TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL- UNITARIA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Referencia: Ejecutivo con Garantía Real Radicado: 70-001-31-03-004-2018-00104-01 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandado: Hermes David Herrera Sánchez Cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Estando el proceso pendiente de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo descrito líneas arriba, se percata el Despacho de la existencia de una posible situación anómala ocurrida dentro del trámite y que, de ser así, podría afectar la validez de lo actuado, como pasa a ampliarse. 1.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo formuló demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real contra Hermes David Herrera Sánchez, en procura de obtener el cumplimiento de obligación consistente en pagar una suma de dinero descrita en título valor allegado con el libelo inicial.1 Conforme anota la ejecutante, se incurrió en mora desde el día 5 de abril de 2015 y se ha hecho exigible judicialmente el pago de toda la obligación haciendo uso de la cláusula aceleratoria a partir de la presentación de la demanda, esto es, 1 Documento electrónico 001.
Cdno primera instancia el 31 de agosto de 2018, conforme se pactó y en armonía con el artículo 431 del Código General del Proceso. Solicitó por ello que se librara orden de apremio por la suma de $183.794.626,05 por concepto de capital acelerado, más el interés moratorio desde la fecha de radicación de la demanda y hasta el pago efectivo, además de la suma de $15.879.544,27 que corresponde a cuotas vencidas, así como los respectivos intereses corrientes y lo relativo a seguros.
Por medio de auto de 10 de septiembre de 2018, se libró mandamiento ejecutivo en la forma pedida, salvo lo relativo a seguros; providencia notificada al demandante por medio de anotación en estado del día siguiente.2 La parte actora aportó constancia de entrega de citación para diligencia de notificación personal prevista en el artículo 291 del CGP recibida en la calle 15A No. 11 – 165, el día 18 de febrero de 2019.
Luego, el día 16 de agosto de 2019, a la calle 15A No. 1 - 165 se remitió la notificación por aviso de que habla el artículo siguiente.3 Ante la falta de excepciones, en auto de 14 de julio de 2020, se ordenó seguir adelante la ejecución.4 Resulta pertinente anotar que el día 17 de agosto de 2023, la apoderada del Fondo ejecutante presentó renuncia al poder conferido.5 El día 14 de diciembre de 2023, el Fondo Nacional del Ahorro constituyó nueva apoderada judicial, quien además de solicitar ser reconocida en el proceso como tal, pidió acceso al expediente; la específica solicitud de conocer el plenario electrónico se iteró los días 15 y 30 de abril de 2024 y el 15 de julio de 2024.6 Mediante auto de 18 de abril de 2024,7 si bien se reconoció la personería jurídica para actuar, no se impartió orden alguna respecto del acceso a expediente digital, punto en que debe indicarse que en el plenario no existe prueba de que ese precisa solicitud se hubiere atendido.
El día 25 de abril de 2025, el apoderado del ejecutado solicitó al Juzgado de primer grado, declarar la nulidad de lo actuado invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 133-8 del CGP.8 La petición fue despachada favorablemente, 2 Documento electrónico 006. Cdno Primera Instancia Documentos electrónicos 011 y 015. Cdno primera instancia 4 Documento electrónico 018.
Cdno primera instancia 5 Documento electrónico 029. Cdno Primera Instancia 6 Documentos electrónicos 030, 031, 033 y 034. Cdno Primera Instancia 7 Documento electrónico 032 Cdno Primera Instancia 8 Documento electrónico 035 Cdno primera instancia 3 2 de 5 previo traslado, a través de auto de 12 de mayo de 2025 de suerte que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que libró mandamiento de pago en fecha de 10 de septiembre de 2018, decisión que cobró fuerza ejecutoria ante la ausencia de recursos.9 El día 26 de mayo de 2025, el ejecutado propuso la excepción de prescripción, respecto de la que se surtió el traslado de rigor en virtud del auto de 6 de junio de 2025, sin pronunciamiento de la ejecutante dentro del plazo legal.10 El día 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo emitió sentencia anticipada, declarando probada la excepción propuesta.11 Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante interpuso por escrito recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual inicia dejando constancia que a la fecha de su interposición, permanecía sin acceso al expediente digital, teniendo en cuenta que en Tyba no aparecían todas las piezas procesales, lo que impide una defensa amplia de los intereses de la entidad.12 Tal aserto es ratificado al momento de sustentar el recurso en esta instancia.13 2.
CONSIDERACIONES Como se sabe, el Legislador enlistó sendas causales de nulidad procesal en el artículo 133 del Código General del Proceso, dentro de las que se incluye la relativa a cuando el trámite se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción. Memórese que por regla general las causales de nulidad deben ser alegadas por la parte afectada de manera oportuna, so pena de sanearse, de acuerdo a las voces del artículo 136 ejusdem.
Ahora, la norma adjetiva faculta al Juez para que en cualquier estado del proceso, dé a conocer a la parte afectada las nulidades que no vengan saneadas, de manera que dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que para el efecto emita, la alegue. De hacerlo, el director del proceso 9 Documentos electrónicos 036 y 037 Cdno primera instancia Documentos electrónicos 038, 039.
Cdno primera instancia 11 Documento electrónico 046. Cdno primera instancia 12 Documento electrónico 047. Cdno primera instancia 13 Documento electrónico 08. Cdno seg instancia 10 3 de 5 debe declararla, de lo contrario, se tendrá por saneada y se proseguirá con el procedimiento. En el caso que nos ocupa, el Despacho observa que la parte demandante ha manifestado en varias ocasiones que no ha logrado acceder al expediente digital, pese a múltiples solicitudes presentadas ante el Juzgado de primera instancia encaminadas a obtenerlo.
Esa precisa circunstancia, genera en este caso particular una interrupción del proceso que como tal puede afectar las actuaciones subsiguientes e incluso la sentencia, de acuerdo con el artículo 133-3 del CGP y si en cuenta se tiene lo establecido por nuestro Superior Funcional en providencia STC1678-2022 dictada dentro del proceso con radicación 11-001-02-03-000-2022-00380-00, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque;14 por ello, en criterio de este Servidor Judicial, se impone la aplicación del artículo 137 referido, más si se considera que ante la falta de información procesal completa, la parte demandante probablemente no estaba en condiciones de alegarla en su oportunidad.
Dígase en este específico aspecto que el Despacho revisó el expediente contenido en el Sistema Justicia XXI Web, a fin de establecer si como indica la apelante no contaba con la totalidad de las piezas procesales y constató que en relación con el expediente que figura en Onedrive, ciertamente carece de sendos documentos que, por lo menos para el tema de la apelación (operancia de la prescripción extintiva) resultan de gran relevancia, como por ejemplo, las constancias de envío de las notificaciones.
Por lo anteriormente expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: DAR a conocer a la parte ejecutante la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 133-3 del Código General del Proceso, a fin de que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia por medio de anotación en estado, proceda de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 137 del Código General del Proceso, según la motivación. En la que se anotó: (…) Todo esto para significar que el artículo 103 del Código General del Proceso, las demás normas concordantes con el axioma de virtualidad que allí se condensa y las pautas jurisprudenciales reseñadas, apuntan a que en el contexto digital el funcionario debe garantizar el ejercicio de los derechos de las partes de cara al acceso efectivo del plenario.
Al punto que reproches asociados con deficiencias en ese contorno pueden configura, de acuerdo con las particularidades del caso, la interrupción del proceso y su eventual nulidad con cimiento en la causal tercera del artículo 133 ibídem.(…) 14 4 de 5 SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría, en caso de presentarse alegación de nulidad procesal, se surta el traslado de ley.
Vencido el término legal, ingresará el expediente a Despacho para resolver.
TERCERO: En caso de no alegarse oportunamente la nulidad, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el curso del proceso, teniéndose por saneada la irregularidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87afc6b5cd58cd2011545fff66db56518cbe6c988caf3cf7f159d3ac03afe498 Documento generado en 04/03/2026 07:54:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 de 5