Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00147

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2023-00147-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho origen Temas Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto REYES Ordinario Laboral de Primera Instancia Francy Victoria Hernández Murillo EM7 SAS 73001-31-05-005-2023-00147-01 de Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y Contestación de la demanda Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de marzo de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda por EM7 SAS, por extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN EM7 SAS La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en lugar, se tenga en cuenta la contestación a la demanda presentada.

Indicó que el 27 de julio de 2003 por parte del apoderado de la demandante se envió vía correo electrónico la demanda y como consta en certificado de Servientrega la lectura del mismo se realizó Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2023-00147-01 el 3 de agosto de 2023 y la demanda fue contestada el 22 de agosto de 2023, esto es, dentro del término establecido por la Ley 2213 de 2022 teniendo en cuenta que esa norma prevé que el término se contabiliza dos días hábiles después de la notificación. ALEGATOS Conforme constancia secretarial de 25 de abril de 2024 las partes no presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la contestación a la demandada presentada por EM7 SAS fue radicada al juzgado dentro de la oportunidad legal. Tesis: La Colegiatura considera que la contestación de demanda fue presentada de manera extemporánea, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2002 y adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” Esta norma regula lo relacionado con las notificaciones que deban realizarse personalmente, en el artículo 8, se consagra que podrán hacerse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y que las mismas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Sobre el ítem, la Sala de Casación Civil, en decisión STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada por la STC 10417 de 2021 y STC5882022, precisó: Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2023-00147-01 «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.

Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).

En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. De lo anotado, fuerza concluir que la notificación personal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entiende surtida dos días después del acuse de recibo del correo electrónico o constancia emitida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega a los destinatarios, indistintamente de cuando de cuando se dio lectura a la correspondiente comunicación. En el presente caso, la pasiva aduce que el 27 de julio de 2003 el apoderado de la demandante envió vía correo electrónico la Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2023-00147-01 demanda y según certificado de Servientrega la lectura del mismo se realizó el 3 de agosto de 2023.

Revisado el expediente, en el archivo digital 006ConstanciaNotificacionDte20230731E20230014700.pdf obra acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servientrega en la cual se verifica el envío de la notificación de la demanda a la dirección de correo electrónico, manfeloz@gmail.com registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, mensaje enviado el 27 de julio de 2023 a las 17:36:09 y reporta acuse de recibo en la misma oportunidad.

Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2023-00147-01 De la precitada certificación, se verifica que la empresa de correos indicó, que el destinatario recibió el mensaje de datos, el 27 de marzo de 2023, a las 17:36, y reportó acuse de recibo el mismo 27 de julio de 2023 a las 17:36, ello al margen, se aclara que para que se materialice la notificación no es indispensable el acuse de recibo como tal, pues, como lo estipula el artículo de la Ley 527 de 1999, si el acuse de recibo no se acuerda con el destinatario, este se entenderá surtido a través de “ a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o, b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.” Ahora, aduce el demandado la lectura o apertura del referido correo electrónico se dio el 3 de agosto de 2023, lo cual se corrobora de la certificación expedida por Servientrega.

Al respecto, es preciso señalar que tal y como lo indicó la Sala de Casación Civil en la decisión citada en párrafos precedentes, el acto de notificación no puede quedar al arbitrio del destinatario, sujeto a la lectura de la correspondiente comunicación, de modo que la notificación se entiende surtida con la simple entrega al destinatario.

Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2023-00147-01 En este orden, se evidencia que el mensaje de datos contentivo de la notificación personal a la pasiva fue enviado y a su vez recibido por la demandada EM7 SAS el 27 de julio de 2023 a las 17:36, como conta en el acta de entrega y envío de correo electrónico emitida por Servientrega, de manera que al haber sido remitida por fuera del horario hábil se entiende surtida el 28 de julio de 2023, y los dos días de que trata la Ley 2213 de 2022, corresponderían al 31 de julio y 1 de agosto de 2023, iniciando el conteo de los 10 días para contestar el 2 de agosto de ese año, de modo que el término expiraría el 16 de agosto de 2023.

En este orden, se verifica que la contestación a la demanda fue realizada de manera extemporánea, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida, en punto a tener por no contestada la demanda por parte de EM7 SAS COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en proporción de $1.300.000.

DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 5 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandado. Las agencias en derecho se fijan en proporción de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 037 de 16 de mayo de 2024.

Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes. Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2023-00147-01 Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf5939679957f0e7d4ba2356f4c63ff81e8e98cd9c3e14ab64b5bce26022d66f Documento generado en 16/05/2024 11:07:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica