Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304420170029102_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Inversiones Var-Cal LTDA María Hima Linares Castañeda y otro 11001 31 03 044 2017 00291 02 Interlocutorio No. 57 Segunda instancia – apelación autoConfirma 1.

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 11 de mayo de 2016 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago solicitado en contra de María Hima Linares Castañeda y Miguel Dario Vergara Linares; a su vez, ordenó noticiar personalmente al extremo pasivo.1 Posteriormente, en audiencia del 18 de julio de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución al declarar no probadas las excepciones propuestas2. 1 2 Página 65 Archivo “C01Principal.pdf” Página 162 Archivo “C01Principal.pdf” Exp. 11001 31 03 044 2017 00291 02 2.2.

Mediante el auto de 22 de enero de 2026 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dispuso la terminación del proceso por la falta de impulso, al hallarse inactivo por un lapso superior a dos años.3 2.3. Inconforme con lo decidido, el ejecutante propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la decisión no se ajusta a la realidad procesal porque el proceso se encuentra suspendido mediante auto del 22 de marzo de 2022, en razón al trámite de negociación de deudas del señor Miguel Dario Vergara ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, sin que a la fecha se haya resuelto la misma. 2.4.

Para desechar la reposición, la señora Juez a quo señaló que si bien es cierto en auto del 22 de marzo de 2022 se decretó la suspensión del proceso conforme a lo previsto en el artículo 545 del C.G.P., esta suspensión fue únicamente respecto del demandado Miguel Dario Vergara Linares, continuando entonces la ejecución contra la demandada María Hima Linares Castañeda.

Así, resultó palmario en el expediente que el recurrente omitió desplegar una actuación judicial efectiva orientada a la continuidad del proceso y a la satisfacción de la obligación perseguida, lo cual evidencia, conforme a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de gestión útil que impidiera la configuración del desistimiento tácito.4 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. Corresponde a esta magistratura estudiar por vía de apelación el repudio de la juzgadora de primer grado para dar aplicación al desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es 3 4 Página 462 Archivo “C01Principal.pdf” Página 467 Archivo “C01Principal.pdf” Exp. 11001 31 03 044 2017 00291 02 “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.5” Esta forma de culminación anticipada del proceso, se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de manera radical el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”6.

El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna.

Este último, con ocasión a que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no 5 6 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Exp. 11001 31 03 044 2017 00291 02 se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. Ahora bien, el numeral quinto del artículo 545 del Código General del Proceso, consagra que, “No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos (…) contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”, y por su parte, el canon 547 ibidem, prevé, “Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante”. 3.3.

En ese orden, confrontados los argumentos de la impugnación con lo evidenciado en el expediente, anticipa esta magistratura que confirmará la decisión confutada, conforme se procede a explicar. Se advierte que la última decisión judicial emitida en este asunto tiene fecha de 05 de mayo de 2023, oportunidad en que se reconoció personería y se remitió copia digitalizada del proceso al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá para el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante del demandado Miguel Vergara.7 En providencia de la misma fecha se reconoció personería a la abogada Heidy Constanza Robles para actuar en nombre de la parte ejecutante: 7 Página 448 Archivo “C01Principal.pdf” Exp. 11001 31 03 044 2017 00291 02 El 1° de junio de 2023 se elaboraron los oficios respectivos y a partir de esa data el expediente ha permanecido sin actuación alguna, lo que significa una parálisis de más de 2 años.

Téngase en cuenta que el numeral 1° del artículo 547 del C.G.P. establece: “Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.” Así, se evidencia que lo actuado no llevaba a la inercia del proceso respecto de María Hima Linares Castañeda y por ende, existió una desidia por parte del extremo actor ya que a pesar de contar con orden de seguir adelante la ejecución, no desplegó actuaciones tendientes a finiquitar el asunto en cuanto a aquélla.

Al tratarse de obligaciones solidarias por pasiva, es fundamental destacar que todos los deudores están obligados a cumplir íntegramente una misma prestación. La solidaridad pasiva otorga al acreedor la facultad de exigir y recibir la totalidad de la obligación de cualquiera de los deudores, ya sea de uno solo, de varios o de todos ellos, según su conveniencia. Esto significa que la deuda es única y total para cada uno de los obligados, quienes responden por el mismo monto, independientemente de las particularidades en la forma de cumplimiento.

Además, la naturaleza de la prestación sea indivisible o divisible, no afecta la exigibilidad de la obligación solidaria. En los casos en que la prestación sea divisible, no procede el beneficio de división, por lo que cada deudor sigue respondiendo por la totalidad del compromiso adquirido. De esta manera, el acreedor tiene asegurada la posibilidad de satisfacción plena de su crédito, sin que la pluralidad de deudores implique limitaciones en la exigencia ni en el cumplimiento de la obligación. Argumento que refuerza que es perfectamente admisible que se hubiese suspendido el trámite en favor de Miguel Dario Vergara Linares, y continuado la ejecución en contra de María Hima Linares Castañeda.

Exp. 11001 31 03 044 2017 00291 02 La Corte Suprema de Justicia tiene dicho, “El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” (CSJ, STC14417-2024 reiterada en la STC4734- 2025).

Téngase en cuenta que el actor se abstuvo de aportar el cálculo de los intereses ordenados en el mandamiento ejecutivo, lo que es carga exclusiva de ese extremo, conforme al precepto 447 del rito civil. Conforme a lo anterior, resulta claro que si existió una parálisis del proceso que es atribuible al extremo actor. En efecto, la finalidad de un asunto de esta naturaleza es recaudar el dinero adeudado junto con los réditos ordenados en la orden compulsiva y la de seguir adelante la ejecución, no obstante, no se desplegó durante un interregno de más de dos años, ninguna actuación tendiente a obtener la satisfacción de la obligación o de ubicar bienes de propiedad de la parte ejecutada María Hima Linares Castañeda que eventualmente sirvieran a tal propósito.

En ese orden de ideas, es claro que en este caso es plenamente aplicable el literal b) del artículo 317 del compendio procesal. Desde esta perspectiva, emerge diáfano que procede la confirmación de la providencia atacada, con la correspondiente condena en costas al apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal.

Exp. 11001 31 03 044 2017 00291 02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $750.000, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76457a1fc1f3246d5f7bf837b6a525be7da2377c75c01e7d8290425e2d40ae2d Documento generado en 30/04/2026 02:36:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica