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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Auto Remite a Sala Plena Juez Plato 2023.00097.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.555.31.89.001.2023.00097.01 Santa Marta, diecinueve (19) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Procede el Despacho a decidir sobre el impedimento manifestado por la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, MAGDALENA, dentro del Proceso de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) contra ROBERTO CAMACHO MARCHENA Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINDADOS;

LEONOR MARÍA BURGOS CÁCERES Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS; ANTONIA CONCEPCIÓN BURGOS CÁCERES Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS; ÁLVARO DE JESÚS LUNA MEDINA; REINA ISIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; HILLARY FERNANDA MARTÍNEZ ARAGÓN Y GUSTAVO ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Efectuado el reparto el proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, quien venía tramitándolo, no obstante, al haberse efectuado cambio del titular del Despacho, la Dra. Diana Marcela Martínez Gutiérrez, con providencia del 3 de diciembre del 2024, se declaró impedida para continuar con el estudio del asunto, manifestando que «de la lectura de las piezas procesales, se advierte que curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de ROBERTO CAMACHO MARCHENA, LEONOR MARIA BURGOS CACERES Y ANTONIA CONCEPCION BURGOS CACERES es mi suegro, quien responde al nombre de Dalmiro Suarez Ramos.» En razón a lo anterior, invocó la causal 1° del artículo 141 del CGP, y en atención a que municipio de Plato, Magdalena no existe otro juzgado de la misma categoría y especialidad, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Rad. 47.555.31.89.001.2023.00097.01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES Debe partirse el presente análisis con la afirmación perpetua de que el ejercicio de la administración de justicia está gobernado por el principio de la imparcialidad. En ese sentido, y para garantizar efectivamente dicha prerrogativa, el legislador en cumplimiento de sus funciones Constitucionales, advirtiendo la naturaleza humana de quienes están encargados de la administración de justicia, y ante la posibilidad de que estos pierdan dicha imparcialidad, previó taxativamente una serie de causales para que el Juez que lleve el conocimiento de un asunto se separe voluntariamente del mismo por encontrarse inmerso en alguna de ellas, consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En cuanto a ésta gestión, que es lo relevante en el asunto que ahora se atiende, resulta que si el funcionario manifiesta que se encuentra incurso en esa circunstancia, se separará del proceso, y en aplicación de lo dictado por los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, si en el lugar en que éste desarrolla sus actividades judiciales existe otro de la misma rama y categoría éste lo reemplazará, teniéndose en cuenta para ello el que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, a quien enviará el expediente.

Rad. 47.555.31.89.001.2023.00097.01 2 Tales cánones, consagran: “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…)”. (Sub. Sala). “Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.

(…)” Entonces, de no existir un juez del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, la remisión del expediente ha de ser al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, quien será el autorizado para designar al que deba conocer del impedimento, quien será un Juez Civil o Promiscuo de igual categoría o de otra rama.

En todo caso, en esta gestión se limita la competencia del Tribunal, pues el juez que se designe en reemplazo del impedido, será quien decida sobre la procedencia de la causal manifestada y sus respectivas consecuencias, tal como se desprende de los claros parámetros del artículo 144 de ese cuerpo normativo: Rad. 47.555.31.89.001.2023.00097.01 3 “El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. (…).” (Sub. Sala). Aplicado lo anterior al particular, se tiene que, en el Municipio de Plato Magdalena, existe un solo Juzgado Promiscuo del Circuito, y al haberse declarado impedido, se ha de seguir el segundo evento previsto en el canon referenciado.

Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar el juez que deberá estudiar lo relativo al impedimento manifestado, y como ésta es una función de la Sala Plena1, se le remitirá el expediente para que cumpla con ella. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el Proceso de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) contra ROBERTO CAMACHO MARCHENA Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINDADOS; LEONOR MARÍA BURGOS CÁCERES Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS; ANTONIA CONCEPCIÓN BURGOS CÁCERES Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS; ÁLVARO DE JESÚS LUNA MEDINA;

REINA ISIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; HILLARY FERNANDA MARTÍNEZ ARAGÓN Y GUSTAVO ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a la Sala Plena, para que proceda a designar al funcionario que deberá estudiar lo relativo al impedimento manifestado “Artículo

4. FUNCIONES DE LA SALA PLENA. (…) 19. Designar al juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que ha de reemplazar al juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, cuando no exista otro del mismo ramo y categoría.”. Acuerdo 01 del 16 de julio de 2015. Por el cual se adopta el Reglamento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 1 Rad. 47.555.31.89.001.2023.00097.01 4 por la Jueza Magdalena.

Promiscuo del Circuito de Plato, SEGUNDO: Cumplido lo anterior se devolverá el expediente a quien resulte designado, dándole aviso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ec141aba5aeeda02c1dfab6c4b103e8dd1284f86e00b50a11c02d88f242a6db Documento generado en 19/05/2025 02:34:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.555.31.89.001.2023.00097.01 5