propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS y FUNDACIÓN CLUB LOS LAGARTOS de todos y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por JAVIER GONZÁLEZ VERGARA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales al demandante JAVIER GONZÁLEZ VERGARA y a favor de la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS y FUNDACIÓN CLUB LOS LAGARTOS. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a medio smlmv a favor de cada una de las accionadas.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión. REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”. La juez negó la existencia del contrato de trabajo, fundó su decisión en que no se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre la subordinación, señaló que del interrogatorio del representante legal del club se advierte que ningún funcionario del club tenía la facultad de asignar o disponer que un caddie acompañara a determinado jugador, pues lo que acontecía en el campo de golf era una actividad ajena a las funciones propias del club. Adicionalmente, los testigos socios del club, Álvaro Iván Cala y Alejandro Restrepo Correa manifestaron que el club nunca fijó tarifas ni impuso reglamento alguno a los caddies, y que el pago era un acuerdo directo entre el jugador y el caddie.
S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) Sobre el salario, señaló que durante el interrogatorio de parte, el propio demandante, Javier González Vergara, manifestó que desarrollaba la actividad de caddie en favor de un socio o jugador, siendo estos mismos quienes le efectuaban el pago por el servicio prestado. Que igualmente la directora ejecutiva de la Fundación Club los Lagartos indicó que el demandante no prestó servicios para la Fundación ni esta realizó pago alguno al actor por la actividad de caddie, y que los bonos de mercado entregados durante la pandemia fueron ayudas sociales, no salario.
Sobre la prestación personal del servicio, señaló que el demandante reconoció en su interrogatorio que entre semana se dedicaba a diversas labores, dado que con su esposa tenía una microempresa de textiles y que además prestaba sus servicios como caddie en otros clubes y eventos, entre ellos el Country, Guaymaral, Arrayanes e inclusive fuera de la ciudad de Bogotá, lo que desvirtúa la existencia de una relación laboral, al no cumplirse con el elemento de subordinación ni con la prestación personal exclusiva del servicio.
Respecto a la valoración de los testigos, señaló que sobre los testigos José Manuel Malagón Sierra y Ángel Octavio Bernal Galindo se formuló tacha de sospecha con fundamento en que adelantan cada uno un proceso ordinario laboral en contra del Club los Lagartos, lo que impone valorar su testimonio con mayor rigor, apreciándolo en armonía con los demás elementos de prueba que obran en el plenario.
En cuanto a los testigos Joana Andrea Albarracín y Álvaro Iván Cala, fueron objeto de tacha, pero se desestimó porque no se evidenció que su declaración haya sido emitida con ánimo de favorecer a la parte demandada, siendo coherentes, concretos y concordantes con los demás medios de prueba. Respecto a los documentos aportados por la parte actora, señaló que la parte demandada propuso el desconocimiento de documentos como el manual de convivencia de caddies de golf, reglamento, y los pantallazos del grupo de Facebook de los caddies.
Que aplicando lo dispuesto en el artículo 244 y el inciso quinto del artículo 272 del Código General del proceso, si no se establece la autenticidad del documento desconocido, carecerá de eficacia probatoria. Que en el presente caso, S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) dichos documentos no fueron elaborados ni expedidos por el Club los Lagartos, y el grupo de Facebook es ajeno al club porque no fue creado ni dirigido por ningún miembro del club, por tanto, carecen de eficacia probatoria.
Advirtió que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, absolviéndolas de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que hubo desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades realizando un estudio formalista de la prueba omitiendo valorar integralmente los testimonios e interrogatorios que acreditan los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo.
Que se encuentra acreditado que los caddie de golf prestaban de manera personal y continua sus servicios y en las instalaciones del club, ejecutando labores inherentes a los negocios, es decir al objeto social del club, como acompañamiento de los socios durante le juego, traslado de talegas, mantenimiento de Bunker y cuidado general del campo; dichas labores se realizaban bajo horarios definitivos, con registro de ingreso y salida y con el uso obligatorio de overoles instruccionales, gorras y herramientas suministradas por el club, que los caddie se encontraban bajo la órdenes del caddie master quien es funcionario de la corporación; asignaba los turnos y verificaba la asistencia personal de ellos, controlaba el ingreso e imponía sanciones y decidía la posibilidad de doblar turnos, según las necesidades del servicio, que existía un control jerárquico.
Frente al pago indicó que si bien era realizado por los socios usuarios, las tarifas eran fijadas por el club, que los caddies recibían beneficios como alimentación en el casino, dotación, cobertura médica a través de una póliza, por tanto, se debe declarar el contrato de trabajo. Insiste que no se tenga en cuenta los testigos de la parte demandada, toda vez que son socios del club y tienen interés en las resultas del proceso.
S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la decisión del a quo, al indicar que conforme al acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron los elementos del contrato de trabajo. La apoderada de la demandada Corporación Club los Lagartos, presentó alegatos de conclusión y solicitó que se absuelva de todas las pretensiones y se confirme la sentencia de primera instancia. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala analizar determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y de ser así si hay lugar a las pretensiones condenatorias incoadas en la demanda.
Para la Sala la decisión impugnada se ajusta a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, ante la ausencia de medio probatorio que lleve a la certeza sobre la prestación personal de un servicio subordinado y sus características; por tanto, se confirmará la providencia en estudio, conforme la tesis que se desarrolla a continuación. S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175. Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la configuración de un contrato individual de trabajo, para probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan. 1.
Del caso en concreto. De cara al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se allegó documento titulado “CLUB LOS LAGARTOS MANUAL DE CONVIVENCIA CADDIES DE GOLD REGLAMENTO”, documento desconocido por la demandada, y es que tal como lo indicó aquella, carece de firma y logo de la empresa, por tanto, no se tiene certeza de quién lo realizó; lo mismo sucede con el documento “PUNTOS A TENER EN CUENTA”, pues también se desconoce quién lo elaboró y cuándo.
Se allegaron unos pantallazos grupo de Facebook de los caddies de golf club los lagartos. Grupo frente al cual, no se acreditó que fuera creado por algún miembro del Club demandado; al respecto debe tener en cuenta el principio que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba. Certificación expedida el 29 de enero de 2024 por el Revisor Fiscal (suplente) de la Corporación Club los Lagartos, en donde indicó que de acuerdo con el organigrama de dicha empresa, no existe el cargo de CADDIES y que el demandante no ha estado vinculado a nómina de la entidad.
Obra certificación del representante legal del Club los lagartos, expedida el 9 de febrero de 2023, en donde indicó que en la planta de personal no ha existido ni S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) existe el cargo de Caddie De Golf. Y en otra certificación expedida el 8 de febrero de 2023, en donde señala que el señor José Manuel Malagón Sierra, se encuentra vinculado bajo la modalidad contractual de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando durante el año 2020, el cargo de Supervisor de Zonas Verdes.
El demandante por su parte manifestó que él y los demás caddies le prestaban el servicio a los socios como caddies de golf. Indicó que quienes le pagaban por la actividad que desarrollaba eran los socios o jugadores a los que les cargaba las cosas y que les pagaban de acuerdo con lo que el club les exigía por la categoría que tenían. Señaló que entre semana, de lunes a viernes, trabajaba en diferentes cosas, con la esposa tienen una microempresa de textiles (confección), y además asistía a otros clubes, a torneos y a diferentes eventos en el Country, Guaymaral, Arrayanes y otros clubes fuera de Bogotá como Armenia, Pereira, Manizales y Cali.
El testigo José Manuel Malagón Sierra adujo que conoce al señor Javier González Vergara porque en el año 1991 adquirió el puesto como caddie máster de golf y fue encargado de los muchachos de semana y fin de semana para colaborar con el trabajo del club y los torneos. Indicó que el señor González fue caddie de primera del club Los Lagartos y prestó el servicio hasta la pandemia, en la misma fecha en que suspendieron a varios trabajadores.
Sobre el pago, explicó que había dos sistemas: uno en que las empresas que venían a realizar torneos pagaban mediante una planilla, y otro en que cuando los torneos eran federados, el club recaudaba y realizaba el pago correspondiente a los caddies por los días trabajados. Respecto al ingreso a las instalaciones, manifestó que él tenía un listado para que los caddies ingresaran, el cual era manejado por el señor Henry Rodríguez, de servicios generales y seguridad.
Agregó que una vez ingresaban, él hacía el requerimiento para hacer el sorteo y empalmar al caddie con el socio que necesitaba el servicio. Sobre las sanciones, indicó que los caddies que no cumplían cuatro entradas durante el mes eran sancionados por incumplimiento de labores, y que al siguiente mes no ingresaban porque no habían cumplido los cuatro días de ingreso a su labor, pasándose la lista al Comité de golf.
Señaló que no recuerda que el señor González haya sido sancionado, pero sí cumplió labores los fines de semana. S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) Después indicó que ejerció tal cargo hasta el año 2013, y que tenían un listado para que los caddies ingresaran y que el les hacia un sorteo y lo empalmaba con el socio que necesitaba el sorteo, incluso habló de sanciones para los Caddies por no ir 4 días, y que tenían un documento denominado "Club Los Lagartos, manual de convivencia, caddies de golf, reglamento", Manifestó que él impartía las órdenes, diciéndoles el horario de entrada y la hora de salida para el evento, y que él llegaba a las 5:30 a. m. a hacer el sorteo y alistar los caddies con la lista de jugadores.
Declaró que el club entregó un documento denominado "Club Los Lagartos, manual de convivencia, caddies de golf, reglamento", el cual estaba publicado en la cartelera del patio de los caddies. Señaló que ese reglamento incluía un proceso de selección: había que hacer un curso previo antes de ingresar, se revisaba la ficha y se pedía un documento de buen vecino. Indicó que los precios se hacían por el torneo y la categoría: los caddies de segunda tenían un precio, los de primera tenían otro, y la Federación y el club colocaban una tarifa para ellos, la cual era aprobada por el Comité de golf y se incrementaba cada año. Manifestó que un socio no podía pagar un precio menor al fijado por el club porque eso lo fijaba el Comité. Sobre los conflictos, indicó que si un socio tenía problemas con un caddie, primero hablaba con el caddie y luego lo llamaban a él para hacer el cambio.
Señaló que las sanciones se imponían por mal comportamiento o por no asistencia. Declaró que el club entregaba dotación a los caddies: los overoles podía darlos la empresa que venía al torneo o el club para el trabajo diario, y que si un caddie se presentaba sin overol no podía trabajar porque esa era la herramienta de trabajo y la única manera de identificar que era caddie de golf.
Indicó que también se les entregaba bolsa de arena, arreglapiques y gorra. Reconoció el documento "manual de convivencia de golf reglamento" aportado con la demanda, señalando que ese era el que se mantenía en la cartelera para los caddies y que lo organizó el Comité de golf. Manifestó que dentro de sus funciones como caddie master se encontraba velar por el cumplimiento de ese reglamento.
Sobre la tarifa para el año 2020, indicó que si no está mal, la diferencia entre primera y segunda categoría era de 10.000 pesos, S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) manejándose 40.000 y 30.000 pesos respectivamente, y que la tarifa más alta siempre es la de los caddies de primera categoría por su recorrido y conocimiento. Señaló que el caddie cumplía su tarea de 18 hoyos y el socio remuneraba la tarifa establecida por el club, y la propina se la ganaba cada caddie con su trabajo.
Posteriormente, al ser contrainterrogado, manifestó que sigue vinculado al club, que visualiza los torneos y que todavía se encuentra con los caddies, que vio al señor González hasta la pandemia y que lo veía en la portería para el ingreso, pero que no compartía tiempo con él. También señaló que en el año 2013 le entregó el cargo de caddie master a Mauricio Martínez.
El testigo Ángel Octavio Bernal Galindo manifestó que estuvo vinculado al club desde el año 1978 hasta la pandemia, desempeñándose como caddie; que conoce al señor Javier González Vergara porque era su compañero de trabajo, también como caddie de golf, y que el señor González estuvo vinculado al club entre 25 y 30 años, aproximadamente desde 1995.
Indicó que el señor González prestaba sus servicios los fines de semana y eventualmente entre semana cuando había torneos. Señaló que su jefe en esa época era el señor Manuel Malagón, quien impartía órdenes, y que tenían que cumplir un reglamento interno, un horario y prestar el servicio a un socio en un promedio de cuatro horas que duraba un recorrido de 18 hoyos.
Indicó que si incumplían, los retiraban del club. Sobre el pago, manifestó que el club tiene estipuladas unas tarifas para los caddies según la categoría, y que en una época les pagaban con vales, aunque cree que actualmente paga directamente el socio. Declaró que el club en ocasiones suministraba overoles con las insignias del club y en otras con logos de patrocinadores como Sanitas, Coca Cola, Renault, y que si un caddie no utilizaba el overol, lo retiraban del club porque no podía permanecer sin él. Indicó que el club suministraba bolsa de arena y arregla-piques.
Sobre la pandemia, señaló que les dieron tres bonos de $80.000 pesos para hacer mercados en el Éxito. Manifestó que el club fijaba las tarifas cada año por categorías, y que la última tarifa antes de la pandemia para caddies de primera era de 45.000 pesos. Indicó que el señor González era caddie de primera categoría. Sobre el ascenso de categoría, explicó S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) que había que hacer cursos promovidos por los profesionales del club y el caddie máster evaluaba.
Respecto al primer ingreso, señaló que en su caso fue por un vecino que lo llevó, y que en la mayoría de los casos, era por voz a voz. Indicó que para ingresar había que hacer cursos, aprenderse un reglamento y presentar pruebas. Manifestó que si un socio tenía un problema con la forma en que el caddie prestaba el servicio, el socio colocaba una queja ante el caddie máster, este lo mandaba a un comité y lo sancionaban según la falta.
Reconoció el documento de reglamento exhibido, señalando que lo impuso el club Los Lagartos, y que cuando un caddie no cumplía esas normas, era retirado del club de manera permanente o definitiva según la falta. En el contrainterrogatorio, manifestó que el club colocaba las tarifas estipuladas todos los años en una cartelera y el socio pagaba directamente al caddie, aunque también en torneos el club pagaba en la caja del club.
La testigo Johana Albarracín manifestó que se desempeña como directora ejecutiva de la Fundación Club Los Lagartos desde el 1 de abril de 2019 y que no conoce al señor Javier González Vergara. Explicó que el objeto y la misión de la Fundación es mejorar la calidad de vida de las personas que más lo necesitan, especialmente aquellas que tienen algún vínculo cercano con el club.
Manifestó que la Fundación tiene seis empleados directos y que dentro de esos no se encuentra el cargo de caddie. Sobre la pandemia, señaló que la Fundación recibe recursos a través de donaciones principalmente de socios del club, y que ante la pandemia los socios hicieron donaciones adicionales para ayudar a personas que se vieron afectadas, especialmente aquellas sin contrato laboral pero que desempeñaban actividades dentro del club, como caddies, peluqueros, profesores independientes.
Indicó que se entregaron bonos de mercado por aproximadamente seis meses, y que el señor Javier González Vergara está dentro de la base de datos de personas que recibieron esa ayuda de pandemia. Señaló que el señor González nunca prestó ningún servicio para la Fundación y que la Fundación nunca realizó ningún pago al señor González para el desarrollo de actividad de caddie.
Manifestó que no existe en la Fundación ningún manual o reglamento para caddies. En el S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) contrainterrogatorio, indicó que no conoce ningún manual de caddies de golf, aunque conoce que el golf tiene protocolo y reglamento. Sobre la corporación Club Los Lagartos, señaló que si bien su trabajo se desarrolla dentro del club, no conoce en profundidad los lineamientos de la corporación. El testigo señor Álvaro Iván Cala Carrizosa indicó que es socio activo de la Corporación Club Los Lagartos desde el año 1996 aproximadamente.
Sobre la Fundación, señaló que no tiene vinculación distinta a ser donante, pues los socios del club mensualmente hacen una contribución que se fija en la asamblea y se paga junto con la cuota de sostenimiento. Manifestó que no conoce al señor Javier González Vergara. Explicó que empezó a jugar golf hacia el año 2008 y hasta la pandemia usaba los servicios de un caddie una vez a la semana, y que después de la pandemia no ha vuelto a usar esos servicios porque lleva su propio equipo.
Describió tres formas en que contrataba los servicios del caddie: primera, tenía contactos de caddies en su celular y los llamaba uno o dos días antes; segunda, en el trayecto de entrada al club recogía a algún caddie que iba caminando y si no había conseguido previamente, se contactaba con la persona que recogía a los caddies; tercera, llegaba al cuarto de talegas donde había un grupo de muchachos disponibles y bajaba el vidrio para preguntar.
Sobre las tarifas, manifestó que nunca recibió del caddie ni del club una indicación sobre cuánto pagar. Indicó que un amigo golfista le dijo que diera 35.000 pesos y una propina, y eso se convirtió en lo que pagaba. Señaló que el último precio que pagó, aproximadamente en el año 2012, fue de $60.000 más propina. Indicó que nunca el club lo requirió para completar un pago adicional.
Sobre las categorías de caddies, dijo que nunca supo si los caddies que contrataba eran de primera, segunda o tercera categoría; que no conoció ningún reglamento o manual de convivencia impuesto por el club a los caddies. Señaló que conoce el reglamento de golf que cada club fija autónomamente (horarios, reglas, vestimenta), pero duda que en ese reglamento haya mención a la convivencia entre caddies o entre socios y caddies.
Manifestó que no ha entrado a los lugares donde los caddies se cambian o bañan, y que en el cuarto de talegas no ha visto ningún reglamento. Sobre caddie máster, indicó que es la máxima autoridad S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) en el campo y da instrucciones sobre las reglas del golf y la indumentaria apropiada, pero que ha visto que esas instrucciones se dan tanto a caddies como a socios.
Señaló que los caddies normalmente llevaban un overol que calificó como pieza publicitaria muy importante, con logos de patrocinadores como Citibank, Hyundai, Colpatria, y que eso les protegía la ropa. Manifestó que nunca observó que el club o la Fundación dieran órdenes a los caddies, salvo en lo relativo a las reglas del campo para todos los usuarios.
En el contrainterrogatorio, indicó que los overoles no siempre eran del mismo color, y que no recuerda que hubiera estricta homogeneidad, pues en días diferentes seguramente cada caddie tenía uno distinto, aunque en torneos empresariales podrían ser iguales. Manifestó que no tiene idea de cómo contactaban al señor González, pero que varios de sus amigos usaban el mismo método: tenían su lista de conocidos.
El testigo Alejandro Restrepo Correa indicó que es socio de la Corporación Club Los Lagartos toda la vida: primero como hijo de socio y posteriormente como socio. Sobre la Fundación, señaló que no tiene vinculación distinta a los aportes que hacen los socios. Manifestó que no conoce de nombre al señor Javier González Vergara, aunque seguramente lo ha visto; que ha hecho uso de los servicios de caddies de golf.
Explicó que accedía a esos servicios ingresando a las instalaciones del club y encontrando que los caddies estaban ahí, acercándose a él en el carro cuando llegaba para su turno de juego, y allí cuadraba para que uno lo acompañara. Sobre las tarifas, manifestó que no estaban establecidas por el club, sino que era un acuerdo mutuo del grupo de amigos con el que jugaba para que el pago fuera equilibrado entre todos, y que el pago era directo entre el jugador y el caddie.
Indicó que el club nunca lo requirió para completar o pagar un valor adicional a los caddies. Manifestó que no conoce ningún reglamento o manual de convivencia que el club o la Fundación hubieran impuesto a los caddies. Señaló que nunca vio publicado en ninguna cartelera del club un manual de convivencia o reglamento para caddies. Explicó que los caddie master son quienes organizan el juego, la hora de salida, verifican que tengan las prendas adecuadas, que respeten las normas del juego.
Indicó que nunca observó que el starter indicara a los caddies la forma en que S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) debían desarrollar sus actividades, y que nunca el club, la Fundación o algún trabajador llamara la atención o diera una orden a los caddies con los que jugaba en su presencia. Sobre la indumentaria, señaló que a los caddies siempre los veía con un overol de propaganda de patrocinadores.
En el contrainterrogatorio, indicó que siempre los caddies llevaban overol con publicidad de alguno de los patrocinadores como Chevrolet o Terpel, y que no tiene presente si esos overoles tenían logos del club. Manifestó que si un jugador no conocía a ningún caddie, él en lo personal, si llevaba un invitado, le decía a alguno de los caddies que consiguiera otro para que llevara la talega de su amigo.
Señaló que existe la opción de llamar al cuarto de talegas para que enviaran la talega y un caddie, pero que él no lo hacía y no sabe quién estaba al otro lado. El representante legal de la Corporación Club Los Lagartos manifestó que el señor Javier González no prestó servicios a favor del club. Señaló que, en los eventos en que el señor González ingresó lo hizo como proveedor de terceros, ejecutando la actividad de caddie a favor o por cuenta de los jugadores, bien fueran socios o jugadores invitados.
Indicó que no tiene en sus registros que el señor González haya sido contratado de alguna forma por el club, mucho menos en calidad de caddie máster. Expuso que le consta que el señor González ingresó en calidad de prestador de servicio de terceros porque así está en los pocos registros de ingreso que existen en el área de seguridad, aunque no tiene fechas exactas porque no es un tema que maneje dicha área.
Afirmó que no es cierto que el club suministrara al señor González overoles, gorras o arregla piques, y reiteró que el señor González nunca ha tenido ningún tipo de relación con la corporación. Sobre el señor José Manuel Malagón, indicó que no tiene la información exacta de las fechas de su vinculación, pero reconoció que es trabajador. Explicó que el cargo de caddie master es diferente al de caddie, pues el caddie master es la persona encargada de organizar el juego, dar la salida al jugador y a sus acompañantes, lo cual es muy diferente a la labor de caddie que prestaba el señor González a favor de los jugadores, no del club.
Señaló que no es cierto que, si un jugador necesitaba un caddie, pudiera comunicarse con un empleado del club para que se lo asignara, porque ningún funcionario del club tiene la función de suministrar o asignar caddies. S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) Aclaró que lo que ocurre en el campo es que a veces los socios piden el favor a alguien de que les llamen un caddie, pero eso es ajeno a que exista una función específica dentro del organigrama del club.
Sobre la restricción de ingreso de caddies en septiembre de 2021, manifestó que no fue una fecha exacta, sino que hubo una paulatina dejación por parte de los jugadores de llamar caddies, la cual inició con la pandemia. Explicó que el club se cerró totalmente en marzo de 2020, permaneció cerrado casi cuatro meses, y cuando se empezaron a activar las actividades, los jugadores adquirieron carritos de golf y no volvieron a llamar caddies, por lo que el club dejó de dar ingreso a proveedores terceros como los caddies.
Sobre los registros de ingreso, aclaró que el señor González ingresaba como proveedor de terceros por invitación no solo de socios sino de otras personas o de otros caddies, y que con los años el señor González ya era conocido por el área de seguridad, por lo que lo dejaban ingresar. Negó que existiera una lista de caddies o instrucciones del club para permitir el ingreso, señalando que solo por el voz a voz el área de seguridad permitía el ingreso.
Finalmente, negó que el club publicara tarifas para caddies o que realizara publicaciones de tarifas sugeridas. El representante legal de la Fundación Club Los Lagartos manifestó que no es cierto que la Fundación entregara overoles a los caddies en la forma como se planteaba la pregunta. Explicó que la Fundación Club Los Lagartos es una fundación que genera acciones sociales y recibe donaciones de terceros, y que durante muchos años ha recibido donaciones de empresas que realizan eventos al interior del club, como torneos de golf, tenis o natación, donando elementos o prendas publicitarias con logos de los patrocinadores.
Indicó que la Fundación regala esos elementos a diferentes personas dentro de un programa social, y que por esa razón el señor González pudo haber recibido esas donaciones, sin que exista un registro específico. Señaló que dentro de esas donaciones también se encontraban arregla-piques. Sobre si los overoles tenían logos del club, indicó que no es cierto en la forma en que se plantea, porque los logos no eran puestos por el club ni por la Fundación, sino por las empresas que mandan a hacer los overoles, y que cuando el club pone su logo por ser la sede del evento, eso no significa que la persona que lo lleve puesto esté representando al club.
S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) Respecto a los beneficios económicos durante la pandemia, manifestó que Fundación recibió donaciones de terceros, patrocinadores y socios por más de 300 millones de pesos para entregar a personas que se vieron afectadas por el cierre del club. Explicó que se tomaron referencias del área de seguridad y se entregaron bonos de mercado, no solo a caddies sino también a peluqueros, zapateros y vecinos de la localidad, y que fue una entrega genérica para ayudar, no para beneficiar a los perjudicados con esta demanda.
Sobre las tarifas sugeridas, indicó que no es cierto en la forma que se plantea, pero que en alguna oportunidad se fijaron carteles a título informativo para que los socios y jugadores conocieran lo que generalmente cobraban los caddies, aunque los caddies y jugadores acordaban valores completamente diferentes, y que esos carteles tenían el logo de la Fundación por un tema de imagen, pero no imponían tarifas.
Del material probatorio estudiado de forma integral, se colige que no es objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios de Caddie los fines de semana en las instalaciones del Club Los Lagartos hasta el año 2020 con la llegada de la pandemia, sin tener las fechas exactas de cuando empezó y cuándo terminó. Ahora, si bien los testigos, José Manuel Malagón Sierra y Ángel Octavio Bernal Galindo, como Caddie Master y Caddie respectivamente; aseguraron que el demandante prestó sus servicios como Caddie para el Club Los Lagartos, asegurando que quienes desempeñaban esa función debían cumplir un horario y que el Caddie Master, quien estaba vinculado con el club era el encargado de sortear a qué socio se le iba a colaborar, además que se aplicaban unas sanciones por incumplimiento de labores, incluso manifestaron la existencia de un documento denominado "Club Los Lagartos, manual de convivencia, caddies de golf, reglamento", y que las tarifas eran fijadas por el Comité del club, y que se entregaba dotación a los caddies; sin embargo, no se acreditó que realmente existiera dicho manual, pues como ya se indicó, si bien se allegó un documento bajo esa denominación se desconoce quién lo elaboró ni cuándo se hizo; tampoco se probó que las tarifas que cobraban los Caddies fuera fijada por el Club, pues si bien tal información aparece en un grupo de Facebook, no se tiene certeza que ese grupo S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) se haya creado por personal del Club, por tanto, las publicaciones realizadas allí no se pueden relacionar directamente con la demandada.
Ahora, si bien los testigos José Manuel Malagón Sierra y Ángel Octavio Bernal Galindo dan a entender que el cargo de Caddie era dirigido por el Club demandado, los socios del mismo Álvaro Iván Cala Carrizosa, Alejandro Restrepo Correa socios del Club Los Lagartos, indicaron que a ellos eran a quienes los Caddies les prestaban sus servicios y que para contactarlos no tenían que hacerlo por intermedio del Club, sino directamente por celular, a veces se recogían en la entrada del club o en el cuarto de talegas donde preguntaba quienes estaban disponibles; frente a las tarifas indicaron que nunca recibió del Caddie ni del Club una indicación de cuánto tenía que pagarles; fueron insistentes en indicar que ellos eran los que le pagaban a los Caddies y que no estaban sujetos a alguna tarifa impuesta por el Club, que a veces lo que hacían era acordar un pago con el grupo con el que estaba jugando, para que el pago fuera equilibrado entre todos, resaltando que el pago era directo entre el jugador y el Caddie que no vieron ningún reglamento de los Caddies, salvo en lo relativo a las reglas del campo, que era para todos los usuarios incluidos ellos como socios.
Además, indicaron que nunca vieron que a los Caddies les dieran ordenes ni tuvieran que cumplir algún horario estipulado por el Club. Ahora, frente a la tacha de los testigos, se debe tener en cuenta, que José Manuel Malagón Sierra y Ángel Octavio Bernal Galindo se formuló tacha de sospecha con fundamento en que adelantan cada uno un proceso ordinario laboral en contra del Club los Lagartos, lo que impone valorar su testimonio con mayor rigor, pues les interesa las resultas de este proceso; por tanto, se apreciaron sus dichos teniendo en cuenta el estudio que se realizó de las demás pruebas arrimadas al proceso, teniendo en cuenta además, que si bien orientaron su declaración a que el señor José Manuel Malagon, como Caddies Master era el encargado de darles órdenes a los demás Caddies, no quedó acreditado con total claridad, qué tipo de vinculo tenía con el Club demandado, porque en el certificado allegado, lo que se indica es que se encuentra vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando durante el año 2020, el cargo de Supervisor de Zonas Verdes; sin S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) que se indique cuándo desempeñó el cargo de Caddies Master, además no se puede pasar por alto, que el mismo señor Malagón indicó que tal cargo, lo desempeñó hasta el año 2013, fecha que pasó al señor Mauricio Martínez, por tanto, de entrada descarta su conocimiento directo en las funciones desempeñadas por el actor, con posterioridad; al respecto, llama la atención que el testigo Ángel Octavio Bernal, adujo que desempeñó el cargo de Caddie hasta la pandemia, señalando al señor Manuel Malagón como el que impartía las órdenes, sin indicar que pasó después de 2013 con relación al señor Mauricio Martínez, pues ni siquiera lo mencionó. Ahora, no se puede pasar por alto que el demandante indica que prestó sus servicios a favor de las demandadas desde febrero de 1992, sin embargo, conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal del Club Los Lagartos, el mismo fue constituido hasta el 10 de enero de 1997.
En cuanto a los testigos Joana Andrea Albarracín y Álvaro Iván Cala, no se evidenció que su declaración haya sido emitida con ánimo de favorecer a la parte demandada, siendo coherentes en sus dichos y en su conocimiento como trabajadora y socio del Club respectivamente, siendo este último el que recibía el servicio por parte del actor como Caddies.
Por lo anterior, siendo que al demandante, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada para que opere la presunción del artículo 24 del CST, y no lo hizo, pues se reitera, si bien desempeñaba su labor como Caddies en las instalaciones del Club Los Lagartos, la S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) misma era prestada a los socios del Club y no al Club directamente, por tanto, no queda otro camino que absolver al demandado las pretensiones incoadas por el actor, confirmando la sentencia proferida en primera instancia. 3.
Las costas. Por las resultas del proceso, costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado S2 (2026-075) 110013105046202300212-01 (SIUGJ) Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 036f7f9ce82bf56562c3df1f80977f92e9254b8f5e2cf068615c38324a74239c Documento generado en 18/06/2026 12:53:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica