Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2025-00046-01

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Unipersonal ESPECIALIDAD FAMILIA Proceso APELACIÓN DE AUTO Radicado 54-518-31-84-002-2025-0046-01 Demandante Clase DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ NULIDAD Y CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL Pamplona, Norte de Santander, 22 de septiembre de 2025 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ASUNTO Decide la Sala la apelación presentada por la demandante contra el auto proferido el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES 1.- El 21 de marzo de 2025 DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ radicó demanda que le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona1, reclamando la anulación de su registro civil de nacimiento “efectuado el 7 de junio de 1991 en la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta, Norte de Santander, serial No. 16316751”, como también de la “escritura pública No. 220 de fecha 3 de febrero de 2020, donde… modificó su registro civil de nacimiento inscrito en la Notaria Tercera de Bucaramanga, al serial No. 8076776, realizando el cambio de nombre por DIANA CAROLINA LEÓN SUAREZ, expidiéndose un nuevo indicativo serial 60764450, esto con el fin de que quede vigente el primer registro Civil de Nacimiento que se inscribió el 15 de febrero de 1984, en la Notaria Tercera de Circulo de Bucaramanga bajo el nombre de DIANA CAROLINA GOMEZ SUAREZ, con registro civil de Nacimiento serial 8076776”. 1 Archivo 003, primera instancia. Las referencias corresponden al expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ 2.- La demanda fue inadmitida por medio de auto de 08 de abril de 20252, por cuanto, junto a algunas observaciones de forma, consideró el Cognoscente que “lo que se propone no es solo una simple anulación, sino una alteración del estado civil, ya que se está procurando suprimir una filiación aparente o irreal, tornándose improcedente el proceso de anulación de registro civil, asunto que solo es factible dirimir a través de un proceso de impugnación de paternidad, por lo que debe adecuarse la demanda y el poder en tal sentido”, lo anterior debido a que existe discrepancia entre el registro civil de nacimiento cuya anulación se solicita (serial 16316751 expedido en la Notaría Segunda de Cúcuta), y el expedido en la Notaría Tercera de Bucaramanga, pues mientras en éste figura como padre HORACIO GÓMEZ, es PEDRO MANUEL LEÓN quien aparece como tal en aquél. En el mismo sentido, se declaró “improcedente” la pretensión de nulidad de la escritura pública No. 220 del 3 de febrero de 2020, “teniendo como base el registro civil de nacimiento expedido por la Notaria Tercera de Bucaramanga y por ende fue sustituido por el del indicativo serial 60764450 del 3 de febrero de 2020… máxime cuando hoy en día la demandante se identifica como DIANA CAROLINA LEON SUAREZ”. 3.- Consecuentemente la demanda fue subsanada oportunamente orientando su redacción hacia la de una de “IMPUGNACION E INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD, en contra de PEDRO MANUEL LEON, identificado con C.I. No. V10.144.817 de Venezuela y HORACIO GOMEZ DIAZ, número de identificación desconocida por la demandante”3. 4.- El 15 de mayo corriente el A quo profirió auto que resolvió “Dejar sin efecto el auto calendado 8 de abril de 2025 que inadmitió la demanda de nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento” y “Rechazar de plano la demanda de nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento promovida a través de la mencionada Profesional por la señora DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ, por carecer de competencia este despacho para su conocimiento”4 (providencia contra la que se interpuso el recurso de apelación que hoy nos convoca). 2 Archivo 008.

Archivo 009. 4 Archivo 011. 3 2 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ Para tomar tal determinación, razonó el A quo que “mediante una errónea interpretación de lo pretendido por la parte actora, mediante auto calendado 8 de abril de 2025 se decidió inadmitir la demanda bajo el entendido que lo que busca no es solo la anulación del registro, sino la alteración del estado civil, por lo que ésta (cancelación) se tornaría improcedente, advirtiendo que lo procedente era adecuarla a un proceso de impugnación e investigación de paternidad, desconociendo lo relatado en el hecho 18, en que considera que acudir a esta acción no es lo adecuado y expresa las razones, dándole un sentido y un alcance diferente a su querer, instándola a reformar la demanda, cuando no era ésta la vía procesal, sino única y exclusivamente decidir sobre lo demandado, aspecto en que erró el Despacho”.

Si bien puso de presente el A quo la imposibilidad que tiene el juez de revocar un auto ejecutoriado, también reseñó precedentes jurisprudenciales que señalan que “los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez”, catalogación que le dio al proferido el 08 de abril de 2025, “porque de oficio se dio un ámbito diferente a lo que realmente busca la demandante, que es resolver la situación de su registro, en razón a la dualidad del mismo; en ningún momento hizo referencia a su filiación, es más, fue precisa en decir que no era esta la vía, y en estas condiciones le estaba vedado invadir este campo, toda vez que el Juez debe pronunciarse sobre la demanda…”.

Además, expuso que como se solicita la nulidad y cancelación de un registro civil de nacimiento, “el funcionario competente para su anulación es la Dirección de Registro Civil, mediante el procedimiento administrativo estipulado en la Resolución 7300 de 2021”, y los artículos 65, 91 y 94 del Decreto 1260 de 1970. 5.- El 20 de mayo siguiente se interpuso el recurso de apelación contra tal decisión, expresando que “previamente a la presentación de la demanda… radiqué petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la cancelación y anulación del registro civil de nacimiento”, siéndole contestado que “se requerirá de decisión judicial que así lo ordene, pues concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos y decididos en un proceso judicial”.

Expresó la apelante que el “objeto de litigio, es menester que sea analizado y resuelto a través de un proceso judicial, del cual es competencia de los Jueces de Familia”, indicando, previo soporte normativo y jurisprudencial, que “no puede 3 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ mantenerse en la incertidumbre respecto de su estado civil, toda vez que se están vulnerando el derecho fundamental a la personalidad jurídica y el estado civil”.

Seguidamente enfatizó que el “Despacho no puedo abstenerse a conocer del asunto, debido a que ese encuentra en juego el BUEN NOMBRE, IDENTIDAD PERSONAL, PERSONALIDAD JURÍDICA de la señora DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ, cuyo registro civil constituye un documento esencial para concretar y ejercer efectivamente la personalidad jurídica y conforme a la jurisprudencia Constitucional, el Estado debe remover los obstáculos, tanto materiales como formales, para garantizar la protección y eficacia del derecho a la personalidad jurídica e identidad, de lo contrario se vería vulnerado ante cualquier omisión injustificada que impida formalizar o corregir el registro, la cual su señoría es competente”.

Adicionalmente, sostuvo que “realizó todos los ajustes pertinentes ordenados mediante el AUTO que inadmitió la demanda, se realizó la subsanación direccionando el proceso a ACCION DE IMPUGNACION DE FILIACIÓN, tal y como el despacho lo indicó”. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso y por tratarse de una providencia susceptible de alzada según lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 del mismo estatuto procesal.

Problema Jurídico.- 1.- Procede esta Sala a determinar si le asiste razón a la Apelante respecto a que “es menester que sea analizado y resuelto a través de un proceso judicial”. 2.- Invocando el criterio del “antiprocesalismo”, el A quo dejó sin efecto su auto de 08 de abril de 2025, por medio del cual inadmitió la demanda de nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento interpuesta por la hoy impugnante, para 4 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ en su lugar el 15 de mayo corriente proceder a “Rechazar de plano la demanda de nulidad y cancelación de registro civil de nacimiento promovida a través de la mencionada Profesional por la señora DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ, por carecer de competencia este despacho para su conocimiento”, en la medida en que consideró que el conocimiento le correspondía era a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Habiendo sido subsanada en tiempo la demanda según las indicaciones dadas en su momento por el Despacho cognoscente en el auto inadmisorio, hoy se apela el rechazo de plano por incompetencia, merced, principalmente a que con precedencia a la radicación de la demanda la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ya había expuesto su incompetencia para conocer del caso a la Demandante, concluyendo ésta que el “objeto de litigio, es menester que sea analizado y resuelto a través de un proceso judicial, del cual es competencia de los Jueces de Familia”, reluctancia que cataloga como una barrera administrativa. 3.- Respecto a la aplicación la teoría del antiprocesalismo con base en la cual el A quo pretendió revertir su la providencia de 08 de abril de 2025, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: Tal proceder en manera alguna resulta lesivo de garantías fundamentales, como quiera que el juez tiene la obligación de corregir los actos irregulares, más allá de que hayan cobrado ejecutoria.

Al respecto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2017 (STP7384-2017), consideró: «… Quiere lo anterior resaltar que, en aquellos eventos en los que, por alguna razón, el funcionario, en sus decisiones, incurre en irregularidades no está obligado a mantenerlas y permanecer en ellas, en la medida que tiene la posibilidad de corregir esos actos, pues, ciertamente, “…el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes. Así, lo verifica, también, lo sostenido por el Consejo de Estado al resolver la acción constitucional 2012-00117, en cuanto en ella afirma: “…las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a 5 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ cosa juzgada”. Perspectiva, desde la cual se imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Entonces, deviene claro que tratándose de actos o recursos que surjan o se propongan al interior de un proceso, corresponde al juez natural adoptar las decisiones que permitan efectivizar los derechos de las partes y para cuyo efecto dentro de su ámbito de competencia ostenta autonomía e independencia para interpretar las normas mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho.

De manera que, la decisión que, oficiosamente, se dejó sin efecto en razón a no satisfacer la misma los presupuestos dispuestos en las normas para la consolidación de la prejudicialidad, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto los operadores judiciales revestidos de competencia para subsanar las irregularidades cometidas en el trámite procesal, tienen la facultad legal de proscribir las providencias que han cobrado ejecutoria material o formal que afectan el debido proceso, sin que de ellas se puede predicar que son caprichosas o arbitrarias, pues además de estar sustentadas en razonamientos lógicos y legales, pudieron y lo fueron controvertidas por los interesados …»5.

(Negrilla en original). También ha señalado la alta Corporación que se puede hacer uso de tal teoría “en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico”6, resaltando que “si la irregularidad resulta esencial, sin que por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que la ocasionen”7, siendo además relevante su transversalidad, en la medida en que la deficiencia “no sólo le clausura a la ejecutada una etapa medular dentro del sub judice, sino que permea todo el procedimiento de allí en adelante”8. 4.- El aspecto central que motivó al A quo para dar aplicación a la figura del antiprocesalismo fue el siguiente: Sin embargo, mediante una errónea interpretación de lo pretendido por la parte actora, mediante auto calendado 8 de abril de 2025 se decidió inadmitir la demanda, bajo el entendido que lo que busca no es solo la anulación del registro, sino la alteración del estado civil, por lo que ésta (cancelación) se tornaría improcedente, advirtiendo 5 CSJ STP15174-2019.

CSJ STC2263-2020. 7 CSJ STC13863-2022. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 14 de mayo de 2020, Radicación Nro. 70001-2214-000-2020-00030-01. 6 6 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ que lo procedente era adecuarla a un proceso de impugnación e investigación de paternidad, desconociendo lo relatado en el hecho 18, en que considera que acudir a esta acción no es lo adecuado y expresa las razones, dándole un sentido y un alcance diferente a su querer, instándola a reformar la demanda, cuando no era ésta la vía procesal, sino única y exclusivamente decidir sobre lo demandado, aspecto en que erró el Despacho.

Lo anterior, porque en cumplimiento de lo dispuesto se procedió a direccionarla como de impugnación e investigación de paternidad, e insiste, de manera subsidiaria, en que se ordene realizar un nuevo registro de la demandante con los apellidos de su señora madre, quedando como DIANA CAROLINA SUÁREZ VEGA, “(…) con el fin de resolver definitivamente la situación de su registro en el territorio colombiano, quedando con un solo registro civil de nacimiento”, lo que finalmente se traduce en la anulación de los ya existentes; de hecho el relato fáctico se mantiene en este aspecto, que es lo que realmente ha dicho, es lo que pretende, y no la impugnación e investigación de paternidad que por insinuación del Juzgado solicita.

En efecto, radicada la demanda como de “NULIDAD Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE NACIMIENTO”, en el auto inadmisorio de 08 de abril corriente se le dijo, en esencia que “lo que se propone no es solo una simple anulación, sino una alteración del estado civil, ya que se está procurando suprimir una filiación aparente o irreal, tornándose improcedente el proceso de anulación de registro civil, asunto que solo es factible dirimir a través de un proceso de impugnación de paternidad, por lo que debe adecuarse la demanda y el poder en tal sentido, debiendo reunir ésta los requisitos de que trata el artículo 82 del Código General del Proceso, numeral 4º, 5º y 6º”.

Entonces, lo que hizo el A quo en el auto de 08 de abril de 2025 fue inadmitir la demanda por considerar que a los hechos ínsitos en el libelo les correspondían unas pretensiones sustancialmente diferentes de las planteadas por la Accionante, directriz que ésta acató, y de la que posteriormente el Cognoscente se desdijo. Respecto a la facultad de interpretación de la demanda, ha dicho la jurisprudencia patria: 1.- Ha prescrito la jurisprudencia de esta Corporación que, ante situaciones en las cuales aparece que la demanda es oscura o ambigua, debe el juez interpretarla.

En tal virtud, expresa «[u]na demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o 7 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda».

(cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527). Al respecto, esta Sala también ha sostenido que «Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que ‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-1417101, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda» (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)9. Así, es claro para este Despacho que para la emisión del auto inadmisorio de 08 de abril corriente el Cognoscente excedió su marco de acción, pues rebasando su prerrogativa de interpretación de la demanda y sin que ésta fuese ambigua o confusa, insinuó a la Actora un universo pretensional diverso que modificó radicalmente el contenido de la acción inicialmente radicada.

Si bien la Apelante procura la reversión exclusivamente del auto de 15 de mayo de 2025 para en su lugar “proferir AUTO ADMISORIO de la demanda”, se hace necesario que la decisión que hoy se emite incluya el auto de 08 de abril de este año, no sólo porque éste deriva de las deficiencias arriba expuestas (que trataron de paliarse con la aplicación de la teoría del antiprocesalismo), sino también porque de avalarse la irrupción de la nueva demanda ya agotada la posibilidad de analizar su admisión en sede nativa, podría consolidar deficiencias que se proyectarían hacia la totalidad del procedimiento. 9 CSJ SC3771-2022. 8 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ En ese orden, y según lo dispuesto en el artículo 90 CGP que dispone que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, se ordenará a la primera instancia proceder a analizar la admisión de la demanda, según la literalidad inicialmente radicada el 21 de marzo de 2025, dejando sin efecto los autos proferidos con posterioridad a ese acto.

En mérito de lo expuesto, esta SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los autos proferidos los días 08 de abril y el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad dentro del radicado de la referencia, conforme con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al A quo que proceda a estudiar la admisión de la demanda radicada el 21 de marzo de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 CGP y demás normas concordantes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: EJECUTORIADA esta decisión devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2025 0046 Demandante: DIANA CAROLINA LEÓN SUÁREZ Código de verificación: 068eba64129974fbeef677542e2ac0118c5e236d3c028e92bba32fe5d9a3e710 Documento generado en 22/09/2025 07:59:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10