Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00492 - SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 136 Acción de Tutela Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria Andrés Felipe Pacheco Fuentes Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar;

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar; Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar; Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar; Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar;

Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar y; Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) Derecho Fundamental al Debido Proceso, Libertad y Dignidad Humana Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2025 00492 00 2025 00158 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 361 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria, en representación del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario;

Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales; la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos de Valledupar, Cesar; y la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad humana de su representado. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante, Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria, actuando como amigo del señor ANDRES FELIPE PACHECO FUENTES, manifestó que el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de su representado, dentro del proceso penal con radicado No. 200016104654-2022-00126-00, de conocimiento del Juzgado Noveno Penal del CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por los punibles de Acceso Carnal Violento y Hurto Calificado Agravado, audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

Expuso que, en dicha audiencia, pese a los términos alegados por la defensa superaban ampliamente la causal objetiva contemplada en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada por el despacho. Ello, bajo el argumento de que en el proceso no se contabilizaba la detención preventiva, atendiendo a la certificación emitida por el INPEC, entidad que —según lo afirmado por el accionante— indicó que el proceso de marras empezó a contabilizar la detención desde el día doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Por otro lado, informó que días antes de la negación de la libertad por vencimiento de términos decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el juzgado homólogo; Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad reconoció que el plazo razonable de la medida de aseguramiento ya se encontraba vencido.

Sin embargo, dio trámite a la prórroga solicitada por el fiscal, concediéndola —a su juicio— de forma ilegítima, toda vez que se excedió en valorar elementos de tipo subjetivo. Agregó que, conforme a la normatividad aplicable en materia de vencimiento de plazo razonable, no se exige para su concesión la valoración de elementos subjetivos.

Indicó, además, que dicho pronunciamiento fue emitido por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, mediante el cual precisó que únicamente debe atenderse al conteo objetivo del término máximo de duración de la medida, por lo que la decisión cuestionada incurrió en un defecto factico que afectó el debido proceso del señor PACHECO FUENTES.

Frente a estos hechos, consideró que las decisiones resultan contradictorias, pues la vía de hecho y el defecto fáctico —según afirmó— son notorio. Precisó que, por un lado, se prorrogó de manera ilegítima un plazo razonable, amparando una medida que calificó como desproporcionada y cargada de una finalidad “revanchista”, dirigida a sostener una medida preventiva cuyo sentido constitucional estaba desvirtuado por el exceso en el tiempo y por la inactividad del estado.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, con fundamento en lo anterior, señaló que posteriormente el Juzgado Segundo de Control de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos, fundamentándose en una nota del INPEC cuya valoración —en su criterio— desconoció que la medida preventiva ya había sido prorrogada.

Sostuvo que esta situación generó una ambigüedad, constituyéndose en una vía de hecho cuyo defecto fáctico afectó los derechos fundamentales de su representado. Añadió que, si el señor PACHECO FUENTES no se encontraba a disposición de ningún juzgado ni bajo el amparo de una medida de aseguramiento por parte del juzgado de control de garantías que conoció en ese momento de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, entonces dicho juzgado no tenía competencia para prorrogarla.

Por el contrario, precisó que el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, despacho que negó la libertad, decisión posteriormente confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, debió otorgarla, al advertir que la medida ya había sido prorrogada. Concluyó que, a partir de los hechos descritos, se evidenció que la negación de la libertad por vencimiento de termino, aun cuando sí se estaba cumpliendo la detención preventiva vigilada por el INPEC desde la expedición de la boleta de encarcelamiento, constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la legalidad.

Ello, debido a la ambigüedad entre las decisiones adoptadas por los juzgados, las cuales —según afirmó— estuvieron orientadas de manera intencional a impedir las pretensiones de libertad o sustitución de la medida de aseguramiento del procesado. Agregó que lo anterior configura, además, una violación del principio de igualdad de cargas y del principio de libertad, rector de la actuación penal.

En consecuencia, solicitó: - Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES. - Que se dejen sin efectos las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal de referencia y, en su lugar, se disponga la libertad inmediata del señor PACHECO FUENTES.

3. ACTUACIÓN PROCESAL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 1342, esta Sala, mediante Auto No. 257 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.

En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto. Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 2854 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. 3.1. - Informe de los accionados.

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1422, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual informó que, tras revisar sistemas de información y archivos del Despacho, encontró que en esta sede judicial dentro del proceso penal con radicado No. 20001-61-04651-2022-00126, se asignaron diversas solicitudes de audiencias por libertad por vencimiento de términos, dentro de las cuales se encontró la que motivo la presente acción de tutela, es decir, la solicitud del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Señaló que la audiencia solicitada por el abogado Jhan Carlos Molina Quiroz, en representación del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, fue inicialmente reprogramada por estar el despacho en desarrollo de otra diligencia. Posteriormente, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) la audiencia fue instalada, pero la solicitud de libertad provisional fue negada.

Aunque se configuraba objetivamente la causal del artículo 317, numeral 5, parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal, el despacho consideró que no existía certeza sobre la fecha desde la cual el procesado quedó efectivamente a disposición del proceso. La decisión fue notificada en estrado y, pese al recurso de reposición de la defensa, se mantuvo incólume. 1 2 Expediente Digital (04AutoImprimeTrámite.pdf).

Expediente Digital (05ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) se asignó una nueva audiencia por la misma causal, pero debió reprogramarse por inasistencia justificada de la Fiscalía. La diligencia se efectuó el tres (3) de julio siguiente, y nuevamente la solicitud fue negada.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa fue concedido en efecto devolutivo y correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien confirmó la decisión el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Informó, además, que el despacho fue vinculado el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) a un trámite de habeas corpus ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito, promovido por el procesado debido a su desacuerdo con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. En relación con el escrito de tutela, el juzgado precisó que la inconformidad del actor recae sobre la decisión del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), confirmada el seis (6) de agosto siguiente.

La defensa alegó la configuración de la causal del artículo 317, numeral 5, indicando que la medida de aseguramiento había sido impuesta el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) y que, aún con los descuentos legales, el término estaba vencido. También citó que, el veintitrés (23) de mayo, el Juzgado Tercero Penal Municipal había prorrogado la medida, por lo que debía entenderse vigente desde su imposición. El despacho explicó que las interpretaciones de las partes no constituyen automáticamente verdad procesal, pues las decisiones deben adoptarse según los elementos probatorios efectivamente aportados.

En esa línea, y conforme al artículo 2, numeral 6 de la Ley 65 de 1993, el INPEC determinó que la medida de aseguramiento del proceso radicado 20001-61-04654-2022-00126-00 inició su ejecución el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fecha en la que el Juzgado Primero Penal Municipal concedió libertad por vencimiento de términos en otro proceso.

Por tanto, el tiempo anterior no podía contabilizarse, dado que el procesado cumplía otra medida. El juzgado citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP33842023, según la cual una medida de aseguramiento queda suspendida cuando otra de la misma naturaleza se encuentra en ejecución. En consecuencia, desde el doce (12) de mayo hasta el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) solo habían transcurrido cincuenta y un (51) días; 44 descontando el lapso atribuible a la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa, lo que impedía la configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos. Con fundamento en lo anterior, el despacho negó la solicitud de libertad, decisión confirmada en segunda instancia. Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. - Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 0988, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual expuso que tras revisar los documentos que reposan en el Despacho, verificó que dentro del proceso identificado con número de CUI 2000161-04654-2022-00126-00, el defensor contractual del accionante, Jhan Carlos Molina Quiroz, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) radicó una solicitud de medida de aseguramiento en favor del mencionado encartado, quien fue vinculado por los delitos de Acceso Carnal Violento en concurso con Hurto Calificado y Agravado (Art. 212, 212 A, 239, 240 y 241 del Código Penal).

Señaló que la audiencia solicitada por la defensa técnica fue programada para el veintidós (22) de mayo de la presente anualidad, sin embargo, la misma fue reprogramada para el veintitrés (23) del mismo mes y año, a fin de garantizar la asistencia del representante de víctimas. Llegada la fecha previamente indicada, precisó que el representante de víctimas ejerció su intervención, tras lo cual la autoridad judicial procedió a emitir las consideraciones de fondo.

Asimismo, el juez estableció que el requisito objetivo se encontraba satisfecho, toda vez que la medida de aseguramiento privativa de la libertad había sido impuesta el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), y para la fecha de la audiencia se verificaba el cumplimiento. Sin embargo, —el despacho explicó— no se podía extender la misma conclusión respecto al requisito subjetivo, por lo tanto, lo consideró incumplido.

Ello, según lo expuso, se fundamentó en que el defensor no demostró su procedencia, limitándose a sustentar el requisito objetivo, omitiendo que ambos deben concurrir para que la autoridad judicial acceda a la sustitución solicitada. Asimismo, frente a la inconformidad por la prórroga de la medida, precisó que esta podía ser solicitada incluso con posterioridad al vencimiento inicial de la misma.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Precisó que, en el marco de la diligencia adelantada, esta autoridad judicial resolvió no acceder a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de referencia y, en su lugar, decretó su prorroga, conforme lo había solicitado la Fiscalía. Seguidamente, expuso que, por parte de este juzgado se concedieron los recursos de ley, donde la Defensa lo interpuso y lo sustentó en estrados, mientras que el Fiscal tanto el Representante de Víctimas manifestaron carecer de interés para recurrir.

Por tal razón, este Despacho decidió no reponer su determinación y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. Al respecto, expuso que le correspondió en segunda instancia el debate al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien en providencia del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

Relacionado con la solicitud presentada por el accionante, indicó que este no cuenta con facultad jurídica para actuar en representación de un tercero. En el mismo sentido, explicó que, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, conforma lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, pues en su escrito afirmó intervenir en calidad de “amigo” del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, figura que —a su juicio— no tiene reconocimiento alguno dentro del marco jurídico o jurisprudencial como modalidad válida de representación o intervención en sede de tutela.

Por otro lado, respecto a las peticiones formuladas por el accionante indicó que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho Judicial, toda vez que son de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Funciones de Conocimiento; autoridades que ya negaron y confirmaron, respectivamente, la decisión relacionada con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, misma que el accionante pretende sea dejada sin efectos en el presente trámite tutelar.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite tutelar de este Despacho Judicial, por cuanto —a su juicio— carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto a la solicitud objeto de la tutela. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar (Fiscal Ana Carolina Navarro Navajas): Mediante Oficio No. 2096, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), allegó el informe solicitado, en el cual indicó que el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ante el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías, solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, petición que —según lo manifestó— fue concedida.

Señaló igualmente que, en esa misma diligencia, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado en segunda instancia por el juzgado competente. Frente a la tutela objeto de estudio, la Fiscal consideró que no es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido, puesto que la libertad por vencimiento de términos corresponde exclusivamente al Juez de Control de Garantías y no a un Juez Constitucional.

Enfatizó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado que esta no sustituye los procedimientos judiciales ordinarios en los que deben presentarse dichas solicitudes. Agregó que en el proceso penal de referencia siempre ha actuado como apoderado contractual el doctor Jhan Carlos Molina.

Finalmente, informó que el trámite se encuentra en etapa probatoria por parte de la Fiscalía en Juicio, cuya diligencia fue programada para el tres (3) de diciembre del año en curso, a las siete de la mañana (07:00 a.m.), ante el Juzgado Octavo de Conocimiento. - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar: Por intermedio de la Directora del Establecimiento Penitenciario, Yesenia Salazar Díaz, la entidad accionada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que tras revisar la base de datos institucional y el aplicativo SISIPEC WEB, evidenció que el señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, se encuentra recluido en este Establecimiento Penitenciario, con fecha de captura del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el proceso penal identificado con radicado No. 20001-61-04651-2022-00126 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, Cesar, por el delito de Acceso Carnal Violento y Hurto Agravado Calificado.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, expuso que el PPL PACHECO FUENTES cuenta con medida de aseguramiento preventiva en Establecimiento Penitenciario bajo la causa penal de referencia, sin que a la fecha se haya allegado a esta dependencia boleta de libertad.

Por otro lado, informó que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, mediante boleta 0012 del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) concedió la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal con radicado No. 20001-60-01075-2022-54871-00, por el delito de tentativa de Acceso Carnal Violento, por lo que, el Establecimiento Penitenciario dejó a disposición del Centro de Servicios Penales de la misma ciudad.

Por lo tanto, precisó que, el señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES una vez se le otorgó la libertad por el proceso 20001-60-01075-2022-54871-00, se activó el proceso 20001-61-04651-2022-00126, por el cual se encuentra sindicado. Asimismo, informó que el PPL no podía estar cumpliendo reclusión por dos detenciones preventivas al tiempo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la desvinculación de este Establecimiento Penitenciario del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante. - Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 491, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), informó que, tras verificar en la base de datos del Sistema de Gestión Siglo XXI Web y en los repositorios digitales, constató que al nombre del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES se le allegan siete (7) procesos, cuyos radicados corresponden a: 20001-60-01074-2022-00184-00; 20001-60-01074-2022-0032600; 20001-60-01074-2022-00490-00; 20001-60-01075-2022-54746-00; 20001-6001075-2022-54871-00; 20001-60-04651-2022-00126-00 y; 20001-61-046542022-00642-00.

Atendiendo a las pretensiones de la acción de tutela, advirtió que el requerimiento se dirige específicamente al proceso de radicado No. 20001-60-04651-202200126-00, adelantado por los presuntos delitos de Acceso Carnal Violento y Hurto Calificado Agravado. Asimismo, informó que el conocimiento del proceso de referencia corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, autoridad que, —según lo manifestó— mediante acta del veintitrés (23) de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar septiembre de dos mil veinticinco (2025), programó audiencia de Juicio Oral para el día tres (3) de diciembre de la misma anualidad, a las siete de la mañana (07:00 a.m.).

Luego de anexar evidencias de las actuaciones procesales que se han adelantado a lo largo del trámite mencionado, así como las diferentes solicitudes de libertad por vencimiento de términos, precisó que, ateniendo a las pretensiones del accionante en la presente acción de tutela, anexaba acta preliminar programada de libertad por vencimiento de términos del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar; así como el acta de audiencia preliminar de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento del veintidós (22) de mayo de la misma anualidad, celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de este Centro de Servicios Judiciales del trámite tutelar, por cuanto —según lo expuso— ha actuado de manera oportuna frente a los trámites solicitados por el accionante, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad vigente, sin que se advirtiera vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados a cargo de esta dependencia judicial. - Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar y, la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC): Las entidades accionadas no allegaron el informe requerido, pese a habérseles notificado en debida forma del escrito correspondiente3 para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciaran al respecto. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada 3 Expediente Digital (ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el señor Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria, en representación del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, en contra del: i) Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; ii) Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; iii) Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario; iv) Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; v) Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales vi) Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos de Valledupar, Cesar; y la vii) 4.2.

Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, debido a las presuntas inconsistencias, contradicciones y defectos fácticos en las decisiones adoptadas por los juzgados de control de garantías y de conocimiento al negar la libertad por vencimiento de términos, pese a que la Defensa del señor PACHECO FUENTES alegó que el término máximo de la detención preventiva —a su juicio— ya se encontraba ampliamente superado. 4.1.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo, verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Sin embargo, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.

Solo en caso de encontrarse acreditados todos los presupuestos para su procedencia, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto. 4.1.1. Legitimación en la causa por activa. La legitimación en la causa por activa para interponer una acción de tutela es un derecho y un requisito de procedibilidad. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que todas las personas están legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer la acción de tutela con el objetivo de “reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En tales términos, la acción de tutela es “un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales vulnerados o afectados (…)” que, “podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre (…)4” Con relación a esta última posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien como (i) representante actúa legal del en nombre titular de de otro puede hacerlo los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.”5 En tales términos, la Corte Constitucional ha precisado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En cuanto a la representación legal, la Corte, en la Sentencia T-292 de 2021, indicó que: “Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo.

Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres 4 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-292/21. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal”.

Respecto a la representación de terceros por medio del apoderamiento judicial, la misma corporación precisó que: “(…) es una subespecie de la representación, que “(i) consiste en un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.

En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”7 Por otro lado, en cuanto a la calidad de agente oficioso, la Corte ha señalado que esta figura procede cuando se agencian derechos ajenos y el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa.

Para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”.8 En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.”9 Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”.10 Por lo anterior, se advierte que la acción de tutela no satisface este requisito de procedibilidad.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el caso sub examine no se configuran los elementos que acreditan el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria no demostró encontrarse actuando en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, ni acreditó 7 Corte Constitucional, Sentencia T-292/21.

Ibidem. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-382/21. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estar legitimado para ejercer la acción en nombre del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria, actuando en calidad de amigo del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, interpuso la solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario;

Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales; la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos de Valledupar, Cesar; y la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). Solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana del señor PACHECO FUENTES, así como que se dejaran sin efecto las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal con radicado No. 200016104654-2022-00126-00 y, en su lugar, se concediera la libertad inmediata de su representado.

Lo anterior, por cuanto, según lo expuso, pese a que los términos alegados por la defensa superaban ampliamente la causal objetiva contemplada en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la solicitud por vencimiento de términos fue denegada por el juzgado de control de garantías. En ese sentido, alegó inconsistencias, contradicciones y defectos fácticos en las decisiones adoptadas por los juzgados de control de garantías y de conocimiento al negar la solicitud de referencia. No obstante, al verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala constató que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo constitucional, toda vez que no acreditó encontrase actuando en nombre propio, ni que actuara en representación de un tercero mediante poder debidamente conferido, ni en calidad de agente oficioso.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, se advierte que quien interpuso la acción de tutela no es la persona directamente afectada por la providencia judicial cuestionada, ni actúa en representación del titular de los derechos presuntamente vulnerados.

Si bien, el señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES se encuentra recluido bajo medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, ello no impide ejercer, en nombre propio o a través de representación legal, la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales e intereses.

Más aún cuando, tal como se verificó mediante los informes rendidos por las entidades accionadas, las actuaciones jurídicas dentro del proceso han sido asistidas por su defensor contractual, el señor Jhan Carlos Molina Quiroz. Así mismo, aunque existan obligaciones legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales en favor de sujetos de especial protección constitucional, ello no otorga por sí mismo legitimación a terceros para interponer acción de tutela en su representación, así como tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de procedibilidad.

Por esta razón, en estos casos corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto pese a ser “amigo” del afectado, no se demostró la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para defenderlos directamente. En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-382 de 2021 expuso que “(…) la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.” Por el contrario, la misma Corporación ha señalado que el juez de tutela debe hacer “(…) valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos (…)”11, y que, por tanto, debe declararse la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de su imposibilidad para reclamar la protección de sus derechos. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-017/14.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, la Sala concluye que en el caso bajo estudio no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria: i) No interpuso la tutela en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales; ii) No ejerce la representación legal del presuntamente afectado con la decisión adoptada en el proceso penal de referencia; y iii) No actúa como agente oficioso.

En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria, en representación del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario; el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales; la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos de Valledupar, Cesar; y la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Guillermo De Jesús Zabaleta Viloria, en representación del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, en contra de las entidades accionadas, por no ostentar legitimación en la causa por activa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUILLERMO DE JESUS ZABALETA VILORIA AFECTADO: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADO: JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00492-00