Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 Ejecutivo Pedro Enrique Melo Sanabria vs. Bavaria. Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el ejecutante, en contra el auto de 10 de febrero de 2025, que resolvió reponer el proveído de 10 de octubre de 2024 y en su lugar, negar librar el mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares decretadas y el archivo de las diligencias dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en Sala de decisión se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- En lo que interesa para resolver el recurso de apelación, se tiene que mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, entre otros, dispuso “(…) Séptima: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Pedro Enrique Melo Sanabria los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo convencional”.
Contra la providencia de primera instancia se formuló recurso de apelación, el Tribunal en sentencia del 7 de marzo de 2024, resolvió modificar el numeral 2º y revocó los numerales 4º y 6º de la sentencia apelada, manteniéndose por tanto incólumes los demás numerales de la parte resolutiva de la providencia, entre ellos el enunciado núm. 7º transcrito. 2º.- El demandante, en firme la decisión, presentó acción ejecutiva en contra de la sociedad Bavaria & CIA SCA, para que se librara mandamiento de pago en su contra con la finalidad de cobrar los beneficios convencionales a los que fue condenada la entidad en el numeral 7º de la sentencia de primera instancia, el cual ni fue modificado, ni revocado en la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal. 3º.- El juzgado del conocimiento en proveído de 10 de octubre de 2024, resolvió librar el mandamiento de pago peticionado así: 1.- Por los beneficios aplicables al régimen anterior causadas (sic) a partir del año 2021 y mientras esté vigente el vínculo laboral: a) En relación con las Cláusulas 24 y 25, la empresa adeuda los porcentajes correspondientes a las diferencias generadas por falta de reconocimiento del régimen anterior. b) En cuanto a la Cláusula 48, $25.616.147. c) En cuanto a la Cláusula 49, $7.684.844. d) En cuanto a la Cláusula 50, $5.123.229. e) En cuanto a la Cláusula 51, $7.684.844. 2.
La reliquidación de las cesantías y de las primas causadas y no pagadas. Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 3. La reliquidación de los aportes a seguridad social, causados y no pagados, con destino a la entidad de previsión social a la que se encuentra afiliado el trabajador. 4.- Notificada la entidad demandada del anterior proveído, en tiempo interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, para que se revoque el auto que libró mandamiento de pago, bajo la siguiente argumentación: “(…) resulta evidente que las obligaciones por las cuales se libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso son inexistentes, y no son claras, expresas o exigibles, comoquiera que ellas no se desprenden expresamente de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2589931050022020-00429-01.
Así las cosas, la obligación de Bavaria de reconocer los beneficios del régimen anterior de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2019-2021 al accionante se encontraba supeditada a la vigencia del texto convencional, reiterando que este mismo Honorable Despacho declaró que el demandante era beneficiario del régimen anterior “estipulado en la cláusula 4º de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac· y dispuso que se debían reconocer los beneficios mientras “se encuentre vigente el texto normativo”.
Ahora bien, en este punto, es preciso poner de presente a este Honorable Despacho que la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac únicamente estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2021”. 5.- Decisión de primera instancia: El juzgado del conocimiento mediante auto proferido el 10 de febrero de 2025, resolvió 1.- reponer el auto de 10 de octubre de 2024, y en su lugar negar el mandamiento de pago, 2.- en firme la decisión levantar las medidas cautelares decretadas y 3.- archivar las diligencias. 6.- Recurso de apelación de la parte ejecutante: Inconforme con la decisión la apoderada del ejecutante interpuso recurso de apelación, para que se revoque y en su lugar, se ordene mantener el mandamiento de pago librado el 10 de octubre de 2024, se mantengan las cautelas y se reconozca la continuidad de Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 los beneficios convencionales al demandante por el principio de favorabilidad y aplicación de la jurisprudencia mientras perdure su contrato de trabajo.
La anterior petición la sustenta en que en la sentencia de primera instancia se resolvió que los beneficios “se mantienen mientras subsista el contrato de trabajo y se encuentre vigente el texto normativo convencional. No se indicó que la obligación cesaría automáticamente con la expiración de la convención colectiva, por lo que el mandamiento de pago debe mantenerse”.
Aduce que su pedimento lo apoya en la prórroga automática de las convenciones de acuerdo con el artículo 478 del CST, y las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL-1953-2021, acerca de la irrenunciabilidad de los beneficios convencionales, que se aplican “mientras no sean expresamente modificados o derogados en una nueva convención”, STC16185-2018, donde la Corporación señaló que “una convención colectiva mantiene su vigencia hasta que sea derogada, modificada o sustituida por una nueva.
Además, le corresponde al empleador demostrar que tales reglas convencionales han perdido su vigencia” y SL-676-2024, donde “Se reitera que los beneficios convencionales continúan aplicándose hasta que sean modificados o sustituidos por un nuevo acuerdo, garantizando la estabilidad laboral del trabajador. 7.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado, el ejecutante presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente reiterando sus argumentos de apelación, esto es que se debe mantener el mandamiento de pago y sus consecuenciales. 8.
Cuestión preliminar. El auto que decide sobre el mandamiento de pago, es susceptible del recurso de apelación, por encontrarse enlistado en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 9. Problema jurídico: Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si el juez a quo acertó o no en el proferimiento del auto de 10 de febrero de 2025, mediante el cual repuso el auto de 10 de octubre de 2024, y en su lugar resolvió negar el mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares y archivar las diligencias. 10.
Resolución al problema jurídico: De antemano la Sala anuncia que el auto apelado será confirmado. Consideraciones Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado así: Como se dijo al inicio de los antecedentes, el juez a quo en el auto apelado proferido el 10 de febrero de 2025, resolvió reponer el proveído de 10 de octubre de 2024, en el que había ordenado librar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante y decretó medidas cautelares, para en su lugar negarlo, levantar las cautelas y archivar las diligencias.
El juez del conocimiento para tomar la decisión consideró, luego de revisar el numeral 7º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de modificación o revocatoria en la providencia emitida por el Tribunal, se dispuso que el demandante tenía derecho a “los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo convencional” (Subrayas del juzgado y lo resaltado del Tribunal).
Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 Señala que, de acuerdo con lo anterior, la condena se extendió exclusivamente durante el periodo en que estuvo en vigor la mencionada convención, entonces si se suscribe otro acuerdo convencional, “no puede afirmarse válidamente que aquél del que emanan los derechos reconocidos en sentencia se extendió o prorrogó, aun cuando de la lectura de los mismos no exista diferencia alguna”.
Agrega que el proceso ejecutivo no tiene por finalidad discutir o analizar derechos, lo que busca es el cumplimiento de las obligaciones que no tengan reparo acerca de su existencia, “y es por esa razón que constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, el aportar un documento o conjunto de documentos que reúnan los requisitos del artículo 422 del CGP”, de los que emanen sin equívocos, “y sin que haya que hacer amplias disquisiciones la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que constituya plena prueba contra el deudor, por lo que cuando el Juez debe entrar a analizar o cotejar otros documentos que no fueron tenidos en cuenta dentro del trámite del proceso ordinario como son las convenciones colectivas que iniciaron su vigencia a posteriori de la 2019-2021, entra en el terreno de la cognición, el que tiene un procedimiento y formalidades propias en nuestro ordenamiento jurídico” La apoderada del ejecutante muestra inconformidad, bajo el argumento que debe mantenerse la orden de apremio, porque en la sentencia base de recaudo ejecutivo, en lo que interesa, se resolvió que los beneficios convencionales reconocidos “se mantienen mientras subsista el contrato de trabajo y se encuentre vigente el texto normativo convencional.
No se indicó que la obligación cesaría automáticamente con la expiración de la convención colectiva, por lo que el mandamiento de pago debe mantenerse”, fundando su argumentación en el artículo 478 del CST y en las sentencias referidas en precedencia. Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 El artículo 100 del CPT y de la SS, establece que: “… será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme…”.
A su vez el artículo 422 del CGP, prevé: “…Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, olas que emanen de un sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.- La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”.
El título ejecutivo, puede ser singular, vale decir estar contenido o constituido por un solo documento, o complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. Igualmente debe cumplir con unas condiciones formales y sustanciales esenciales; las primeras -formales, que exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “…(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme…”; y los segundos –sustanciales: “…exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada…” (Sent. CC.T-747-13). Además frente a la literalidad del título base de recaudo ejecutivo, debe estarse a su contenido, sin que haya lugar a efectuar interpretaciones, elucubraciones, o verificar con otras instrumentales si se extienden los derechos reconocidos en Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 la sentencia judicial, ello es así, porque leído con detenimiento lo resuelto en el fallo de primera instancia en este punto, esa condena se impuso mientras estuviera vigente el acuerdo convencional 2019-2021, ya que tal y como lo reseñó el juez a quo en el auto apelado, luego de hacer alusión a lo que enseña la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSC de 13 de abril de 1993, reiterada en providencia SC-2841 de 13 de octubre de 2020, y traer a colocación que la Sala Laboral de la Corte en proveído STL-17302-205 de 11 de diciembre de 2015, en cuanto a la mentada literalidad del título base de recaudo ejecutivo se expuso por la Corporación: “(…) Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en si mismo considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirven de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo”, y si bien esas citaciones jurisprudenciales hacen referencia a títulos valores, mutatis mutandis, es dable aplicar los precedentes cuando el título base de recaudo ejecutivo lo constituye una providencia judicial.
En esa medida, de la literalidad de lo resuelto en el numeral 7º de la sentencia de primer grado, el juez a quo resolvió “Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Pedro Enrique Melo Sanabria los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se ENCUENTRE VIGENTE el texto normativo convencional” (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).
Por consiguiente, esa condena de primera instancia, que en últimas conforma el título base de recaudo ejecutivo, extendió la obligación de tales beneficios extralegales en favor del demandante, que fueron reconocidos por el juzgador de instancia en la mentada providencial judicial, mientras que esté en vigor el Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 acuerdo convencional 2019-2021, es decir, dependen de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en mención. Bajo ese horizonte, a efectos de emitir la orden de apremio debe someterse a la literalidad de lo resuelto, sin que haya lugar a realizar alguna interpretación o extensión de su vigencia, ante la suscripción de otro texto convencional, que fue lo ocurrido en este caso, al quedar acreditado que existe una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021, por tanto tales beneficios conforme a la literalidad de la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, quedaron limitados a “… y se encuentre vigente el texto normativo convencional 2019-2021”, por ende, el alcance del numeral 7º de la providencia, solo refiere a los beneficios convencionales establecidos en vigor de dicho acuerdo convencional y únicamente por los mencionados años 20192021.
No está demás señalar que en el proceso ordinario anterior a la petición de ejecución no se allegó la convención colectiva de trabajo 2021-2023 para verificar y delimitar si tales beneficios continuaban o no, de tal suerte que fue por esa razón que este Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos “En relación con la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, la cláusula 64ª señala que “rige a partir del 1º de septiembre de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2021”, por su parte, la cláusula 67ª indica que, “Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de la vigencia de la presente convención, las partes o una de ellas no hubieran hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Quiere decir lo anterior que, una vez finalizada la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dicho instrumento ha de entenderse prorrogado de 6 en 6 meses, salvo que se demuestre que una de las partes hubiese hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, sin embargo, en el presente caso, si bien tal acuerdo convencional estaba vigente hasta el 31 de agosto de 2021, lo cierto es que no se demostró la expresa manifestación de alguna de las partes de finalizarlo, y por ende, es dable concluir que el mismo se encuentra vigente, ello en razón a que al plenario no se aportó la supuesta convención colectiva del 1º de septiembre de 2021 al Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 31 de agosto 2023, de ahí que no luzca desacertada la decisión de primer grado que ordena el pago de los beneficios convencionales que se sigan causando ”.
(sentencia 07 de marzo de 2024) Quiere decir lo anterior que la Sala confirmó lo resuelto en primera instancia en este aspecto, pero por la no aportación del nuevo acuerdo convencional; sin embargo, ello no conlleva a inferir que en la sentencia se dejaron de manera indefinida los beneficios convencionales 2019 – 2021; porque lo que sucedió, en ese momento histórico, se itera, es que no se contaba con la convención colectiva 2021-2023.
Por ende en aplicación del art. 67 del CST y tan solo para el momento en que se dictó la sentencia la CCT 2019-2021 se entendía la prórroga automática, pero es obvio que con posterioridad al fallo de segunda instancia y en el trámite del proceso ejecutivo, se tiene la certeza de que a partir del 1° de septiembre de 2021 empezó a regir el nuevo texto convencional 2021-2023, incluso una convención colectiva 2023-2025, sin que puedan extenderse los beneficios allí acordados, pese a que eventualmente se encuentren consagrados algunos en igual o similares términos, y no es que automáticamente se indique que cesaron, pues tal y como incluso lo advierte la jurisprudencia legal, la convención tiene vigencia hasta que no sea derogada.
Por tanto, comoquiera que la acción ejecutiva tiene por venero cobrar un crédito cierto que no ha sido satisfecho, sin que haya lugar a efectuar elucubraciones o extensiones, para establecer si pese al fenecimiento del acuerdo convencional, la nueva convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes continúa reconociendo tales beneficios, al no haberlos modificado o sustituido, son temas que desbordan la naturaleza de la ejecución, ya será el proceso ordinario declarativo el escenario donde eventualmente se debatirá el punto, mas no en la ejecución, toda vez que lo que debe verificarse de acuerdo con los artículos 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP que el título Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 base de recaudo ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, último presupuesto no cumplido, al haber fenecido la convención colectiva 2019-2021, que fue la que originó el reconocimiento y pago de los mencionados beneficios convencionales.
En esa medida la Sala acompaña las consideraciones del juzgador de instancia y comoquiera que arribó a iguales conclusiones, se confirmará el auto apelado. Costas. Se condena en costas al ejecutante ante la improsperidad de su recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme con lo considerado.
Segundo: Costas a cargo de la parte ejecutante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Por Secretaría procédase de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado