Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 99-24 APEL SENTENCIA - CONTRATO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 11) Radicado N°. 23660310300120220003302 FOLIO 099-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PLINIO RAMÓN PÉREZ ATENCIA contra LUZ ESTELA NARVÁEZ PÉREZ.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordene a la demandada el pago por concepto de reajuste de salarios, los salarios insolutos de 2013, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y 2022, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral, primas de servicio, vacaciones y trabajo suplementario, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. 2 2.2.

El fundamento de sus pretensiones se soporta en los siguientes hechos: Celebró con la parte demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido, iniciado el 02 de enero de 2007, cuyo objeto consistía en desempeñar de manera personal labores de celaduría y servicios generales en el lote tipo parcela ubicado en la dirección carrera 14, calle 20 – 54 barrio Corea de Sahagún – Córdoba.

Como salario se pactó la suma mensual de $100.000, modificada en enero de 2016 a $150.000 mensuales. Durante el año 2013, no recibió pago de salarios, situación que aconteció nuevamente desde octubre de 2021 hasta la fecha de radicación de la demanda. Finalmente, sostuvo que la demandada no ha procurado el pago del salario, ni las prestaciones sociales. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2022 el a-quo resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda por ser extemporánea. III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2021.

En consecuencia, condenó a LUZ ESTELLA NARVÁEZ PÉREZ a pagar la diferencia salarial respecto del SMLMV y las prestaciones sociales dejadas de cancelar en virtud del contrato de trabajo en la suma total de $109.617.949. 3 De otro lago, condenó a la demandada a pagar la suma de $100.077.120 por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías y los aportes a pensión con destino a la AFP en vigencia de la relación laboral.

Finalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, empero la condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, determinó la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre PLINIO RAMÓN PÉREZ ATENCIA y ESTELA NARVÁEZ PÉREZ, ello en atención a los testimonios que demostraron la prestación personal del servicio bajo subordinación y con remuneración en actividades que consistían en aseo, mantenimiento, recorte de limoncillo y vigilancia en la parcela demandada.

Estableció los extremos temporales de la relación laboral entre el 02 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2021, pues a partir de la última data consideró que se desdibujó la relación laboral, porque aun cuando el demandante continuaba en el predio, ya no recibía órdenes ni salario, elementos constitutivos del contrato laboral. En ese sentido, emitió la liquidación correspondiente por concepto de las diferencias salariales, las prestaciones sociales y la sanción por no consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: 4 1. Alegó ausencia de claridad en la forma en que se notificó el proceso, pues persisten dudas sobre la ley aplicable, esto es, entre la Ley 2213 de 2022 y la Ley 1564 de 2012, por lo tanto, consideró que no se efectuó un control de legalidad y, por ende, se presenta violación al derecho de defensa desde el inicio del proceso ante la falta de oportunidad para defenderse adecuadamente. 2.

Cuestionó la credibilidad de los testigos, señalando que no fueron claros al manifestar que la demandada daba órdenes al actor. Además, afirmó que la demandada no era la dueña de la propiedad donde supuestamente trabajaba el demandante, puesto que el actor llegó al predio porque una tía lo había llevado para quedarse unos días, pero nunca se fue.

Mencionó que el lote está completamente abandonado, lo que contradice las declaraciones de los testigos sobre el mantenimiento que supuestamente realizaba el actor; igualmente, señaló que el juez tenía la facultad de decretar una prueba de oficio en cualquier momento del proceso para verificar el estado actual del lote, sin embargo, no lo hizo.

Finalmente, concluyó sugiriendo la existencia de un fraude procesal. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, resaltando la consecuencia procesal negativa para la demandada por no haber contestado oportunamente la demanda. 5.2.

La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal. 5 VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Cuestión Previa Se percata la Sala que el primer punto de inconformidad expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada versa sobre la forma y notificación del escrito inicial de la demanda, que en su sentir vulneró la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Revisando el planteamiento en cuestión, se constata que este no fue fijado como parte del objeto del litigio por el juez de primera instancia, ni tampoco fue sometido a análisis en la sentencia emitida. Pues si bien el juez a-quo, refirió que el control de legalidad se había efectuado correctamente, puesto que la parte demandada ejerció los recursos procedentes y el incidente de nulidad propuesto, tal consideración no constituye fundamento válido para incursionar la apelación, puesto que ya había fenecido la oportunidad procesal pertinente para controvertir una etapa del proceso legalmente concluida.

En efecto, al verificar el plenario, la Sala constata que por auto de fecha 06 de julio de 2022 el juzgador de primer grado resolvió no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda por extemporáneo. Así, aun cuando la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos.

En lo ateniente al incidente de nulidad presentado por el demandado y resuelto de forma negativa en la etapa de saneamiento del litigio, se tiene que el 6 apoderado judicial apeló, sin embargo, no realizó manifestación encaminada a sustentar el recurso, situación que llevó a esta Sala en providencia del 26 de septiembre de 2023 a inadmitir el recurso propuesto en esa oportunidad.

Así las cosas, esta Judicatura concluye que se efectuó en debida forma el control de legalidad de cada una de las instancias procesales, por lo que el punto de apelación no se abordará como objeto de estudio en el presente trámite. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) Si erró el juez de primer grado al efectuar la valoración probatoria de los testimonios presentados por la parte demandante. 6.3.

De la valoración probatoria sobre los testimonios recabados Refirió el apelante que los testigos no fueron claros en manifestar que LUZ ESTELLA NARVAEZ PÉREZ diera órdenes al demandante. Además, afirmó que la demandada no era la dueña del predio en el que presuntamente laboró el actor. Sobre este punto, no puede dejar de lado esta Sala lo dispuesto en el artículo 61 del CST que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” 7 Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

De esta manera, es preciso señalar que tal principio y facultad del juez no está en contravía con el denominado del error de hecho; así, frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral, atendiendo a este principio, ha sido reiterativa en sentencias como la CSJ SL273- 2023 y CSJ SL2264-2022, entre otras, que citan lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. (…) La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” Bajo ese tenor, en análisis de los testimonios rendidos se pudo constatar que Fernando José Rivera Chimá y Marlovis María Payares Martínez afirmaron al unísono haber presenciado directamente la relación de subordinación entre el 8 demandante y la demandada, en que la segunda impartía órdenes al primero respecto de las labores encomendadas.

(Minutos 19:55 y 38:351) Por otro lado, diferente a lo señalado por el recurrente, los testigos y el demandante confirmaron que LUZ ESTELA NARVÁEZ PÉREZ era la dueña de la parcela donde laboró el trabajador ejerciendo labores de limpieza y celaduría. (Minutos 24:58, 32:39 y 45:362) Sin embargo, verificado el certificado de matrícula inmobiliaria3, se constata que inicialmente la propiedad fue adjudicada a la demandada quien aparece como propietaria de un 50% del inmueble y posterior a ello en la anotación No. 10 se muestra que, tras la adjudicación en sucesión por derecho de cuota mediante la sentencia del 05 de junio de 2008 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, la propiedad quedó distribuida así: - Lobo Mieles María Cecilia: 24.8% - Lobo Mieles María Cristina: 24.8% - Lobo Narváez Gloria Estela: 24.8% - Narváez Pérez Luz Estela: 25.6% Con posterioridad acontecieron nuevas anotaciones relacionadas con cancelaciones de embargos, limitaciones de dominio y compraventas de derechos de cuota de otros copropietarios, no obstante, ninguna de ellas registra una transferencia o pérdida de los derechos de propiedad de la demandada LUZ ESTELA NARVÁEZ PÉREZ, lo cual no resta validez a las afirmaciones realizadas por los testigos, pues aun cuando no es la única propietaria; lo cierto, es que no ha perdido tal calidad, según la prueba documental. 1 Archivo 46 grabación de la audiencia Archivo 46 grabación de la audiencia 3 Folios 3 a 12 de los anexos de la demanda 2 9 Finalmente, en lo que respecta estado actual del predio se advierte que tal supuesto nunca se encontró en discusión motivo por el que se entiende que el juez prescindió de decretar prueba de oficio en su facultad y en todo caso, se precisa que la parte demandada contó con la oportunidad de solicitar dicha prueba en la etapa procesal oportuna, empero, ello no ocurrió. En ese sentido, se concluye que no fue desacertada la conclusión extraída por el juez de primera instancia, quien hizo prevalecer la comunidad de la prueba y la libre formación del convencimiento para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación contractual surtida entre las partes.

En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión adoptada ante la no prosperidad del recurso de apelación. 6.4. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la demandada LUZ ESTELA NARVÁEZ PÉREZ. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PLINIO RAMÓN PÉREZ ATENCIA contra LUZ ESTELA NARVÁEZ PÉREZ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de LUZ ESTELA NARVÁEZ PÉREZ. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado