REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Oscar Mauricio Urbina Forero y otros contra la Fiduciaria Bogotá S.A. y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que Estrategia Urbana S.A.S., Inversiones Alcabama S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A. interpusieron contra los autos de 20 de septiembre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia para fijar el monto de una caución y decretar medidas cautelares, respectivamente, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Dos precisiones iniciales: La primera, que el recurso planteado contra el auto de 20 de septiembre de 2023 es oportuno, dado que las recurrentes se notificaron de ella el 16 de abril de 20241, fecha en que radicaron el escrito mediante el cual manifestaron conocerla (CGP, art. 301, inc. 1°); la segunda, que la competencia del Tribunal se circunscribe al decreto cautelar y la caución, puesto que la medida que pidieron los demandantes (“reubicación (…), embargo y retención preventiva de las sumas de dinero”2) no fue dispuesta por la Superintendencia, sin que sus requirentes hubiesen recurrido esa decisión. 2.
Con estos linderos se recuerda que, tratándose de procesos declarativos, los jueces pueden decretar medidas cautelares discrecionales que consideren razonables para “la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, o alguna otra “menos gravosa o 1 2 001PrimeraInstancia, Expediente, 152PresRecursoApela, pdf. 22337944—0016500001 0016500002 001PrimeraInstancia, Expediente, 001DemandaAnexos, pdf. 22337944—0000000002, p. 22. y 22337944-- República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil diferente a la solicitada” (art. 590, lit. c), para lo cual deben examinar (i) la legitimación o interés de las partes;
(ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; (iii) la apariencia de buen derecho; (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como (v) prestar, previamente, una garantía o caución para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Se trata, pues, de medidas que pueden coexistir con las reguladas expresamente en la ley para esa tipología de procesos, entre ellos los verbales, como la inscripción de la demanda prevista para asuntos de responsabilidad civil contractual o extracontractual; por eso la disposición que regula aquellas autoriza pedir, decretar y practicar “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable” (CGP, art. 590, lit., b) y c)).
En este caso los demandantes pidieron declarar la existencia de una relación de consumo con sus demandadas, quienes serían responsables “de los defectos de calidad, idoneidad y seguridad que tienen los inmuebles”, y habrían incumplido las normas de construcción y sismoresistencia contenidas en el reglamento NSR-98”, a propósito de la compraventa de unos bienes, por lo que solicitaron condenarlas a reembolsarles “el valor total (…) del precio” indexado y, en subsidio, ordenarles la reposición o cambio de los inmuebles o, en su defecto, que hagan “el reforzamiento de la cimentación de las seis (6) torres que conforman el conjunto y se restablezca la verticalidad”3. 3.
Pues bien, la revisión del expediente da cuenta de que (a) el “estudio de suelos y análisis de cimentaciones”, elaborado por Alfonso Uribe y Cía S.A. el 22 de agosto de 2019, determinó que, frente a las Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Dimonti 2-Apartamentos, ubicado en la calle 151 No. 109 A-25 de Bogotá, “los pilotes 3 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 001DemAnexOscarUrbina, pdf. 22337944—0000000002, p. 20 y Procesos Acumulados.
Exp. 001202237944 01 y 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tendrían un factor de seguridad muy bajo”, por lo que se debía "complementar la cimentación (…) con micropilotes o pilotes inyectados a presión (…), y continuar con el control topográfico”4; (b) en asamblea general extraordinaria de copropietarios de 17 de noviembre de 2019, Estrategia Urbana S.A.S., con el objeto de “detener el asentamiento presentado”, se comprometió a ejecutar las “intervenciones y obras” de dichas edificaciones, “de acuerdo con el referido análisis5;
(c) conforme al “levantamiento topográfico inicial –altimetría– control de asentamiento y verticalidad”, elaborado por Ingeniería y Topografía J.P. el 29 de mayo de 2020, las instalaciones del conjunto presentan “una gran cantidad de niveletas, trazos y rayones sobre las estructuras de las torres, físicamente se ven desprendimientos de andenes e inclinaciones en algunas luminarias y cajas”6;
(d) según “concepto técnico de reforzamiento estructural de la cimentación”, realizado por el ingeniero civil Camilo Cubillos Macías en julio de 2020, “los asentamientos diferenciales de todas las torres están por encima de los límites establecidos por el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 numeral H.4.9 y H.4.9.3-tabla H.4.9.-1”7;
(e) el 18 de enero de 2021, la copropiedad, a través de su representante legal, Elvis Vega Rodríguez, suscribió con Geoincon S.A.S. el “contrato de interventoría técnica de obras civiles” para que adelantara la supervisión de las labores de “reforzamiento y/o mejoramiento estructural” de las edificaciones8, negocio jurídico que fue cedido a Groico S.A.S. el 21 de abril de 20229;
(f) el 15 de junio de 2021, el Director de la sociedad interventora, Andrés Guzmán Castellanos, entregó el 3° informe en el que 4 5 6 7 8 9 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 006MemAnexDemOscarUrbina, OTROS ESTUDIOS TÉCNICOS_DIMONTI 2, pdf.
1. ALFONSO URIBE S Y CIA S.A._Estudio de suelos y Análisis de cimentaciones AUS-18636-1 - parte 1 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 001DemAnexOscarUrbina, pdf. 22337944—0000000002, p. 19, hecho No. 17 y 093DesTrasContDemDiegoTorres, pdf. 22337944—0010200003. 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 006MemAnexDemOscarUrbina, OTROS ESTUDIOS TÉCNICOS_DIMONTI 2, pdf.
2. JOHAN ALEXI PICO_Levantamiento topográfico inicial altimetría control de asentamiento y verticalidad. 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 006MemAnexDemOscarUrbina, OTROS ESTUDIOS TÉCNICOS_DIMONTI 2, pdf. 3. CAMILO CUBILLOS_Concepto Tecnico Reforzamiento Estructural de la Cimentacion, p. 14. 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 140ContDemAlcabamaOscarUrbina, pdf. 22337944--0015100007 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 140ContDemAlcabamaOscarUrbina, pdf. 22337944--0015100026 Exp. 001202237944 01 y 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reportó, entre otros cuestionamientos relativos a las pruebas de carga, que, pese a superarse los inconvenientes con el “llenado (…) en el micropilote 9A”, “no se pudo finalizar la prueba de carga donde el micropilote número 10 debía soportar 200 toneladas y llegó sólo a 33.30”10;
(g) de acuerdo con el dictamen elaborado por Ingeniería y Georiesgos IGR S.A.S. en agosto de 2022, aportado por los demandantes, “la cimentación de las torres 1 a 6 se encuentran sobrecargadas, generando un comportamiento deficiente (…), la alternativa de reforzamiento con pilotes profundos propuesta por Alfonso Uribe S y Cia Ltda (…), es viable en cuanto a longitud de pilotes; sin embargo, el tipo de pilote recomendado y su pequeño diámetro genera gran incertidumbre sobre su funcionamiento y capacidad de carga vertical y lateral”11.
Con estas pruebas, aparejadas a las imágenes que obran en varios de los referidos conceptos, así como en otros documentos anexos, es innegable –para los solos efectos de la medida cautelar– que existe apariencia de buen derecho, al punto que Estrategia Urbana S.A.S. ha venido adelantando obras para tratar de solucionar los problemas de cimentación presentados.
Ahora bien, por su importancia para la decisión se destaca que (h) el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, mediante los diagnósticos técnicos Nos. DI-17826 y DI-18034, precisó que “la estabilidad y funcionalidad global de las torres (…), no se encuentran comprometidas”, “el predio evaluado no presenta categorización de amenaza ni Media ni Alta” (se subraya); sin embargo, como no se han “acogido las recomendaciones dadas de manera reiterada (…), desde el año 10 11 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 006MemAnexDemOscarUrbina, OTROS ESTUDIOS TÉCNICOS_DIMONTI 2, pdf. 4.
GEOINCON_Informe de interventoria de junio 15 de 2021, p. 22. 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 006MemAnexDemOscarUrbina, DICTAMEN PERICIAL Y ANEXOS_DIMONTI 2, pdf. DICTAMEN PERICIAL DE INGENIERIA DIMONTI 2 APARTAMENTOS Exp. 001202237944 01 y 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2015”, emitió algunas otras12;
(i) las Curadurías Urbanas Nos. 4 y 5, a través de actos administrativos Nos. 11001-4-20-1742, 11001-5-22-2860 y 11001-5-24-1817 de 15 de mayo de 2020, 8 de septiembre de 2022 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, expidieron las licencias de construcción para “modificar el diseño de la cimentación de las torres 1, 2 y 3” y autorizaron “el cambio de constructor responsable”13;
(j) el 30 de enero de 2025, la representante legal del conjunto Mónica Alexandra León Hernández, acompañada de Groico S.A.S., como interventor, recibió de la constructora las obras de cimentación autorizadas en asamblea de 2019, realizadas según estudio de suelos elaborado por Alfonso Uribe y Cía S.A. y el diseño estructural propuesto por la firma Proyectos y Diseños S.A.S., las cuales consistieron en “la construcción de setenta y cinco (75) pilotes de treinta centímetros (0.30 mts) de diámetro y setenta metros (70 mts) de profundidad cada uno, con refuerzo estructural a lo largo de todo el elemento”, y “setenta y cinco (75) cabezales tipo ménsula anclados a la cimentación original de la torre ejecutados en concreto reforzado con acero”14, siendo útil destacar que, según esa acta, “las obras descritas en el siguiente numeral: (i) se encuentran ejecutadas en su totalidad;
(ii) cumplen con las características técnicas requeridas; (iii) cumplen con lo licenciado; y (iv) cumplen con lo acordado”15. Fue, entonces, a partir de la prueba de estos hechos que la Superintendencia afirmó la existencia de una relación de consumo entre los demandantes, Estrategia Urbana S.A.S. e Inversiones Alcabama S.A., quienes, al parecer habrían vulnerado “sus derechos como consumidores”, razón por la cual dispuso, previa constitución de una 12 13 14 15 001Primera instancia, ExpedienteActualizado, 140ContDemAlcabamaOscarUrbina, pdf. 22337944— 0015100004 y 22337944--0015100005 001Primera instancia, ExpedienteActualizado, 140ContDemAlcabamaOscarUrbina, pdf. 22337944— 0015100021 y 22337944—0015100022 y 271ContDemalcabamaLadyBeltran, pdf.
PR_11001-5-24-1817_13 AGO 24. 001Primera instancia, ExpedienteActualizado, 271ContDemaalcabamaLadyBeltran, pdf. Acta de Entrega Mod Cimentación Torres, 1, 2 y 3. 001Primera instancia, ExpedienteActualizado, 271ContDemalcabamaLadyBeltran, pdf. Acta de Entrega Mod Cimentación Torres, 1, 2 y 3, p. 2. Exp. 001202237944 01 y 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil caución por $24.880.00016, que dichas sociedades, en el término de dos (2) meses, efectuaran “los estudios de: asentamiento diferencial, de suelo y de vulnerabilidad estructural de las torres que componen el Conjunto (…) y, del resultado obtenido, procedan a realizar el reforzamiento estructural y las demás obras tendientes a corregir el daño presentado en la copropiedad”17. 4.
Con esta plataforma fáctica y probatoria, bien pronto se advierte que sí era procedente decretar medidas cautelares, en los términos del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, pero no las ordenadas, puesto que no lucen proporcionales en atención a las obras ejecutadas y a las observaciones del IDIGER. En efecto, siendo claro que los demandantes tienen legitimación y que existe apariencia de buen derecho, como se acotó –dados “los defectos constructivos” que han presentado los inmuebles “desde su entrega”, comprados para “satisfacer su derecho fundamental a tener una vivienda digna”18-, también lo es que Estrategia Urbana S.A.S., antes de interponerse la demanda inicial –27 de agosto de 202219– y para atender el compromiso adquirido en la asamblea de copropietarios de 17 de noviembre de 2019, venía adelantando las obras que, de acuerdo con el estudio de suelos elaborado por Alfonso Uribe y Cía S.A., eran necesarias para reforzar la estructura de las Torres 1, 2 y 3.
Y aunque los demandantes adujeron que esas adecuaciones no se entregaron “de manera cumplida, efectiva y certera”20, según los cronogramas21 –lo que reconocieron las demandadas22–, fue probado que, previo 16 17 18 19 20 21 22 001Primera instancia, ExpedienteActualizado, 065AutoOrdPrestarCaucJud, pdf. 22-337944 AUTO 101917 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 212AutoDecretMedCaut, pdf. 22-337944 AUTO 154490. 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 001DemAnexOscarUrbina, pdf. 22337944—0000000002, p. 2, hecho No. 1 y Procesos Acumulados. 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 001DemAnexOscarUrbina, pdf. 22337944--0000000001 Demanda Oscar Urbina 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 001DemAnexOscarUrbina, pdf. 22337944—0000000002, p. 19, hecho No. 17 y Procesos Acumulados. 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 001DemAnexOscarUrbina, pdf. 22337944—0000000002, p. 15, hecho No. 11 y 140ContDemAlcabamaOscarUrbina, pdf. 22337944—0015100016. 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 136ContDemFiduciariaOscarUrbina, pdf. 22337944— 0014700003, 140ContDemAlcabamaOscarUrbina, pdf. 22337944—0015100003, 148ContDemEstrategiaOscarUrbina, pdf. 22337944—0015900003.
Exp. 001202237944 01 y 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil concepto favorable expedido por Groico S.A.S., la representante legal de la copropiedad recibió, el 30 de enero de 2025, “las obras ejecutadas relacionadas con la modificación de la cimentación (…), declarando conocer y aceptar su estado”.23 Pero, además, si bien es cierto que, según los documentos e informes técnicos, todas las torres de apartamentos entregados requerían de un fortalecimiento en su estructura debido a los asentamientos que presentaron, no hay evidencia de que las edificaciones tengan algún riesgo que afecte su estabilidad.
En este sentido, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático precisó que “la estabilidad y funcionalidad global de las torres ( ), no se encuentran comprometidas”, “el predio avaluado no presenta categorización de amenaza ni Media ni Alta”, “desde el exterior no se observan (…) daños que puedan advertir riesgo inminente de colapso estructural”24.
Y si a ello se agregan las obras de reforzamiento ejecutadas por Estrategia Urbana S.A.S., recibidas por la propiedad horizontal, no luce plausible ordenar, en esta fase del proceso y sin perjuicio de las pruebas que se alleguen posteriormente, medidas cautelares como las dispuestas en primera instancia. Más aún, en lo que concierne a las torres 4, 5 y 6, los oficios emitidos por Alfonso Uribe y Cía S.A., Proyectos y Diseños S.A.S. y Equipos y Servicios S.A.S. los días 14 de noviembre de 2019, 31 de julio de 2020, 7 de mayo, 28 de octubre de 2021 y 19 de septiembre de 2022, respectivamente, precisan que mantienen “un adecuado comportamiento estructural frente a las cargas sísmicas gravitatorias”, por lo que “no se requiere (…) un complemento a la cimentación (…), ni ninguna intervención”25. 23 24 25 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 271ContDemalcabamaLadyBeltran, pdf.
Acta de Entrega Mod Cimentación Torres, 1, 2 y 3 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 271ContDemaalcabamaLadyBeltran, pdf. 10.Respuesta IDIGER No. 2022ER15147 y 9.Respuesta IDIGER No. 2022ER12190 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 140ContDemAlcabamaOscarUrbina, pdf. 22337944— 0015100011, 22337944—0015100012, 22337944—0015100013, 22337944—0015100014 y 22337944— 0015100025 Exp. 001202237944 01 y 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aunque los demandantes alegan, con respaldo en el análisis de suelos elaborado por Alfonso Uribe y Cía S.A., que la solución brindada no se ajusta a la realidad de las edificaciones, esa sola afirmación no autoriza precipitar la medida cautelar ordenada porque, se insiste, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático precisó que “la estabilidad y funcionalidad global de las torres ( ), no se encuentran comprometidas”, “no se observan daños o condiciones de inestabilidad que adviertan riesgo inminente de colapso estructural”26, y la propiedad horizontal recibió las obras ejecutadas por la constructora, previo concepto favorable del interventor (GROICO S.A.S.), por cumplir “con las características técnicas requeridas”27.
Por estas razones, se revocará el auto que dispuso las cautelares cuestionadas, sin que sea este el momento para pronunciarse sobre la prescripción, dados las múltiples variables que ofrece el expediente en materia probatoria y que pueden incidir en su escrutinio, por lo que será en la sentencia donde se aborde esa excepción. 5. Ocurre, sin embargo, que el 26 de marzo de 2024 el IDIGER, a propósito de las preguntas planteadas por la SIC (auto de 7 de octubre de 2022), amén de reiterar que las torres no presentan una situación de amenaza, se remitió al diagnóstico técnico DI-17826 para destacar que “las recomendaciones tendientes a la mitigación del riesgo” consisten en que: (a) la Secretaría del Hábitat realice seguimiento e informe el estado en que se encuentra el proceso de reclamación “que tiene en curso la comunidad”;
(b) la Alcaldía Local de Suba ejerza “el correspondiente control urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Nacional 1203 de 2017, por el cual se modifica el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Único 26 27 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 271ContDemaalcabamaLadyBeltran, pdf. 10.Respuesta IDIGER No. 2022ER15147 y 9.Respuesta IDIGER No. 2022ER12190 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 271ContDemaalcabamaLadyBeltran, pdf.
Acta de Entrega Mod Cimentación Torres, 1, 2 y 3 Exp. 001202237944 01 y 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Reglamentario 1077 de 2015; (c) la administración y “la constructora Inversiones Alcabama S.A.” adelanten “acciones de seguimiento y monitoreo correspondientes a control topográfico permanente de las condiciones de estabilidad de edificaciones y del terreno”, para “monitorear los asentamientos (…) tomar medidas correctivas para el caso y desarrollar intervenciones oportunas”, y (d) la constructora elabore un “Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP)”, en el que incluya “el análisis específico del riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socio cultural, tecnológico o humano no intencional sobre la infraestructura expuesta y aquellos que deriven de los daños de esta en su área de influencia de posible afectación, que pueden generar una nueva alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento”, según lo establecido en el Decreto 2157 de 2017, reglamentario del artículo 42 de la Ley 1523 de 201228.
Por tanto, como dicho Instituto consideró necesario efectuar el referido análisis, sin que exista prueba de su realización, el cual tiene como objetivo que “las entidades públicas y privadas” encargadas de la “construcción de (…) obras civiles (…) que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad y el ambiente”, identifiquen, prioricen, formulen, programen y hagan seguimiento de “las acciones necesarias para conocer y reducir las condiciones de riesgo (actual y futuro)” de las instalaciones producto de “su propia actividad y operación”, así como dar respuesta a los desastres que eventualmente puedan surgir (Decreto 2157 de 2017, arts. 2.3.1.5.2.1. y 2.3.1.5.1.2.2.), es procedente ordenar que, por razón de los inconvenientes que se han venido presentando con las torres del Conjunto Residencial Dimonti 2-Apartamentos, las demandadas elaboren, desarrollen e implementen ese plan de manejo de riesgos y contingencias, lo mismo que las acciones de seguimiento y verificación, según lo 28 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 109MemRespoRequeIDIGER, pdf. 22337944--0012000002 Respuesta IDIGER Exp. 001202237944 01 y 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil previsto en el artículo 2.3.1.5.2.4.1. de esa normatividad.
Además, es viable disponer que, por un término no inferior a un (1) año, la constructora adelante actividades de monitoreo de los asentamientos que puedan presentar todas las estructuras del Conjunto, de las cuales se rendirán informes mensuales a la propiedad horizontal, las entidades distritales y la Superintendencia. Con todo, el Tribunal no puede ordenar -en este momento- esas dos (2) medidas (Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas PGRDEPP y monitoreo de asentamientos), en atención a que la caución prestada no satisface ciertos requerimientos, como se verá a continuación. Le corresponderá a la Superintendencia, una vez enmendados los yerros, emitir el decreto cautelar. 6.
Resuelto el tema de las medidas cautelares que proceden, corresponde ahora hacer un pronunciamiento sobre el recurso contra el auto que fijó el monto de la caución, para lo cual son necesarias las siguientes reflexiones: a. La primera, que en estos casos, frente a la pretensión restitutoria del precio o la de reposición o cambio de inmueble, no existe litisconsorcio necesario; cada propietario es litigante separado, sin que la acumulación de demandadas –desde la perspectiva sustancial o de la ley– provoque la modificación de esa variable.
(CGP, art. 60). b. La segunda, que cada uno de los demandantes, en relación con sus pretensiones, tiene derecho a la medida cautelar, que no puede quedar condicionada a la voluntad de otros litigantes. Si bien es cierto que una medida como la que puede ser ordenada beneficia a todos los compradores de apartamentos, a ello no le sigue que, para decretarla, el monto de la caución deba reparar en el precio de compra de todos los apartamentos.
Exp. 001202237944 01 y 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil c. La tercera, que tratándose de litisconsortes facultativos, “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (CGP, art. 60). Luego, no es posible condicionar la procedencia de la medida a la suma de todas las pretensiones.
Por consiguiente, si, en el caso del señor Oscar Mauricio Urbina Forero, el precio de venta del apartamento fue de $124.040.00029, el 20% al que se refiere el numeral 2° del artículo 590 del CGP alcanza la suma de $24.880.000, por lo que en este punto el juzgador acertó. 7. Por último, en cuanto a la idoneidad de la garantía prestada, tras verificar la póliza No. 14-41-10100196 230, pronto se advierte que no tiene la totalidad de las precisiones que disponen los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio, porque: (i) refiere como tomador una persona jurídica que –para la fecha del auto apelado– no era parte en el proceso (Proyecto Dimonti 2 apartamentos), (ii) limita su objeto al pago de costas y perjuicios que se deriven de determinado tipo de medidas (“inscripción de la demanda y secuestro de los bienes (…) artículo 590 num. 1 lit A”), y (iii) no menciona la fecha de vencimiento.
Por tanto, se ordenará hacer estos ajustes. No se trata de exceso ritual porque es cuestión de exigencias de derecho sustancial. 8. Resta decir que no se condenará en costas por el buen suceso, aunque parcial, de las apelaciones. DECISIÓN 29 30 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 001DemAnexOscarUrbina, pdf. 22337944--0000000002- Anexos 001PrimeraInstancia, ExpedienteActualizado, 078MemAnexos, pdf. 22337944—0008600002.
Exp. 001202237944 01 y 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca los autos de 20 de septiembre de 2023 y 12 de noviembre de 2024 y, en su lugar, dispone: 1. Ordenar a la parte demandante que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, ajuste la póliza prestada en los aspectos mencionados en el numeral 7° de esta providencia. 2.
Modificada y aceptada la caución, el funcionario de primera instancia podrá decretar las dos (2) medidas cautelares a las que se refiere el numeral 5° de las consideraciones de este auto.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 562c8a6b84a3a99f0fe676fc518f78d914894fdd98cc026fe182a04321a2cdaa Documento generado en 23/05/2025 12:55:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 001202237944 01 y 02 12