05001310500620220049701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE ESPERANZA SÁNCHEZ ROBALLO DEMANDADAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. RADICADO 05001310500620220049701 TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA DECISIÓN Revoca ACTA DE DECISIÓN 348 de 2024.
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la activa en contra de auto proferido en etapa de decisión de excepciones previas el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500620220049701 ANTECEDENTES La señora Esperanza Sánchez Roballo inició acción laboral de doble instancia en contra de Protección S.A.;
Skandia S.A. y Porvenir S.A., con el fin que se declare que incumplieron con el deber de información que les competía para el momento del traslado de régimen pensional y en consecuencia se les condene de manera solidaria al pago en favor de la actora de los perjuicios materiales causados; establecidos como lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro o en caso de no acceder a éste último se ordene a Porvenir el reajuste de la pensada pensional de acuerdo con los parámetros de liquidación del Régimen de Prima Media; y se condene además al pago de perjuicios extra patrimoniales (perjuicio moral) así como por la pérdida de la oportunidad, los intereses legales sobre la indemnización de perjuicios y la indexación de las condenas (PDF01 pág.4).
Con la contestación al libelo gestor, la administradora Porvenir S.A. formuló las excepciones previas de Prescripción y Cosa Juzgada. La primera de ellas, atendiendo a que no existe discusión de la condición de pensionada de la accionante a partir del 30 de noviembre de 2015, por lo que la acción indemnizatoria se encuentra prescrita de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En lo que atiene a la Cosa Juzgada, indicó que ya hubo un pronunciamiento sobre la falta del deber de información por parte de Porvenir S.A. respecto de la accionante, que fue resuelto por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial (PDF08 pág.34). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el marco de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social declaró infundada 05001310500620220049701 la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la AFP, declaró prescrita la acción judicial de pago de perjuicios en contra de las demandadas y condenó en costas a la demandante en favor de la pasiva (archivo 17 y PDF18).
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la activa formuló recurso de apelación en atención a que una obligación se hace exigible desde el momento en que el acreedor puede reclamar su cumplimiento, y en el caso concreto, el término de prescripción debe tenerse desde el momento en que conoce de la existencia de dicha obligación, a saber, desde el momento en que el daño antijurídico es conocido por quien lo alega, pues sólo teniendo conocimiento de él es que puede solicitar su reparación. No puede partirse de una presunción absoluta que en la demandante concurrió el reconocimiento de la prestación, con el conocimiento del daño antijurídico que recayó sobre sus intereses morales y patrimoniales.
Alegó que, si la mera diferencia de mesadas pensionales entre regímenes no puede nominarse en sí misma como daño antijurídico, tampoco puede ser de recibo que en todos los casos se presuma que las personas se encuentran debidamente informadas para el momento en que se reconoció la prestación económica; esto supone, que sí existe discusión en la fecha desde la cual se cuenta el término de prescripción, pues no puede generalizarse que se trate de la fecha del reconocimiento pensional, ya que puede ocurrir, que para el momento del reconocimiento de la prestación el usuario no conociera que las administradoras habían incumplido en el deber de información en el momento del traslado, tampoco se puede determinar sin un debate probatorio, si en algún momento de la construcción del derecho pensional las demandadas habían superado la omisión en la que incurrió en el momento del 05001310500620220049701 traslado de régimen pensional.
Bajo estos parámetros solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y reclamó además se revisaran las agencias en derecho impuestas a la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, bajo el entendido que la actora fue afectada por el cambio de línea jurisprudencial establecida en la SL 373 de 2021 según la cual no era posible declarar la ineficacia de traslado de régimen cuando se trate de un pensionado, pues para ese momento la actora ya contaba con dos años de haber iniciado su proceso de declaratoria de ineficacia pensional, que finalmente resultó frustrado, lo que hace de la actora un caso especial.
Recalcó además que el término de prescripción de tres años a partir del momento en que a la actora le fue reconocido el derecho pensional aplica para los afiliados que concurren a ese momento debidamente informados, pero la actora no tenía conocimiento del daño que se le había causado para entonces, ni tampoco se convalidó esa omisión durante el término de construcción pensional, por lo que no puede tenerse la fecha de reconocimiento de la pensión como inicio del término de prescripción (C02 PDF04).
Skandia S.A. presentó escrito con los alegatos de conclusión, en el que expresó que cualquier perjuicio sufrido por la actora ya perdió su oportunidad de discusión y exigibilidad de acuerdo con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en atención a que el término de ley debe computarse desde el momento en que el afiliado advierte que 05001310500620220049701 podría existir una diferencia en el monto de la mesada pensional entre regímenes, que puede ser incluso antes del reconocimiento efectivo de la prestación, por los cálculos presentados por las administradoras, y como bien la actora conoció el monto de su pensión de vejez desde el año 2015, es desde ese momento en que debió adelantar la acción para la reparación de perjuicios (C02 PDF05).
Porvenir S.A. formuló alegatos de conclusión reiterando que el eventual daño que alegó haber padecido la demandante se consolidó con el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, el 30 de noviembre de 2015, por lo que, para la fecha en que presentó la acción indemnizatoria, el 9 de noviembre de 2022 ya había operado el término trienal de prescripción conforme la normativa laboral.
Solicitó confirmar la decisión de primera instancia por estar probada la excepción propuesta (C02 PDF06). Si bien Protección S.A. también presentó escrito de alegatos de conclusión, se aportó de manera extemporánea, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta (C02 PDF07). CONSIDERACIONES El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es del siguiente tenor literal: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión (…)”. 05001310500620220049701 Para establecer el plazo en el cual opera el fenómeno prescriptivo, es necesario acudir a lo dispuesto en el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Por su parte, el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estipula: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. Como puede apreciarse, en materia laboral existe norma propia en el tema de la prescripción y su interrupción, como lo son el artículo 488 del C.S.T, en el que se establece que las sanciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la obligación se haga exigible, salvo que dicha prescripción se interrumpa conforme lo señala el artículo 489 del C.S.T, norma que establece que el simple reclamo escrito presentado por el trabajador y recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual empieza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por el mismo lapso señalado.
Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5159-2020, explicó: La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción 05001310500620220049701 extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).
Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». En lo relativo a la prescripción de la acción laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, indicó que el derecho al trabajo no se desconocía por determinar un término para ejercer las acciones, sino que, proporciona seguridad jurídica a las partes y facilita la demostración del derecho en juicio, en términos de la alta corporación: “No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.
El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.
El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo”. Conforme a lo anterior, la prescripción de la acción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tiene como objeto último 05001310500620220049701 propender por la reclamación pronta y efectiva de los derechos de los trabajadores, por lo que su invocación debe responder a estos mismos propósitos.
Si bien es cierto conforme a la doctrina y dogmática procesal, el escenario natural y adecuado para la resolución del medio exceptivo propuesto, es la sentencia que ponga fin al proceso, no es menos cierto que de la norma arriba citada se deduce que nuestro legislador desde el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social le imprimió el carácter mixto a esta excepción, posibilitando su resolución de manera previa.
No obstante, para que ello sea procedente, el legislador supeditó esa posibilidad a un requisito, consistente en que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión; requisito que en criterio de la Sala no se cumple en esta oportunidad, ya que es objeto del litigio, establecer probatoriamente si hubo un incumplimiento de las administradoras de brindar información a la deprecante para el momento del traslado y si en efecto hay lugar a condenar a la reparación integral de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados; en razón a lo cual, es necesario que este medio exceptivo sea resuelto en la sentencia que ponga fin al litigio, así lo ha manifestado la CSJ SCL en sentencia SL 3126 2021: “…no puede olvidarse que la jurisprudencia laboral ha considerado que para darle paso a la excepción de prescripción, previamente debe tenerse certeza sobre la existencia del derecho, bajo el entendido que “solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica” (CSJ SL, 1.º ag. 2006, rad. 28071, CSJ SL6380-2015 y CSJ SL1148-2016).”.
Criterio reiterado en sentencias SL 1245 Rad. 69242 del 27/03/2019 y SL 20028 Rad. 41166 del 29/11/2017. 05001310500620220049701 Así entonces, es necesario verificar si en efecto el derecho reclamado o la acción si fue afectada o no por el término de extinción de las obligaciones ampliamente señalado en providencia. Además de lo anterior, la apoderada de la activa propuso una discusión sobre la fecha de exigibilidad de tal reparación, según el cual el término de extinción de las obligaciones inicia desde el momento en que conoce de la existencia del daño antijurídico, situación que no puede entonces ser abordada en esta fase procesal, sino bajo una decisión de fondo plenamente fundamentada.
Por lo anteriormente expuesto, se deberá REVOCAR la decisión de la a quo, y en su lugar, se ordenará que el estudio de la excepción de prescripción se presente en su estadio natural, es decir, en la sentencia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de septiembre de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ESPERANZA SÁNCHEZ ROBALLO en contra de PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., y en su lugar ordenar que la decisión de sobre la prescripción del derecho sea diferida hasta la emisión de la sentencia de primera instancia. 05001310500620220049701 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c3324c265139ed018a3c23a1ae066f98a8639fd7f8fc15a9b6f310c45d17ac9 Documento generado en 15/11/2024 01:42:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica