Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 26 de agosto de 2025 Verbal 05001310301620240023801 David Fernando Quintero Ríos y otros.
Transportes Brasil S.A.S. Auto Civil nro. 2025 – 96 Recurso de apelación contra sentencias. Saneamiento de la nulidad por omitir oportunidad para alegar de conclusión. Admitir apelación en el efecto suspensivo Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte del extremo demandante frente a la sentencia de 15 de mayo de 2025, mediante la que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió de fondo el pleito.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante sentencia anticipada emitida de forma escrita el 15 de mayo de 2025, el estrado de conocimiento declaró la prescripción extintiva y, por ende, denegó las pretensiones de la 1 Expediente digital disponible en 05001310301620240023801. Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 demanda.2 Dicha providencia fue notificada en el estado de 20 de mayo de 2025.3 2.
El 23 de mayo de 2025, Alejandra Cardona Álvarez, David Fernando Quintero Ríos, Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez presentaron apelación en contra de la decisión reseñada anunciando como único reparo el de haber errado en la identificación de la norma aplicable al caso, que era el art. 2356 del Código Civil y no el art. 993 del Código de Comercio, por lo que la acción de reparación tenía un término de prescripción de diez años, tal y como indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC780-2020. 3.
El recurso fue concedido en el efecto suspensivo en auto de 3 de junio de 2025.4 CONSIDERACIONES 4. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, este magistrado ha venido considerando que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La 2 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 043. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 0a31871-98af-6bc6-3918-3524331f8e74&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9 91db096-5bae-822b-3820-63eaa0ba021c&groupId=6098902 (Sentencia).
Enlaces consultados el 26 de agosto de 2025. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 2024-238 AutoConcedeApelacionSuspensivo.pdf. Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 5.
En audiencia inicial de 6 de mayo de 2025 se anunció que debía emitirse sentencia anticipada escrita al encontrarse probada la prescripción, en los términos del art. 278 núm. 3 del C.G.P.5 6. En este punto, es importante anotar que mediante auto del 21 de enero de 2025 el juez había ordenado la realización de audiencia inicial,6 y por ello sometió la actuación procesal de las partes a las reglas del art. 372 del C.G.P. Esta norma, en su numeral 9, exige que cuando instalada audiencia no se estime necesaria la práctica de pruebas se debe permitir a las partes rendir alegaciones hasta por 20 minutos y luego de ello proceder a dictar la sentencia de manera oral o anunciar su sentido por escrito, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 373. 7.
Aunque el proceso se encontró en el ámbito de alcance de la nulidad de que trata el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P. por la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, la que se reitera debe darse siempre que se use la facultad de anticipar la 5 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 040, minutos 6:20 – 12:10.
Expediente 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal/037AutoFijafechaAudienciaInicial.pdf. 6 digital. Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 emisión de sentencia dentro de la audiencia inicial o la de juzgamiento. 8. Lo cierto es que esa causal de invalidación no fue solicitada por los extremos procesales, ni tampoco se contendió la decisión de emitir sentencia anticipada.
Por el contrario, ambas partes manifestaron su acuerdo con la decisión de manera expresa en el curso de la audiencia,7 lo que impide realizar cualquier pronunciamiento sobre estos yerros en este estado de la actuación, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del art. 136 del C.G.P. 9. La sentencia apelada fue emitida por escrito y firmada electrónicamente, siguiendo lo previsto en el aplicativo desarrollado en cumplimiento de los arts. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.
El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de los demandantes al denegar sus pretensiones. 11. Asimismo, aparece el apelante formuló sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia, y los puntos expuestos constituyen una afirmación 7 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 040, minutos 12:15 – 17:40.
Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 12. Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. En específico se encuentra que, por la negativa de las pretensiones, no era necesario pronunciarse sobre los llamamientos en garantía hechos por Transportes Brasil S.A.S.8 13.
Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación, además de la relativa a la omisión de dar traslado para alegar, que fue saneada por el silencio de las partes, conforme se explicó. 14. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se encuentra que el enviado por el inferior funcional cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 15.
Al haberse denegado la totalidad de las pretensiones se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para tramitar en el suspensivo la apelación, por lo cual 8 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02LlamaEnGarantiaLuisHenao y carpeta 01PrimerInstancia/03LlamaEnGarantiaSegurosDelEstado. Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal. 16.
Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024, al haber un menor de edad en la parte demandante se le debe dar prelación de trámite al presente proceso, por lo cual se está resolviendo sobre este asunto antes que otros arribados con posterioridad. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Alejandra Cardona Álvarez, David Fernando Quintero Ríos, Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego y Sandra Milena López Álvarez frente a la sentencia anticipada emitida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022. Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Proceso Radicado Verbal 05001310301620240023801 DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b9a881d441f50c12c78933411e648d9d645d032f0c0ac191e4b383294fa3b55 Documento generado en 26/08/2025 03:19:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica