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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: Auto Conflicto Sala Mixta 000 202 00165 01 Jazmin Zamira Pinilla Correcc Reg Civil_VF

Exp. No. 000 2025 00165 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA MIXTA DE DECISIÓN No. 10 Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS QUINCE CIVIL MUNICIPAL Y EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA AMBOS DE BOGOTÁ. Bogotá D. C., treinta (30) de enero dos mil veintiséis (2026) Procede la Corporación a decidir el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Quince Civil Municipal y Séptimo de Familia de esta ciudad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección, sustitución, adición y/o anulación de registro civil promovido por Jasmin Zamira Pinilla Gil.

I.

ANTECEDENTES Jasmin Zamira Pinilla Gil, actuando a través de apoderado judicial, promueve demanda jurisdicción voluntaria de corrección, sustitución, adición y/o anulación de registro civil, para que, previos los trámites de un proceso de jurisdicción voluntaria, se disponga: 1.- Se sirva ordenar al señor Notario 8º del Círculo de Bogotá, doctor FABIO O. CASTIBLANCO C., y/o quien haga sus veces a fin de que proceda a corregir, sustituir, adicionar y/o anular el registro civil de nacimiento con el Indicativo Serial #33108065 sentado por error involuntario y mal asesoramiento a mi representada JASMIN ZAMIRA PINILLA GIL el día 12 de abril del año 2.002, por las razones anotadas en los hechos de esta demanda.

Exp. No. 000 2025 00165 01 2 2.- Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al actual Notario 8º del Círculo de Bogotá y/o quien haga sus veces proceda a suscribir y/o firmar el registro civil de nacimiento sentado el día 4 de enero de 1971, por el padre de mi representada José de Jesús Pinilla, el cual obre en el libro 252 folio 2, que por error involuntario del Notario de la época carece de firma y en tal sentido, para todos los efectos se mantenga vigente el referido registro civil por cuanto aparece mi mandante debidamente reconocida por su progenitor en su condición de hija al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 45 de 1936, por las razones expuestas en los hechos de esta demanda.

Por reparto inicialmente le correspondió el presente asunto al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, quien, por auto del 5 de mayo de 2025, se declaró sin competencia para conocer del asunto con fundamento en el artículo 18 del Código General del Proceso, al considerar que las pretensiones se encaminan a la corrección y/o modificación del registro civil de nacimiento de Jasmin Zamira Pinilla Gil, en consecuencia, ordenó su remisión al Juez Municipal de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, por acta de reparto del 29 de julio de 2025 el expediente le fue asignado al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá (archivo 03), quien, mediante auto del 2 de octubre de 2025, consideró que tampoco tenía competencia para conocer el asunto, en consecuencia, provocó el conflicto negativo de competencia. Lo anterior al considerar que la anulación, validación y suscripción del registro civil de nacimiento de la demandante, alteran su estado civil con efectos en su filiación, razón por la cual, conforme al numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso debe ser conocido por el Juez de Familia.

Remitidas las diligencias a la Corporación, fue asignado a esta Sala Mixta para que se resuelva lo pertinente. Exp. No. 000 2025 00165 01 II. 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo estipulado en el artículo 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996, el Tribunal a través de las Salas Mixtas es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados dentro de la jurisdicción ordinaria y el mismo distrito judicial como ocurre en este caso entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito también de esta ciudad.

Ahora, se advierte que la demandante, pretende la anulación del registro civil de nacimiento sentado el 12 de abril de 2002 con serial 33108065 de Jasmin Zamira Pinilla Gil y, en su lugar, se suscriba por el Notario 8° del Circulo de Bogotá el registro civil de nacimiento anotada el 4 de enero de 1971 por su progenitor, el señor José de Jesús Pinilla.

El Juez Civil asevera que el presente asunto se trata de un conflicto que altera el estado civil de Jasmin Zamira Pinilla Gil, por lo que el conocimiento le corresponde al Juez de Familia. Por su parte el Juez de Familia, indica que las pretensiones solicitan la corrección del registro civil sin que sea modificado el estado civil, en virtud de lo cual debería tramitarse por las reglas de la competencia del Juez Civil Municipal.

Puestas así las cosas, se hace necesario traer a colación las siguientes normas del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del Exp. No. 000 2025 00165 01 4 registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

ARTÍCULO 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. (…). En esa medida, a fin de dirimir el conflicto de competencia puesto en conocimiento de esta Sala, se debe definir si la demanda de corrección de registro civil de jurisdicción voluntaria es de competencia del Juzgado de Familia de conformidad con el artículo 22 del C.G.P., o si por el contrario, le corresponde al Juzgado Civil Municipal continuar con el trámite de esta demanda en aplicación del artículo 18 de la misma norma.

En punto de lo anterior, para resolver el presente asunto resulta necesario citar el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el que define el estado civil de una persona, así: Art. 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

Y el artículo 2º de la misma norma indica: Art. 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Ahora, de haberse incurrido en errores en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil de las personas, el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988 prevé que “Las inscripciones del estado civil, una Exp.

No. 000 2025 00165 01 5 vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”, Y el artículo 95 ibidem indica que “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”.

En virtud de lo anterior, una vez realizada una inscripción del estado civil, puede solicitarse la corrección o rectificación de la inscripción, para lo cual, el funcionario encargado del registro puede realizar la corrección “con el fin de ajustar la inscripción a la realidad”, sin alterar el estado civil, en virtud del carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable de ese estado.

No obstante, en el caso que nos ocupa, lo solicitado por la parte demandante sí comporta una alteración del estado civil, pues busca mantener la vigencia del registro civil de nacimiento del 4 de enero de 1971, en el que consta el reconocimiento paterno efectuado por el señor José de Jesús Pinilla, y dejar sin efecto el levantado en el año 2002, donde dicha filiación no aparece consignada, de manera que, la pretensión incide directamente en su vínculo filial.

En esa medida, la competencia del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección, sustitución, adición y/o anulación de registro civil le corresponde al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad por lo que, se dispondrá que dicho despacho judicial sea quien proceda, conforme lo de su competencia, a conocer de manera inmediata la presente acción, se ordenará la remisión de las diligencias a esa autoridad y comunicar de lo decidido al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Mixta No. 10, Exp.

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RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia negativo, surgido entre los Juzgados Quince Civil Municipal y Séptimo de Familia de esta ciudad para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección sustitución, adición y/o anulación de registro civil formulada por Jasmin Zamira Pinilla Gil, en el sentido de atribuir el conocimiento de la misma al segundo de ellos.

SEGUNDO. - Por Secretaría remítase las diligencias al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para efectos legales, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Quince Civil Municipal, de esta ciudad. Notifíquese y Cúmplase. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada (Sala Laboral) CARLOS HUGO DE LEÓN CAMARGO Magistrado (Sala Penal) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (Sala Civil)