Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver sobre el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado de la sociedad PARCELCON S.A.S contra el Auto No. 358 del 17 de julio de 2024, por medio del cual la Juez Décima Civil del Circuito de Cali, rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea formulada por la apelante en contra de la PARCELACIÓN DE CASCADAS DE DAPA 2- P. H.
ANTECEDENTES. 1.- La sociedad demandante presenta demanda para que se declare ineficaz, la decisión adoptada en el punto 9 de la asamblea de la copropiedad evacuada el 3 de marzo de 2024, por no contar con el voto favorable de “al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto”, como exige el art. 46 de la Ley 675 de 2001 para la aprobación de la reforma propuesta.
Como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los efectos de la aludida decisión. 2.- Repartida la demanda al Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad, aquél la rechazó por competencia remitiéndola al Juez del Circuito de la misma especialidad, correspondiendo al 10º, cuya titular procedió a su revisión, encontrando que operó el término de caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del CGP -2 meses desde la fecha del acto-, pues la demanda se radicó el 8 de mayo hogaño, por lo que rechaza la demanda. 3.- Inconforme con lo resuelto la actora interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación indicando que la demanda no se presentó el 8 sino el 3 de mayo de 2024, a las 3:57 pm allegando como soporte el pantallazo de envío a reparto. 4.- La Juez a quo por intermedio de la secretaria solicitó a la oficina judicial –reparto- certificar la fecha de ingreso de la demanda, dependencia que informó que la demanda fue presentada a reparto el 3 de mayo de 2024 pero “devuelta por mal diligenciamiento del grupo de reparto en la caratula” el 6 de mayo con la indicación al demandante del trámite a seguir para subsanar lo observado; y que la demanda volvió a presentarse el 7 de mayo con la respectiva corrección y fue enviada al Juzgado 15 C. M. el 08 de mayo; así, considerando que aun partiendo del 7 de mayo de 2024, cuando fue nuevamente radicada, el término ya había caducado, niega la reposición y concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia, determinar el acierto del a-quo en la decisión de rechazar la demanda por caducidad del término de formulación de la acción. Y de entrada debe decirse que la misma será revocada por las razones que pasan a explicarse. 2.- En efecto, el término de caducidad para impetrar la impugnación de decisiones consignadas en actas de asamblea, está consagrado en el artículo 382 del CGP y precisa que dicha demanda de 1 Impugnación actas.
Parcelcon S.A.S Vs. Parcelación de Cascadas de Dapa 2- P. H. Rad. 76001-3103-010-2024-00175-01 (24-176)