República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandantes Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Luz Mery Moreno, Sandra Ximena Trujillo Moreno Luis Rodrigo Trujillo en causa propia y en representación del menor M.T.P. Seguros Generales Suramericana S.A. y Alimentos RIE S.A.S. Seguros Generales Suramericana S.A. 110013103 050 2021 00081 01 Segunda Auto resuelve solicitud de aclaración Demandados Llamada en garantía Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Sala de Decisión del 28 de agosto de 2024 I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración presentada por el extremo demandante respecto de la sentencia del 2 de agosto de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que puso fin al medio de impugnación vertical, esta Corporación dispuso1: 1 Cuaderno de segunda instancia, archivos 15. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 “Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. Segundo. No condenar en costas a los extremos, de conformidad con lo anotado.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.” 2. Los demandantes oportunamente solicitaron la aclaración de lo dispuesto en el proveído2, en pauta a la valoración probatoria del dictamen de pérdida de capacidad para laborar, al denotar incongruencia con lo apreciado y con las conclusiones derivadas de su contenido.
Explicaron que, pese a tener el documento una fecha de estructuración distinta a la del accidente, tal dictamen se soportó en los hechos que conciernen a este. Y que, dada la desmejoría del fallecido Rodrigo Trujillo Vizcaya después del evento, la consecuencia no fue únicamente la incapacidad de 30 días. 3. Seguros Generales Suramericana S.A. presentó escrito en oposición a la aclaración peticionada3.
III. CONSIDERACIONES 1. Como presupuesto de procedencia de la figura planteada, esto es, la aclaración, establece el artículo 285 del Código General del Proceso4 que, la providencia cuestionada debe estar provista de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
La doctrina ha señalado: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o 2 Ibídem, archivo 17. 3 Ibídem, archivo 16. 4 Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01 rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (XLI,47) 5.” 2.
En tal ámbito, lo solicitado por los demandantes no encaja dentro de los presupuestos de la aclaración, al otearse que los motivos que fincan su desconcierto fueron abordados como parte de la motivación de la sentencia de segundo grado. Así, lo indicado por el memorialista no se enfoca en esclarecer un punto en incertidumbre, sino en la explicación y nueva argumentación de lo decidido.
Empero, ello no se enmarca en lo que previó el legislador para la figura desplegada, máxime cuando la sentencia no es reformable por el juez que la pronunció y en últimas, es lo que pretende el extremo. En los anteriores términos, se pasa a negar lo pedido al no hallarse un vacío en el fallo dictado que sea de forzoso pronunciamiento y que contraríe la parte resolutiva del proveído.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de agosto de 2024 por esta Corporación; conforme a las razones expuestas. Segundo: Proceder por Secretaría con los trámites correspondientes para la devolución del expediente al funcionario de primer grado; ejecutoriada esta actuación. 5 MORALES MOLINA Hernando.
Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Edición, Ed. A B C, Bogotá, 1985. Pág. 500. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00081 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados, 6 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fac9a91563b55df89760a5d3cf1094ef94356599f0bbf59daa8995f68bb04288 Documento generado en 29/08/2024 02:52:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Documento con firma electrónica colegiada. 4