REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Declarativo de nulidad de contrato de seguro. Demandante: Seguros de Vida del Estado S.A. contra William Alexander González Herrera y otros.
Radicación Nro. 73-001-3103-002-2022-00099-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.- La persona jurídica Seguros de Vida del Estado S.A. actuando a través de apoderado judicial solicitó se declare “que la solicitud de seguro de vida individual realizada mediante formulario No. Exp. 2022-00099-01 065166 del 18 de septiembre de 2018, carece de todo valor y efecto.”; que no se celebró contrato válido alguno “en tanto la solicitud de contrato carece de los elementos necesarios para la existencia de todo negocio jurídico, particularmente, por falta de consentimiento de una de las partes.”; que se declare sin efectos jurídicos “en forma retroactiva y como si nunca hubieran existido, cualquier eventual negocio jurídico vinculado con la solicitud de seguro de vida individual” dada la ausencia de consentimiento por parte del asegurado; que “se declare la inexistencia del contrato contenido en la póliza de seguro de vida individual vida fácil No. 25-80-1000000891”; y consecuencialmente que se declare “jamás nacieron derechos ni obligaciones entre las partes, especialmente, a cargo de Seguros de Vida del Estado S.A.”.
De forma subsidiaria pidió se declare la nulidad relativa “con carácter retroactivo” de la póliza de vida individual vida fácil No. 25-80-1000000891 en la que figura como tomadora y asegurada Luz Ángela Herrera Parra (Q.E.P.D.) al ocurrir los supuestos del canon 1058 del C. de Co.; que se declare que la demandante tiene derecho a retener “a título de sanción, el valor de la prima pagada bajo el contrato de seguro” instrumentalizado en la póliza referida en los términos del artículo 1059 del C. de Co.; se declare que el beneficiario William Alexander González Herrera no tiene derecho a cobrar suma alguna a la aseguradora actora; y finalmente, se declare que la aseguradora “no está obligada a pagar indemnización o suma alguna, bajo cualquiera de los amparos contenidos en la póliza de vida individual vida fácil”.
En soporte de las pretensiones se relató que el 18 de septiembre de 2018 la señora Luz Ángela Herrera Parra suscribió como 2 Exp. 2022-00099-01 tomadora y asegurada “solicitud de seguro de vida individual y conocimiento del cliente No. 065166” con la finalidad de adquirir un seguro de vida individual “vida fácil” con Seguros de Vida del Estado S.A., consignando respecto de su información financiera, según allí expresamente se indagaba, activos totales en cuantía de $150.000.000 e indicando como ingresos mensuales la suma de $5.000.000.
Añaden que en la referida solicitud, cuando se averiguó sobre antecedentes de salud en el aparte de “declaración de asegurabilidad”, la suscriptora negó haber padecido o padecer alguna de las enfermedades allí enlistadas (corazón, cáncer, diabetes, visión, presión arterial, riñones, pulmones, enfermedades neurológicas, enfermedades hepáticas e infección por V.I.H. (SIDA)), negativa que se mantuvo al inquirirse por otra clase de padecimientos diferentes a los reseñados y por aquellos relacionadas con trastornos mentales, cuerdas vocales o enfermedades psiquiátricas.
Acápite donde además se consignó la garantía de la veracidad y exactitud de las señaladas declaraciones. Por lo que con la información consignada se celebró contrato de seguro que fue instrumentalizado en la póliza de vida individual vida fácil No. 25-80-1000000891. Refieren también que la señora Herrera Parra falleció el 28 de agosto de 2020, según entonces lo informó William González Herrera, quien alegando ser beneficiario designado solicitó se reconociera el amparo básico de muerte contenido en la póliza por aquella contratada, reclamación que no obstante fue objetada por la activa mediante comunicación GINP0089/2020 del 7 de enero de 2021, al obrar “serias y fundadas dudas sobre la 3 Exp. 2022-00099-01 suscripción de la solicitud de seguro por parte de la Sra. Luz Ángela Herrera Parra”, amén de haberse conocido que aquella estuvo hospitalizada por graves afecciones de salud desde el 15 de septiembre al 6 de octubre de 2018, no obrar reportes clínicos de visita a la señora Parra en esas calendas y que según análisis grafológico “la firma mediante la cual se suscribió la solicitud de seguro […] no corresponde con la que [de aquella] existe […] en registros públicos”.
Finiquitan el recuento señalando que así las cosas no se emitió un consentimiento válido por parte del tomador – asegurado de la póliza, y tampoco, en esas condiciones, la aseguradora hubiese emitido consentimiento sobre el contrato de seguro, por ende, estiman adolece de causa y objeto ilícito. Además, señalan que de provenir del tomador, en todo caso las declaraciones sobre el estado de riesgo y las condiciones financieras no se ajustaban a la realidad de la señora Herrera Parra, pues como en ambos sentidos da cuenta la historia clínica de ésta, padecía serias afecciones desde al menos el año 2003 y se encontraba en una compleja situación económica “con abandono familiar acreditado”, lo que en conjunto vició el consentimiento al celebrar el contrato de seguro. 3.- La demanda presentada el 11 de mayo de 2022, tras subsanada, fue admitida mediante auto del 27 de mayo del mismo año en contra de William Alexander González Herrera y los Herederos Inciertos e Indeterminados de Luz Ángela Herrera Parra.
(archivo 008, cuaderno primera instancia). 4 Exp. 2022-00099-01 4.- Notificado el demandado y designada curadora ad litem, éstos se pronunciaron en el siguiente orden: 4.1.- William Alexander González Herrera se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, adujo que unos hechos eran ciertos, que no le constaban los relatados respecto del negocio jurídico y las preexistencias de salud de la tomadora, y que no era cierto lo referido a la ausencia de consentimiento y las consecuencias que de aquel se describieron en el libelo.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó así: “posición dominante, negligencia” y “mala fe de la parte actora”. (archivo 11, cuaderno principal). 4.2.- La curadora de los herederos inciertos e indeterminados de Luz Ángela Herrera Parra, se pronunció aceptando la veracidad de algunos hechos, negando lo relacionado con los que estructuran la reticencia, las inexactitudes y la ausencia de consentimiento, a la postre manifestando no constarle los que refieren a las condiciones médicas y financieras de la señora Herrera Parra.
Los medios defensivos que soportaron las excepciones de mérito se denominaron así: “inexistencia de vicios del consentimiento”; “falta de legitimación en la causa para pretender la nulidad relativa por falta de consentimiento”; “prescripción de la acción de anulabilidad”; “inexistencia de los presupuestos de la inexactitud o reticencia en la póliza No. 25-80-1000000891”; y la excepción genérica.
(archivo 37, cuaderno principal). 5 Exp. 2022-00099-01 5.- En la oportunidad del traslado de la demanda, William Alexander González Herrera presentó demanda de reconvención en contra de la aseguradora actora pretendiendo medularmente ésta sea declarada responsable civil y extracontractualmente “por el no pago de la póliza de seguro de vida fácil número 25-801000000981” de la cual él es beneficiario, así, se ordene el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $300.000.000 por indemnización de acuerdo con la póliza descrita;
(ii) los intereses moratorios sobre esa suma a la tasa estipulada en el canon 1080 del Código de Comercio; (iii) $10.000.000 por perjuicios materiales; (iv) $10.000.000 por lucro cesante; (v) $10.000.000 por daño emergente; y (vi) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. Admitida la reconvención en proveído del diez (10) de octubre de 2022 y notificado al demandado, éste se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la misma y negando la veracidad de la mayoría de los hechos y aduciendo no constarle algunas manifestaciones con relación a las cuestiones personales de la señora Luz Ángela. 6.- Surtidas las etapas procesales, el veinticuatro (24) de julio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dictó sentencia 1 de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de vicios del consentimiento” formulada por el demandado inicial; se negaron las pretensiones de la demanda principal; se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de William 1 Archivo 79, cuaderno primera instancia. 6 Exp. 2022-00099-01 Alexander González Herrera en la demanda de reconvención y en consecuencia se negaron las pretensiones en aquella emprendida; así las cosas, se resolvió “declarar la nulidad relativa, con carácter retroactivo de la póliza de vida individual fácil No. 25-80-1000000891, junto con todos sus anexos, prórrogas y modificaciones conforme al art. 1058 del C. de Co.
Y por ello, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.; tiene derecho a retener el valor de las primas conforme el artículo 1059 del C. Co.”; y finalmente se condenó en costas a la pasiva principal, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000. 6.- Dado el desacuerdo con la decisión inicial, el extremo pasivo y la curadora de los herederos inciertos e indeterminados de Luz Ángela Herrera Parra, expusieron su desazón así: 6.1.- La curadora designada concretó la disconformidad en los siguientes tópicos: (i) inexistencia de comprobación de los elementos constitutivos de la reticencia en el contrato de seguros; y (ii) indebido estudio de la legitimación en causa por el demandado y demandante William Alexander González Herrera.
En lo que el primer desacuerdo refiere, en esencia se dijo que el hecho de las preexistencias no daba para fundamentar la reticencia, dado que además se impone que la aseguradora haya desplegado un rol activo en la verificación del estado del riesgo de la tomadora, empero, ello aquí no ocurrió, pues, “esta debe averiguarlo a detalle con el fin de que se le permita conocer o siquiera advertir si el estado del riesgo es referente al declarado al tomador o no se trata del verdadero estado del riesgo”, so pena de allanarse a las declaraciones inexactas.
Omisión que dijo, también se extendió a la verificación financiera de la asegurada. 7 Exp. 2022-00099-01 Expuso no haberse probado la mala fe de la tomadora, máxime que aun estando en un hospital en el que era visible su condición de salud, al momento de la solicitud de asegurabilidad permitió a la aseguradora solicitara su historia clínica para ratificar sus declaraciones.
Y en similar tenor, tampoco se demostró que la aseguradora, de conocer la condición de salud, hubiese contratado de forma más onerosa o no hubiese perfeccionado el contrato. Para el segundo aspecto del disenso expuso que los errores que le valieron el repudio de la legitimación obedecían a meras imprecisiones de transcripción y en ese escenario, no bastaba para desechar la calidad de beneficiario que de aquel se consignó en la póliza de seguro, máxime ser el único en presentarse al proceso judicial y en reclamar la afectación de la suma asegurada. 6.2.- Los reparos del señor González Herrera se contrajeron a lo siguiente: (i) La aseguradora conocía perfectamente las condiciones físicas, psicológicas y mentales en las que la asegurada se encontraba al momento de diligenciar la solicitud de seguro, considerando que durante el interregno en que se pagó la prima mensual “el asegurador […] tuvo la oportunidad […] para realizar una nueva valoración exhaustiva a la asegurada”.
(ii) Quedó probado que la asegurada se encontraba hospitalizada al momento de la suscripción de la póliza, lo que da cuenta del conocimiento de la preexistencia y de la 8 Exp. 2022-00099-01 mala fe de la aseguradora, así, ésta sabía las consecuencias de asumir el riesgo y con ello tuvo la oportunidad de revocar o modificar las condiciones contractuales.
(iii) Se concluyó erróneamente que las patologías sufridas por la señora Herrera Parra fueron la causa de su muerte, sin existir prueba de ello en el plenario. (iv) Resulta incongruente la declaratoria de falta de legitimación por activa en la demanda de reconvención pese a tenerla por pasiva en la demanda de nulidad, considerando que los errores en la póliza respecto al segundo apellido y un número de la cédula del beneficiario corresponden a lapsus calami que generó una imprecisión en esa transcripción. (v) La decisión de primer grado no tuvo en cuenta la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. (vi) La condena en costas fue excesiva. 7.- En esta instancia dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada y concedió el lapso de cinco (5) días para efectuar la debida sustentación de los recursos, oportunidad dentro de la cual ambos recurrentes se pronunciaron en idénticos términos a los ya expuestos.
Una vez corrido el traslado de rigor por la secretaría de la Corporación, la aseguradora demandante se pronunció oponiéndose a la sustentación realizada y solicitando se mantenga la decisión objeto de controversia. 9 Exp. 2022-00099-01 II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferir sentencia se encuentran plenamente estructurados.
De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- Atendiendo a los reparos y las sustentaciones efectuadas contra la sentencia de primera instancia, el estudio se ciñe medularmente a dos tópicos: el primero, se encamina a determinar si la postura del a-quo frente a la reticencia y declaratoria de nulidad relativa de la póliza 25-80-1000000891 que prosperó se debe mantener, o sí por el contrario, los requisitos constitutivos de la misma no se encontraban reunidos comoquiera que la aseguradora demandante estaba obligada a verificar el estado del riesgo de la tomadora y en todo caso era conocedora de las preexistencias médicas de ésta; entre tanto, el segundo segmento se encamina a analizar la legitimación en la causa por activa en cabeza de William Alexander González para demandar por vía de la responsabilidad civil a la aseguradora con ocasión de la referida póliza, y de contera, de hallarse probada, abordar el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción que por vía de reconvención impetró contra la demandante inicial. 3.- En ese orden y para abordar el primer contorno de la decisión, imperioso es trascribir lo consagrado en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, así, el primero reseña: 10 Exp. 2022-00099-01 “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160”.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. (Subrayado propio). A su turno, el segundo indica: “PRESCINDENCIA DE EXAMEN MÉDICO Y DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO.
Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. 11 Exp. 2022-00099-01 4.- Bajo ese panorama normativo, debe decirse que no siempre el asegurador conoce las circunstancias que pueden influir en la apreciación del riesgo, por eso la correcta información del asegurado constituye el contenido del comportamiento de quienes participan en los tratos preliminares al contrato.
No ha de desatenderse que, por lo general, la aseguradora se orienta y decide conforme a lo que la otra parte le ha revelado; aquélla debe confiar en las declaraciones de quien pretende asegurarse. En la etapa precontractual, quienes participan en ella, recíprocamente deben dar noticia de todo dato trascendente, porque esto ejerce una influencia sobre el consentimiento, como también la ejerce toda afirmación de lo que es falso o se suministra con reticencia, lo cual – indubitablemente - se traduce en una infracción al deber general de comportarse de buena fe.
Una información falsa, inexacta o reticente suministrada por el asegurado, vicia el consentimiento del asegurador, porque queda perfeccionado un contrato sobre un riesgo distinto del verdadero; pues de haber sido informado éste sin reticencias ni falsedades sobre las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo, aquel hubiera preferido no contratar o hacerlo bajo otro contenido contractual.
No a decir de otra forma, el perfeccionamiento del contrato de seguro depende de la influencia que ejerce la declaración del estado del riesgo que emite quien pretende asegurarse y obtener así un provecho para sus beneficiarios. El deber de informar, que participa de la naturaleza de una carga de conducta, porque el asegurador no dispone de un medio de 12 Exp. 2022-00099-01 ejecución forzosa de la conducta debida, de ordinario se realiza por escrito mediante cuestionarios impresos que proporciona el asegurador, cuyo contenido apunta a la exacta representación del riesgo que puede llegar a ser objeto del contrato.
A la anterior forma se le ha llamado declaración dirigida del estado de riesgo, o como aquí contraposición ocurre, a la declaración declaración de asegurabilidad, espontánea, que no en se perfecciona con sujeción a un cuestionario determinado, sino que se circunscribe a las circunstancias conocidas y relevantes de la apreciación del riesgo a buen criterio del tomador o asegurado.
El contenido del cuestionario suministrado por el asegurador es el elemento orientador sobre cuáles son las circunstancias que, a su juicio, influyen en el riesgo, por ello la confianza que el asegurador deposita en la declaración veraz del asegurado puede ser infringida mediante la reticencia y la inexactitud o falsa declaración, fenómenos que producen la misma consecuencia, aunque ontológicamente difieren.
La primera se concibe como la omisión en la declaración de las circunstancias relevantes y la segunda como la discordancia entre lo manifestado en la declaración y la realidad. Una y otra vician el consentimiento del asegurador cuyo efecto es la nulidad relativa del seguro (artículo 1058 del Código de Comercio). 5.- Descendiendo sobre el caso de marras, se le enrostra a la asegurada Luz Ángela Herrera Parra (Q.E.P.D.) que al gestionar la “póliza vida individual vida fácil” No. 25-80-1000000891 del 27 de septiembre de 2018 siendo beneficiario William Alexander González Herrán, “al momento de elevar la solicitud de expedición del seguro de vida individual, de manera reticente en los términos del artículo 13 Exp. 2022-00099-01 1058 del Código de Comercio, se emitieron declaraciones contrarias a la realidad sobre el estado de riesgo asegurado”, tal y como se evidencia en la declaración de asegurabilidad, “ya que [se] encontró dentro de su historial médico, específicamente en la historia clínica, elementos que acreditan el padecimiento de patologías que jamás fueron declaradas por la tomadora – asegurada - en efecto, se pudieron constatar los siguientes riesgos: […] desde al menos el 28 de mayo de 2003, […] había sido diagnosticada con diabetes gestacional descompensada. […] el 28 de julio de 2004, se confirmó diagnóstico de diabetes mellitus sin tratamiento. […] se documenta en historia clínica diabetes mellitus sin control, con complicaciones micro y macro vasculares. […] presentaba atenciones por los diagnósticos de enfermedad renal crónica estadio IV, hipertensión arterial, pie diabético y amputación de metatarsianos. […] el 14 de septiembre de 2018, cuatro días antes de la solicitud de seguro, se refiere diabetes mellitus ICR no dialítica, ulcera péptica con cuadro clínico de más o menos 5 días con lesión ulcerada en pie izquierdo con signos de inflamación local y secreción fétida abundante, con fiebre de 38 grados. […] se refiere hospitalización de la asegurada en Hospital Reina Sofía en fecha 9 de septiembre de 2018, por los diagnósticos de anemia y elevación de creatinina.” (Fol. 5, archivo 02, cuaderno principal), las cuales soportaba de años anteriores a la contratación realizada, tal y como adelante se detallará. Para hilvanar lo anterior, precísese que la copia de la declaración de asegurabilidad2 arrimada con la demanda no fue objetada, desconocida o tachada de manera alguna, de ahí que la misma soporta con suficiencia su contenido y alcance, aspecto que además no viene directamente controvertido.
Claro ello, nótese que de la manifestación del estado del riesgo hecha en la declaración de asegurabilidad, se extrae que la 2 Ver folios 24 a 26, archivo 002, cuaderno primera instancia 14 Exp. 2022-00099-01 asegurada indicó no padecer de limitación o enfermedad alguna, a la sazón, su edad tampoco permitía colegir o presumir algo con relación a su condición de salud, pues para el momento de la declaración contaba con apenas 51 años, por lo que no de suyo era dable inferir una patología o alguna de las dolencias que luego lograron apreciarse le habían sido diagnosticadas con suficiente anticipación, en verdad, mucho menos podía conjeturarse en sentido alguno cuando la propia asegurada, siendo su obligación legal y contractual, nada expresó pese a tener conocimiento de sus precedentes médicos; basta con apreciar el aparte diligenciado para identificar que éste era claro, concreto y evidente para consignar lo que correspondía, aun cuando así no hubiese ocurrido, véase: 15 Exp. 2022-00099-01 Además, adviértase que con la suscripción de la solicitud de seguro de vida individual y conocimiento del cliente, sumado al deber de prudencia y cuidado mínimo que se tenía de leer antes de firmar, se consignó en un aparte de dicha declaración lo siguiente: “GARANTIZO QUE LAS RESPUESTAS QUE ANTECEDEN SON EXACTAS, COMPLETAS Y VERDADERAS EN LA FORMA EN QUE APARECEN ESCRITA, ACEPTO QUE ESTAS DECLARACIONES SERÁN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO Y LA BASE DE LA PÓLIZA QUE SE ME EXPIDA Y QUE SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., NO ASUME RESPONSABILIDAD O ACEPTACIÓN ALGUNA SINO HASTA QUE SE LO MANIFIESTE DE MANERA EXPRESA Y DOCUMENTO ESCRITO, SIEMPRE Y CUANDO QUE PARA ENTONCES ME ENCUENTRE EN BUEN ESTADO DE SALUD.
IGUALMENTE, SI EXISTERE RETICENCIA O INEXACTITUD SOBRE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONOCIDOS POR SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. LA HUBIEREN RETRAIDO DE CELEBRAR EL CONTRATO O INDUCIDO A ESTIPULAR CONDICIONES MÁS ONEROSAS, ACEPTO LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO.” A lo que después se pasó a imponer la firma y huella asintiendo lo allí consignado.
En ese orden, al averiguarse si la anterior declaración guarda o no consonancia con la realidad, para lo cual se tiene en cuenta las pruebas allegadas al proceso que indican el estado de salud de la asegurada con anterioridad a la declaración de asegurabilidad que se ha mencionado, obra la historia clínica allegada junto a la demanda (Fls. 65 a 3194 archivo 002 Cuaderno principal primera instancia), que da cuenta que Luz Ángela Parra Herrera (Q.E.P.D.) tenía como antecedentes los que se relacionan a continuación: 16 Exp. 2022-00099-01 - En historia clínica del 28 de julio de 2004 del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué (fls. 67 a 68), se consignan como antecedentes personales de naturaleza patológica “diabetes mellitus sin tratamiento” – “DMG” (gestacional), lo que ya había sido identificado en historia del Hospital Reina Sofía de Lérida - Tolima (fol. 103 y 120) del 28 de mayo de 2003. - El 14 de septiembre de 2018 ingresó por urgencias a la Clínica Medicadiz de la ciudad de Ibagué, remitida del Hospital Reina Sofía de Lérida (Tolima), habiéndose consignado como antecedentes informados: “insulinodependiente”, mientras que un primer diagnóstico de ingreso evidenció: “diabetes mellitus”, “IRC no dialitiuca”, “amputación de dedos de pie derecho”, “trastorno afectivo bipolar” (fol. 2738). - A la sazón, el 15 de septiembre de 2018 se anotó en su historia clínica en tipo de atención de urgencias “paciente con diabetes mellitus”, “enfermedad renal crónica etapa V, indicación de hemodiálisis quien presenta ulcera del antepié izquierdo”, “antecedente de amputación del 1er artejo pie izquierdo y de 1 al 3er arterjo del pie derecho, se realizó RNM de pie que mostró osteomielitis extensa hasta el retropié con tenosinovitis”.
(fol. 2751). - Luego en evolución médica en tipo de atención de hospitalización del mismo día a las 15:52:20 se agregó como antecedentes: “diabetes mellitus insulinorequiriente”, “hipertensión arterial”, “enfermedad renal crónica”, “trastorno afectivo bipolar”, “mal informante, sin acompañante, se toma datos de historia clínica, remitida de Hospital de Lérida por cuadro clínico de 15 días de evolución de sensación febril asociado a deposiciones melenicas, de forma adicional presenta lesión ulcerada en región plantar de pie izquierdo que desde hace 5 días atrás se asocia a salida de secreción purulenta, calor y eritema local”, último que se concretó como “pie diabético Texas IIB”.
(fol. 2753 y 2754). 17 Exp. 2022-00099-01 - El 17 de septiembre de 2018 se anotó “deterioro progresivo de la función renal más anemia”, “debe ser vista por nefrología ante necesidad de establecer terapia dialítica”. (fol. 2787). - Para el 18 de septiembre de 2018 ya se habían consolidado los siguientes diagnósticos: “pie diabético Texas IIIB – osteomielitis”, “enfermedad arterial oclusivo”, “ERC estadio V” (enfermedad renal crónica), “hipertensión arterial sistémica”, “trastorno afectivo bipolar”.
(fol. 2802) - El 19 de octubre de 2018 en registro de ingreso por urgencias de la Clínica Avidanti S.A.S. por “empeoramiento de aspecto de ulcera diabética dorso de pie con ulcera y secreción”, se consignaron como antecedentes patológicos “hta, dm, erc en prediálisis, hx patológicos, quirúrgicos lavado de pie diabético amputación de 1 dedo pie derecho”, lo que se codificó más adelante en la misma atención como “L984 ulcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte”, “E106 diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas”, “110X hipertensión esencial (primaria)” y “N189 insuficiencia renal crónica, no especificada” (fol. 202 a 203), replicado como antecedente médico en evolución de urgencias del 20 de octubre de 2018 (fol. 221, 231 y 239), patología que le valió hospitalización hasta el 3 de diciembre de ese año. - En evolución del 21 de octubre de 2018 (fol. 255 y 256) se consignó “HTA de larga data [hipertensión arterial], diabetes mellitus tipo II, insulinorequiriente con complicaciones macro y microvasculares; internada con pie diabético Wagner III con compromiso importante de la planta del pie izquierdo, sospecha clínica de osteomielitis asociada, […] si preocupa agudización de la disfunción renal, riesgo de progresión a fallar renal y requerir terapia dialítica”, además de confirmarse diagnóstico “trastorno afectivo bipolar, no especificado – confirmado repetido”. 18 Exp. 2022-00099-01 - Para el año 2020, calenda de fallecimiento, la señora Herrera Parra había ingresado el 25 de agosto por “tos no productiva” con cuadro de 4 días de evolución (fol. 2712), y aunque en el lapso de la atención se consignó sospecha por SARS COV 2, el 26 de agosto de 2020 ante “adecuado patrón respiratorio” y la ausencia de requerimiento de oxígeno (fol. 2733) se dio de alta, lo que se materializó el 27 de agosto a las 10:00 am (fol. 2735), sin embargo, entonces se consignó como diagnósticos activos previo al fallecimiento: “otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos no clasificados en otra parte”, “infección viral no especificada”, “insuficiencia renal terminal”, “anemia de tipo no especificado”, “trastorno afectivo bipolar no especificado”, “hipertensión esencial primaria”, “diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples” (fol. 2737).
Patologías que a nivel general no fueron desconocidas por William Alexander González Herrera, demandado e hijo de la asegurada, quien en su interrogatorio manifestó desconocer sus condiciones de salud y financieras con antelación al año 2019, pues solo fue hasta esa calenda que retomó el contacto con ella quien lo había abandonado siendo un niño y que muy generalmente supo de sus padecimientos luego de conocer las historias clínicas (récord 34:21 – 1:04:40, audiencia del 9 de noviembre de 2023, archivo 66).
Luego, emerge diamantino de dichas probanzas no sólo las patologías que tenía la causante, sino además los muchos años que llevaba la paciente con esas enfermedades, las que amén de su cronicidad era perfectamente atendible correspondieran a un proceso de evolución de vieja data, tanto así que amén de la diabetes padecida había sufrido con antelación la amputación de 19 Exp. 2022-00099-01 partes de su cuerpo, todo lo que bien logró dar cuenta las valoraciones de los especialistas.
De ahí que entonces, sin lugar a duda se observe que Luz Ángela Herrera Parra para la época en que hizo la declaración de asegurabilidad – 18 de septiembre de 2018 - tal como se afirma en la demanda y lo sentenció el a-quo, omitió mencionar las deficiencias médicas que la aquejaban según su historia clínica, en otras palabras, no informó a la aseguradora su verdadero estado de salud pese haber tenido el formulario en sus manos y a la vista.
Es que, “ha de acotarse que en efecto esas circunstancias constan en los documentos remitidos al proceso por la institución de salud que le prestaba servicios asistenciales al asegurado, suscritos (…) por el médico (…) los que siendo puestos en conocimiento de las partes (…) no merecieron objeción alguna, por lo que aunados a la ‘declaración de asegurabilidad’ evidencian en forma diamantina la demostración de haber el ‘asegurado’ faltado al deber de ‘declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo’, por lo que se presenta la reticencia denunciada, que trae como consecuencia la ‘nulidad relativa del ‘contrato de seguro’” 3.
Puestas las cosas en ese punto, está visto que la deslealtad y omisión de la asegurada en no manifestar su estado de salud en cuanto a los padecimientos de los que era víctima años atrás y persistente a la celebración del contrato de seguro, que es precisamente lo sancionable por el legislador indistintamente de que el ocultamiento sea la causa directa del siniestro, configura 3 C.S.J. Sentencia del 25 de mayo del 2012.Exp. 2006-00038-01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 20 Exp. 2022-00099-01 nulidad relativa de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1058 del régimen mercantil, pues repítase, se está en la obligación de declarar sinceramente, y en el caso presente, como se anotó líneas atrás, la extinta Luz Ángela Herrera Parra no lo hizo, todo lo contrario, dijo estar sana generando una confianza legítima que a la postre dada la abstención de la verdad, quebrantó el principio de la buena fe que en su máxima expresión campea en esta clase de asuntos.
Es que fue de tal magnitud la abstracción de la verdad que no solo ocultó los padecimientos que estaban enunciados expresamente como enfermedades en el cuestionario, sino del compendio de aquellas deficiencias no enlistadas que sufriendo podía relatar, también negó padecer alguna otra enfermedad diferente, omitió la pérdida funcional derivada de la amputación de dedos de ambos pies, los padecimientos tratados medicamente con anterioridad, la hospitalización que entonces estaba en curso, e incluso, negó los antecedentes psiquiátricos que padecía (trastorno afectivo bipolar).
(preguntas 1, 2, 3 y 9 del aparte 5, declaración asegurabilidad). 6.- Y no se le puede achacar a la parte demandante, como lo manifestó el extremo recurrente, la obligación de haber solicitado la historia clínica o exámenes médicos para determinar las condiciones de salud de la asegurada, pues en el expediente no aflora ni un sólo elemento de juicio idóneo que permita concluir que la aseguradora “antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, o que ya celebrado el contrato se hubiere allanado a “subsanarlos o los acepte expresa o tácitamente”, 21 Exp. 2022-00099-01 absolutamente nada da cuenta de ello y en ese sentido no se imponía para la demandante realizar ese deber.
Sí Luz Ángela Herrera Parra hubiese informado su anómalo estado de salud y pese a ello la aseguradora no hubiere averiguado realmente cuál era su condición médica, ahí sí ésta no podría excusarse a pagar el siniestro, no obstante, como ello no aconteció o por lo menos acá no se probó, difícil entonces mirar el asunto desde la óptica por la que aboga la parte pasiva.
Tampoco es factible considerar que la asegurada sólo se limitó a firmar sin que se le indagara o cuestionara sobre su estado de salud o se le pusiera de presente las consecuencias de la declaración de asegurabilidad, pues ello se contrapone a lo consignado y a la firma impuesta en los documentos que componen la póliza de seguro, con lo que la asegurada asintió lo convenido y dio por sentado que había entendido lo pactado, cuanto más, cuando de manera libre y voluntaria lo hizo, pues no existe elemento de juicio alguno que indique lo contrario o que pruebe que su capacidad mental o física estaba limitada o que por algún factor extraño su consentimiento se vio turbado o nublado, aspecto que además abordado en sede inicial no fue objeto de cuestionamiento, de ahí que se entienda que la señora Herrera Parra estuvo de acuerdo con la información consignada en la declaración de asegurabilidad, lo que de paso hace intrascendente si los espacios o respectivas casillas fueron diligenciados por el asegurado, el asesor o un tercero, pues, finalmente, con la imposición de la firma se entiende la ratificación de la información allí consignada, lo que de paso desgaja en lo insustancial e inocuo que el tópico del diligenciamiento pueda tener. 22 Exp. 2022-00099-01 Y es que, menos acogida tiene ese argumento si en la cuenta se tiene que la asegurada se le puso a su disposición un cuestionario previamente establecido y que tenía precisamente por objeto provocar esa declaración de asegurabilidad, formulario que valga decirlo, de su revisión se observa que su contenido el cual involucra las preguntas allí hechas es claro, comprensible y preciso, el cual entonces al estar en manos de la asegurada, debió ésta como cualquier ciudadano cauteloso proceder con un mínimo grado de prudencia y cuidado a dar lectura del mismo, como en efecto se colige que lo hizo y por esa razón impuso su firma, máxime, repítase, cuando no se informa y menos se prueba que no estuviera en capacidad de hacerlo, pues resultaba ello ser una carga mínima que en cualquier relación contractual se debe asumir y que no requiere de un conocimiento especializado o superior, ya que en ultimas las preguntas se reducen a contestar si se padecen o no determinadas patologías que inclusive en el cuestionario se relacionan y que para el caso varias vienen a coincidir con las que tenía en vida la señora Herrera Parra.
Recuérdese que en asuntos como este, “…no importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que de informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a esta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su 23 Exp. 2022-00099-01 misma raíz…”4; es más, nada obra para inferir que la aseguradora tomó el riesgo en el estado en que se encontraba, y por ende, el “deber de actuar de buena fe obligaba a…manifestar, así fuera espontáneamente, ‘todas aquellas circunstancias vinculadas con el riesgo, máxime cuando tiene conocimiento sobre la información que le es relevante para la empresa aseguradora, como podía ser deducido, en este caso, a partir del formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador decidió no suscribir…”.
Luego, el formulario y las preguntas allí contenidas por sí solas son claras en detallar lo pretendido o querido provocar con el cuestionario, que no es otra cosa que la declaración de asegurabilidad o del estado del riesgo, de ahí que no hubiera existido una prohibición o negativa de información o una falta de debida diligencia - asesoramiento - frente al tema de salud del asegurado o una vulneración al derecho del consumidor, pues insístase, el formulario fue diamantino y preciso en hacer las preguntas, por ello en ese mismo sentido y con sinceridad debió responderse o diligenciarse por el asegurado.
Como consecuencia de todo lo anterior, conclúyase que en el caso juzgado Luz Ángela Herrera Parra (Q.E.P.D.) como asegurada, tenía la obligación de rendir la declaración de asegurabilidad informando su estado personal de salud, empero, al omitir ese aspecto generó que inexorablemente se extinguiera la causa jurídica del contrato de seguro, ocasionando de contera su nulidad de acuerdo a lo establecido en el pluricitado artículo 1058 de la ley mercantil, razón por la cual ningún reproche desde el punto de vista contractual o precontractual se le pueda hacer 4 C.S.J. Sentencia civil Nro. 2803 del 4 de marzo de 2016.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 24 Exp. 2022-00099-01 a la demandante, mucho menos desde la óptica extracontractual que también se pidió, pues además que el ropaje contractual no se puede desconocer a interés de la parte, con tal petitum se buscaba también el cumplimiento del contrato y como se advirtió el mismo está cubierto bajo los efectos de la nulidad. 7.- Para apuntalar gran parte de todo lo expuesto y por su relevancia, véase lo reseñado por la Alta Corporación en un caso de similares contornos, viniendo útil su cita in extenso como se pasa a ver: “5.
No está demás señalar que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal cuando aplicó, en la forma como lo hizo, el artículo 1058 del Código de Comercio y, más exactamente, las salvedades a la nulidad relativa del contrato prevista en el inciso final del mismo. Tal inferencia se asienta en la interpretación que de ese precepto ha hecho la Corte, reiterada en reciente fallo que, por su importancia, cabe reproducirse en extenso, como pasa a hacerse: ‘(…) El artículo 871 del Código de Comercio establece como principio general de todos los actos mercantiles la «buena fe» de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que los acuerdos de voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en ellos, por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».
Esa obligación se hace manifiesta especialmente en el contrato de seguro, a la luz del artículo 1058 ibidem, según el cual [e]l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
(…) Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo (…) Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto 25 Exp. 2022-00099-01 de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 (…) Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Dicha norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca. Y si bien la muerte es un hecho ineludible cuyo amparo permite la ley, en ese evento la obligación se refiere a precisar el estado de salud del asegurado de manera tal que se sepan, a ciencia cierta, los términos en que responderá si ocurre en su vigencia. Aunque esa exposición puede ser espontánea, cuando se inquiere en general por el «estado del riesgo» al momento del contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un cuestionario sobre puntos que lo concreten.
Incluso, es posible que con prelación agote pesquisas o requiera la realización de exámenes y pruebas tendientes a establecerlo. Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.
Al respecto la Sala en SC 1° jun. 2007, rad. 2004-00179-01, precisó como [d]el referido texto legal [artículo 1058 del Código de Comercio] se puede deducir lo siguiente: (…) 4.1. Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas (…) 4.2.
No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…) 4.3.
Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual 26 Exp. 2022-00099-01 se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro. […] Adicionalmente, contempla dos casos en que la «inexactitud» no es constitutiva de «nulidad relativa» o da lugar a un pago proporcional.
En primer lugar, cuando el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o de hecho. Empero, esas salvedades tienen relación con el «conocimiento presuntivo del estado del riesgo» y son inmanentes al deber del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador, cuando tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él. De todas maneras, en lo que se refiere al «seguro de vida», el artículo 1158 id previene que «[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar».
No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cuál es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».
Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta. La Corporación en SC 26 abr. 2007, rad. 1997-04528-01, recordó como [l]o del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones.
Mas, el trasunto de todo está en que al ponderar los alcances del concepto ‘debido conocer’ de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a 27 Exp. 2022-00099-01 establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia -en últimas su profesionalismo-, es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de ‘los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración’, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (subrayado del texto).
Ahora bien, no puede pasarse por alto que tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el «estado del riesgo» la tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo (CSJ, SC 2803-2016 del 4 de marzo de 2016, Rad. n.° 2008-00034.01, negrillas fueras del texto)’. 6.
Si de la declaración de asegurabilidad suscrita por el tomador, en sí misma considerada, no se infería ningún motivo de sospecha de que la información en ella contenida no concordaba con la realidad, planteamiento que no fue confutado por el recurrente, mal podía, de un lado, imputarse negligencia a la aseguradora demandada por no haber constatado los datos allí suministrados; y, de otro, descartarse la nulidad relativa del contrato de seguro, por aplicación del mandato contenido en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio.
De lo anterior se sigue que, cual lo dedujo el ad quem, en el presente caso no se configuró la primera hipótesis exceptiva fijada en el inciso 4º del comentado artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, que la empresa aseguradora, antes de la celebración del contrato, hubiese “conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, previsión que no tiene el alcance de atribuirle a ella, como deber, el de constatar, en todos los casos, la veracidad de la declaración de asegurabilidad y, mucho menos, el de impedir que se consolide la sanción de nulidad relativa del contrato, cuando el asegurador no actúa de esa forma”5 (énfasis de la Sala). 7.1.- De hecho, como no era excusable de manera alguna la mendacidad de la tomadora, ni aun soslayando el actuar de la aseguradora al faltar la averiguación, que se vio no era exigida C.S.J. Sentencia Civil No. 18563 del 16 de diciembre de 2016.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 28 Exp. 2022-00099-01 ante la declaración recibida, la carga probatoria no se había invertido para entronar en aquélla la necesidad de demostrar la mala fe de la causante, como erradamente se sugirió en el disenso vertical, sino que, bastaba con dilucidar la contradicción entre la declaración de asegurabilidad y el estado – real - de salud de la señora Herrera Parra para llegar a la conclusión aquí dilucidada, pues no se olvide que la buena fe es principio cardinal que media la relación contractual y por ello bajo ningún tamiz podía endilgarse negligencia a la aseguradora por presumir la veracidad de esa manifestación escrita.
Porque claro es, tratándose de contratos de seguros, el pacto se soporta sobre la ubérrima buena fe, postulado que de doble vía le impone – insoslayablemente – al tomador del seguro el deber de declarar de forma honesta, verídica e íntegra sobre su estado de salud, y a la aseguradora, la conducta activa de determinar las condiciones del tomador, bien mediante el planteamiento de un cuestionario o haciendo su investigación personal, para con ello luego decidir sobre la prescindencia del examen médico, pues lo que se busca es extractar un conocimiento sobre el riesgo que se proyecta asegurar y del que la aseguradora es absolutamente ignorante, conocimiento que naturalmente y de primera mano proviene del tomador/asegurado, quien bajo el marco de la buena fe y del elemental conocimiento de su estado de salud, informa sobre sus condiciones médicas.
Por eso, como en el sub examine la entidad optó por el cuestionario y en aquel nada se declaró sobre alguna condición de salud que alertara a la entidad o que diera cuenta de haberse conocido y así aceptado, bien tácita ora expresamente, no 29 Exp. 2022-00099-01 resultaba inherente predicar la necesidad de desplegar un rol inquisidor sobre las condiciones de salud de la tomadora, de quien se espera de buena fe la absoluta franqueza a la hora de declarar sobre su condición física y mental.
Y, menester es subrayarlo, no hay razón para excusar de forma alguna esa omisión, dado que salta como hecho irrecusable que al momento de la solicitud de seguro, la aseguradora sí formuló las preguntas concretas sobre las enfermedades padecidas (entre las que sí sufría de diabetes, presión arterial, riñones y enfermedad psiquiátrica), por tanto, no incurrió de forma paralela en ese actuar negativo, además la previno de las consecuencias de faltar a la verdad y para el efecto se consignó declaración sobre los efectos de la reticencia, tal cual se transcribió en esta decisión en líneas previas (pág. 14), siendo evidente, esa manifestación en cuyo trasunto obran implícitos esos cuestionamientos, impiden negarle trascendencia a la declaración, considerando que ninguna reserva respecto de aquella efectuó la asegurada y que por esa gracia bien podía colegirse estar ante una información verídica que por sí sola soportara el convencimiento de la aseguradora.6 7.2.- Al unísono, también vale acotarlo por ser objeto de cuestionamiento, el haber declarado de forma mendaz sobre sus condiciones personales, como ya se coligió in extenso, no solo fungía como prueba de la reticencia, sino que también bastaba para tener por demostrada la trascendencia de esa omisión para el aseguramiento, pues como recientemente se resaltó por la 6 Véase: CSJ SC 214 del 9 de diciembre de 2004, rad. 1994-14978-02 30 Exp. 2022-00099-01 Corte Suprema de Justicia en SC167 de 2023 “de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida por el aseguramiento”, por lo que habiéndose probado la falsedad de las respuestas luego del contraste del formulario con la historia clínica, ese aparte resultaba paladino. Es que si bien cabe considerar que por ser la persona del asegurado la parte débil de la relación contractual, esa circunstancia no puede exacerbarse para exonerar el deber de conducta que de él se espera, y en consecuencia, la sanción que la abstención de la verdad comporta y que erosiona la buena fe, no puede menos que generar ese doble efecto sobre aquel, entretanto, basta para la reticencia y la trascendencia, pues a sabiendas de una condición padecida y expresamente inquirida en el formulario, simplemente aquella se omitió. (CSJ SC 3791 de 2021). 7.3.- Y no se diga que la aseguradora conocía o debía conocer las circunstancias omitidas por la tomadora, ya que si bien se reconoce por la lectura de la historia clínica que la declaración de asegurabilidad se tomó en el momento en que la asegurada se encontraba por cuenta de la Clínica Medicadiz a donde había ingresado por urgencias el 14 de septiembre de 2018, en realidad no se conocen las circunstancias que rodearon la suscripción del formulario, amén que, como en sede inicial ambos recurrentes lo reconocieron, el 18 de septiembre de 2018, la señora Herrera Parra se encontraba en plenas facultades psíquicas y neuronales, y a la postre, las notas de enfermería de ese día dan cuenta que se encontraba alerta, consciente y orientada, no tenía soporte de 31 Exp. 2022-00099-01 oxígeno, y entonces solo recibía solución salina, sin que los padecimientos reseñados, por su naturaleza, pudiesen ser percibidos a simple vista, menos considerando que la lesión en el miembro inferior izquierdo que podría predicarse la única notoria, se encontraba vendada (fol. 2798), por lo que en verdad, el encontrarse en el centro hospitalario ese día no equivalía automáticamente a que la aseguradora conociera la existencia de una o todas las patologías que entonces ya padecía, tampoco así, que se infiriera un estado de salud precario o de la deducción de alguna preexistencia. En realidad, esa circunstancia no es inequívoca de enfermedades graves, menos resulta necesariamente indiciaria de ellas, tampoco así de las enlistadas en el cuestionario o de algo que incida en la valoración del riesgo, entretanto, puede obedecer a intervenciones menores, exámenes de rutina, procedimientos estéticos o afecciones mínimas, las que no de suyo derivan en una imposición insoslayable a la aseguradora de suponer la existencia de las enfermedades ocultas, tampoco así que el agente de seguros que era el intermediario entre aquella y la aseguradora, estuviese enterado de las razones médicas que la llevaron a encontrarse allí. Resulta lógico suponer que esas situaciones no fueron objeto de manifestación por la tomadora cuando nada de ello se anotó en el formulario, y que por el contrario, la declaración de asegurabilidad fuese tan diciente de expresar no poseer ninguna enfermedad física o mental, o haber padecido en cualquier tiempo alguna afección y que la única atención en los últimos 5 años fue por médico general, en el mes de junio de 2017, para un chequeo 32 Exp. 2022-00099-01 general y que el resultado fuese satisfactorio, entonces, cómo esperar que el corredor de seguros de tajo sospechara de alguna patología importante o diese por sentado que el motivo de la internación fuese originado en alguna condición de salud que ameritara verdadero motivo de duda.
Máxime que la tomadora tenía apenas 51 años para el momento del diligenciamiento del cuestionario, edad que enseñan las reglas de la experiencia, no se caracteriza por ser indicativa de afecciones de salud de esa entidad generalmente orientativas de un adulto mayor o de la ocurrencia de enfermedades degenerativas que por lo general surgen a avanzada edad, por lo que en esas condiciones, sin conocer la preexistencia, habiéndose declarado un excelente estado de salud y no ser perceptible el padecimiento que las patologías traían consigo a la señora Luz Ángela, no había como referir un conocimiento previo o debido de su condición. Así mismo, no basta con el conocimiento de la internación de la tomadora en el centro hospitalario, sino que menester era acreditar si hubo conocimiento efectivo de las circunstancias omitidas y que en todo caso esa información le haya sido suministrada a la compañía de seguros, propósito para el cual la prueba fue absolutamente escaza, considerando que nada del formulario daba cuenta de esa situación y que en todo caso el extremo pasivo pasó por alto su demostración. Similar cabe predicarlo de la verificación de la información del cliente que tuvo ocurrencia el 26 de septiembre de 2018 y que rubricó Cristian Camilo Guzmán (auxiliar aseguradora), en la 33 Exp. 2022-00099-01 medida que la indagación allí realizada concluyó en la confirmación de la información, por lo que no es posible inferir algo diferente se hubiese informado o algo al respecto le hubiese sido suministrado, ahora sí, directamente a la aseguradora, razón por la cual, en el punto y para la finalidad perseguida en el disenso, la duda permea.
De forma que no había como inferir ese conocimiento presunto o la sospecha que hubiese hecho necesaria la valoración médica de la tomadora y de contera, predicar faltó a su deber de diligencia, o que, conociendo la realidad de la señora Luz Ángela, así hubiese aceptado asegurar el riesgo, por lo que las suposiciones de esa omisión que genéricamente se ondearon, resultan inanes para la finalidad perseguida.
En ese sentido, necesario es decirlo, la carga demostrativa recaía en el demandado, quien debía probar que la entidad conoció de esa circunstancia y sobre todo de los motivos que originaban su ocurrencia, pero con miras a ese camino flaqueó en su materialización, pues aun clamando por la declaración de Gildardo Barrera (asesor intermediario y quien efectuó la entrevista), terminó desistiendo de su intervención, a la postre, la testimonial de Cristian Camilo Guzmán (auxiliar de la aseguradora), no logró materialización por dificultades técnicas que impidieron su intervención, y siendo así, solo éstos podían dar cuenta de lo realmente ocurrido, comoquiera que fuera de ellos, la única persona presente en los eventos era la señora Herrera Parra. 34 Exp. 2022-00099-01 Por supuesto no se impone una suerte de tarifa legal que diese por sentada que la única prueba adecuada o pertinente para la demostración del supuesto de conocimiento que se endilga a la aseguradora era la testimonial, pues bien podría haberse acudido a cualquier otro medio demostrativo que diese luces al respecto, empero, aun solicitado por ese extremo, su recaudo no ocurrió, por lo que ciertamente no podía colegirse cuestión diferente.
Por eso, en verdad ese aspecto no tenía forma de asimilarse como acreditado en el juicio, en vista de que según el art. 1757 del Código Civil “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, y en el caso, esa afirmación se quedó sin sustento alguno, en contraste, la aseguradora sí cumplió su carga: acreditar la mendacidad del cuestionario y la relevancia de esa omisión para el riesgo asegurado.
Luego, agotándose el deber de diligencia con el diligenciamiento del cuestionario y al no haber elementos que den para considerar la necesidad de efectuar otras averiguaciones, no logró estructurarse los efectos del inciso final del art. 1058 del Código de Comercio, según se perseguía. 8.- Al respecto de la prescripción, que bien se cuestionó el sentenciador de la causa en sede inicial no abordó, vale memorar que conforme amplio desarrollo jurisprudencial (STC5094 de 2015, SC2803 de 2016, SC 4904 de 2021 y SC4904 de 2021), se ha dicho que los términos previstos en el canon 1081 del Código de Comercio, son independientes, concurrentes, autónomos y que pueden transcurrir de manera coetánea, igualmente, caben para toda acción o excepción que provenga del contrato de 35 Exp. 2022-00099-01 seguro, por ende, puede afectar el derecho de acción o de defensa según la modalidad que se emplee para hacerlo valer.
Por ese camino, para la contabilización del término de prescripción ordinaria en caso de tratarse de reticencia, el hito inicial se toma en consideración a la fecha en que el interesado haya tenido conocimiento de la inexactitud o la falsedad de las declaraciones del tomador, teniendo a partir de entonces el plazo de dos (2) años para hacer valer la acción. A su turno, el lapso prescriptivo extraordinario que será de cinco (5) años, correrá indefectiblemente contra toda clase de personas y su contabilización parte desde el momento en que nace el respectivo derecho, por ende, sin importar el conocimiento presunto o real de la cuestión omisiva, parte desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por las irregularidades en la declaración del estado del riesgo.
Así las cosas, avistando la tramitación, por donde sea que se le mire al pedido prescriptivo, habrá que decirse, ninguno había transcurrido como para hacer inescrutable el contrato de seguro, pues bien, tratándose del plazo ordinario, según las pruebas obrantes en el plenario y adosadas por la activa, comoquiera nada al respecto adosó la solicitante de la prescripción, ésta tuvo conocimiento de la reticencia o de la inexactitud cuando se radicó la historia clínica por parte del beneficiario que reclamó el reconocimiento del amparo contratado por la tomadora y se procedió a la verificación de los antecedentes, lo que bien puede decirse ocurrió el 7 de diciembre de 2020 cuando se presentó la documentación solicitada por la entidad (fol. 3196, archivo 002, 36 Exp. 2022-00099-01 cuaderno principal), o bien cuando se emitió la contestación el 7 de enero de 2021 (fol. 3199), lo que de manera indistinta arroja igual resultado.
En ese punto resulta importante memorar que el plazo podía considerarse solo cuando se presentó la historia clínica, considerando que según antes se vio, la aseguradora no tuvo conocimiento de esa información con antelación, pues en aplicación de la ubérrima buena fe y en función del cuestionario que contenía la declaración de asegurabilidad, ésta se abstrajo de verificar la información declarada o de practicar exámenes médicos sobre la condición de salud de la tomadora, y solo puede considerarse tuvo conocimiento de la omisión evidenciada cuando estudiaba la reclamación efectuada por el aquí demandado, pasando así, a emitir la primera objeción el 7 de enero de 2021.
En todo caso, sin importar la calenda que se tome, el plazo no había corrido en su entereza, así, considerando la calenda más anterior del año 2020, al momento de la presentación de la demanda que acaeció el 11 de mayo de 2022 según acta de reparto (archivo 001), tan solo había transcurrido un total de 1 año, 5 meses y 4 días, considerando que la notificación se surtió el 15 de junio de 2022, es decir, dentro del año según lo regla el canon 94 del Código General del Proceso, la interrupción de la prescripción definitivamente aconteció, de manera que, la acción se impetró de manera tempestiva.
Es más, incluso si se toma como origen del conocimiento de la reticencia el fallecimiento de la asegurada, ocurrido el 28 de 37 Exp. 2022-00099-01 agosto de 2020, para la presentación de la demanda había transcurrido 1 año y 9 meses. De otro lado, si lo que se quiere es considerar la extraordinaria, el plazo comienza al momento del perfeccionamiento del contrato, por ende, de la emisión de la póliza que ocurrió el 27 de septiembre de 2018, luego, el fenecimiento tendría lugar el mismo día y mes del año 2023, empero, entre la fecha de expedición y la presentación de la demanda habían corrido tan solo 3 años y 8 meses, considerando nuevamente la notificación de la demanda dentro del año, concretamente 1 mes y 4 días después de la presentación, entonces, ni forma de controvertirlo, no corrió en su entereza el plazo prescriptivo y por efecto lógico no había forma de considerar había operado.
Cálculo que ni siquiera toma en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por covid19 que se extendió por 3 meses y 15 días del año 2020 (SC3729 de 2022), en ese sentido, aun más holgado sería el plazo que se tenía para intentar la acción, sin embargo, como ya se dijo, la demanda se presentó tempestivamente. Luego, es claro que Seguros de Vida del Estado S.A. logró con la presentación de la demanda interrumpir la prescripción de la acción de nulidad por reticencia que nació con base en la póliza emitida el 27 de septiembre de 2018.
Y aunque sobre el tópico no se absolvió en sede inicial, el estudio aquí abordado permite dilucidar la ausencia de ocurrencia. 38 Exp. 2022-00099-01 9.- De otro lado, se cuestiona la ausencia de legitimación en la causa por activa que encontró probada el juez de primer grado en la demanda de reconvención, y al respecto, imperioso es recordar, ésta constituye la facultad o derecho que tiene un sujeto procesal para pedir u oponerse a lo impetrado, entendida también como la aptitud para demandar o contradecir en una relación procesal en virtud de un interés tutelado por el legislador, en tanto, según concepto de Chiovenda “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”.7 De esa forma es menester establecer si quien pretende y frente a quien se reclama el derecho es o no su titular “pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas […] para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclamen nuevamente de quien no es persona obligada” 8.
Vistas las cosas de ese modo, en el plenario la carencia de legitimación en la causa por activa para intentar la acción de responsabilidad no vira en función de la ausencia de interés propiamente dicha sino en la falta de correspondencia entre la persona del beneficiario y del reclamante por vía de reconvención, 7 Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, pág. 185. 8 CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 13 de octubre de 2011.
Rad. 2002-00083-01 39 Exp. 2022-00099-01 amén de la disparidad de un apellido y un número del documento de identidad, sin embargo, le asiste razón a la parte recurrente en ese tópico, pues carece de todo sentido lógico y por el contrario ahonda la incongruencia considerar que el señor González Herrera sí estaba legitimado por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda principal de nulidad por reticencia por ser el beneficiario reclamante del amparo, pero no así para emprender la reconvención con igual venero, cuestión que por elemental incluso cae por ostensible.
En efecto, no se comprende el criterio del juzgador para negar la legitimación del señor William Alexander por el hecho de obrar disparidad en el segundo apellido consignado en la póliza, que en realidad dista entre “Herrán”, según la póliza, y “Herrera”, según su documento de identidad, además de, no parecer claro que la identificación es la misma, precisamente porque el formulario de solicitud de seguro de vida individual anotó el número 1.110.417.319 y su cédula de ciudadanía realmente es 1.110.477.319, discrepancias que si bien valdrían para colegir divergir entre una y otra persona, no cabía en este juicio considerarle, amén que, la relación jurídico procesal en la demanda inicial se trabó sin cuestionamientos y la calidad de la persona que resistió las pretensiones iniciales no fue objeto de censura alguna, por el contrario, se dio por sentado tratarse de la misma persona del beneficiario de la póliza y de contera asistirle interés, lo que también se consideró al ser el heredero conocido de la asegurada, identidad que fue entronada en el juicio por la promotora del pleito, quien procedió a su convocatoria en los mismos términos y así se admitió por la sede de conocimiento. 40 Exp. 2022-00099-01 Es que si bien podría considerar la existencia de disparidades, lo propio era dar prevalencia lo sustancial sobre lo formal, amén de poderse identificar con otros medios suasorios esa condición y así haberse arrogado por el señor William Alexander la calidad de la que se señaló, por lo que considerar esa realidad sobre lo sacramental resultaba preferible, máxime que los dictados de la lógica enseñan que, de acogerse esa tesis, en igual sentido la acción principal debía decaer con similar apoyatura.
Por eso, como en realidad no obra duda sobre el interés que le asiste y tampoco de tratarse de la misma persona, como en estricto sentido no se está ante la demostración del estado civil de la persona que exigiese tarifa legal para su comprobación y que lo allí ocurrido en el formulario se debe sin lugar a equívocos a un error de escritura, que no con miras a favorecer a un tercero ajeno a los ya conocidos en la contienda, además los restantes elementos del juicio, el cruce de información antes del litigio entre los contendientes y la admisión que el actor materializó al convocar y continuar la tramitación inicial sin cuestionar esa divergencia, bastaban para dilucidar que sí estaba legitimado para actuar en reconvención y que sin necesidad de acotar más, ese aspecto de lo decidido debe decaer.
Bajo esa premisa y como la legitimación era extractable de todo lo ya adelantado, lo que si le asistía valorar al juez de la causa eran los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual9, como allí se interpretó, para establecer de forma “a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”.
C.S.J. Sentencia civil No. 18476 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 9 41 Exp. 2022-00099-01 primigenia que la pretensión en reconvención no podía salir avante pero por la ausencia de cumplimiento de los elementos axiológicos de la acción10, pues faltaba el presupuesto medular que es la preexistencia del vínculo jurídico, a partir del cual se generaban las obligaciones negociales, pues sin más, como efecto de la declaración de reticencia y por virtud del artículo 1746 del Código Civil, por remisión del canon 822 del Código de Comercio (SC3755 de 2022 y SC4654 de 2019), la nulidad llevaba a considerar que las partes se encontraban en el estado que se hallarían si no hubiese existido nunca el acto o contrato nulo, por ende, no habían obligaciones de una y otra parte.
Y aunque la sanción de nulidad relativa contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, apareja inexorablemente el efecto previsto en el cano 1059 ibid., ello solo obra a título de pena por la rescisión en favor del asegurador, pero no supone que el contrato permanezca de manera alguna o que la nulidad comprenda un efecto abstracto a partir del cual pueda exigirse judicialmente a pesar de esa declaratoria, por ende, como no existía pacto negocial que obligara a las partes y la relación inexorablemente viraba en función de la relación contractual, como efecto de la prosperidad de la demanda principal, no podía acogerse algo de lo planteado en la reconvención. Por ese camino, se impone la negativa, pero por lo aquí expuesto.
Haciéndose imperioso determinar que el demandante está llamado a acreditar la existencia de todos y cada uno de los supuestos configurativos de la misma, allegando las pruebas que respalden sus afirmaciones y soportando el pedimento en los supuestos fácticos, de manera que, al amparo de las obligaciones negociales y el acto jurídico que las origina, puedan adoptarse las determinaciones que se ajusten a la realidad contractual. 10 42 Exp. 2022-00099-01 10.- También se refuta que las agencias en derecho impuestas por el valor de $4.000.000 fueron muy elevadas, luego, como la inconformidad radica es en el valor de las agencias más no en la condena en costas como tal, según se concluye del análisis hecho a los argumentos de alzada, esa discusión entonces se debe dar en otro escenario, pues de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, por tanto, sobra cualquier otro comentario frente a este preciso reparo. 11.- Finalmente, aunque someramente se cuestionó la ausencia de demostración de la inexactitud de la información financiera y que la aseguradora no haya desplegado un rol proactivo con miras a desestimar que lo allí consignado por la asegurada no era cierto, pero ese tópico se resolvió de forma favorable a los recurrentes en sede inicial, por virtud de los fines de la apelación según lo contenido en el artículo 320 del Código General del Proceso, por inane la Sala se releva de adentrarse en ese estudio. 12.- Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada en los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva, pero por las razones aquí expuestas, considerando que la negativa de las pretensiones contenidas en el mentado numeral segundo corresponden a las principales que fueron deprecadas en el trámite principal, entretanto, la prosperidad de la nulidad contenida en el aludido numeral quinto, deviene de las pretensiones subsidiarias que en el trámite principal se rogaron.
De otro lado, se revocará el numeral tercero de la misma 43 Exp. 2022-00099-01 conforme lo aquí dispuesto. Las costas serán a cargo del demandado recurrente, pues a pesar de la revocatoria enunciada sigue siendo el extremo procesal vencido - Art. 365 del C.G.P. -. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por las razones aquí expuestas, según se motivó. Segundo: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Condenar en costas de esta instancia al demandado apelante.
Fíjense como agencias en derecho la suma $2.847.000. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. 55 de la misma fecha. Notifíquese y Cúmplase. 44 Exp. 2022-00099-01 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2022-00099-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (2022-00099-01) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (2022-00099-01) Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 45 Código de verificación: 97b3d18732c50f1fe5d6c68182b41a45e9cbf7ddd778ec2cba5bdb3b3e1d588e Documento generado en 21/08/2025 03:03:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica