REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACCIONANTES: ARQUÍMEDES BAUTISTA ESPITIA ACCIONADO: MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ DE JAIMES RADICACIÓN: 1500122130002024.00085-00 - (Rad. Interno: 2024-0353) Decisión objeto de revisión: SENTENCIA de 23 de junio de 2022, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA.
Tunja, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Este despacho previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, se dispuso requerir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, el envío del proceso REIVINDICATORIO, con radicado No. 2019-0193-00 interpuesto por la señora MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ DE JAIMES contra MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ DE JAIMES, dentro del cual se profirió sentencia el 23 de junio de 2022, objeto de recurso extraordinario de revisión. Una vez revisado el expediente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, se encuentra que, de acuerdo con el art. 357 del C. G. P., la demanda presentada no cumple con los siguientes presupuestos: 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del CGP debe indicarse la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra el expediente. 2. No obran en la demanda consideraciones concretas que permitan determinar los presupuestos fácticos en que apoya la causal invocada y materia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, y en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”1, la cual debe comportar “una carga argumentativa cualificada”2 que permita establecer en forma precisa las circunstancias específicas que dan lugar a la revisión, por lo que se deberá presentar nuevo escrito en el que se aclare tal aspecto. 3.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. 4. A voces de lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación… de no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”, requisito inobservado por la parte demandante y que debe cumplir tanto para la demanda como para el escrito de subsanación que aquí se requiere. 5.
Se reitera, la demanda debe cumplir con cada uno de los requisitos formales señalados en el artículo 357 del CGP, como son “Nombre y domicilio del recurrente, nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión, la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de 1 2 CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 Ibídem su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente, la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, y, La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer”, los que no obran con claridad en el escrito presentado y materia de revisión. 6.
Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado. Conforme lo anterior, es del caso inadmitir la demanda, concediendo a la interesada, el termino de cinco (5) días, para que procesa a subsanarse tales inobservancias, so pena de rechazo de la misma. En consecuencia, este despacho integrante de la Sala Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor ARQUÍMEDES BAUTISTA ESPITIA en contra de MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ DE JAIMES, conforme lo edificado en precedencia. En consecuencia, conceder el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane la misma, so pena de rechazo.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f934a1989558b7fcb29fd803965cfa92bda54d60c870702703a1a02d391e6f91 Documento generado en 04/07/2024 04:51:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica