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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0835 CONFIRMA AUTO RECHAZO+

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Accionante: Defensor amparo de pobreza: Accionado: Radicación: Juzgado de origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción Popular Gerardo Herrera Nelson Ricardo Arcos Moreno Despacho Parroquial San Blas de Tinjacá 2025-0835/NUR 2025-0060 Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá Auto No. 185 Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

TEMA: Defectos de contenido de la demanda. Persistencia en errores de inadmisión. No colaboración del accionante con la defensoría jurídica asignada. Apelación de auto que rechaza demanda en acción popular. Falta de colaboración del actor popular en el suministro de información que favoreciera y permitiera atender las causales de inadmisión. Deberes de las partes y los apoderados Art. 78 del C.G.P. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el actor popular GERARDO HERRERA, en contra del auto de fecha 20 de agosto de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en el que se procedió al rechazo de la acción popular planteada por falta de subsanación adecuada; con base en los siguientes:

ANTECEDENTES LA ACCIÓN POPULAR: Acude el señor Gerardo Herrera el día 22 de abril de 2025, ciudadano colombiano, no abogado, a presentar acción popular amparado en la ley 142 de 1998, contra el párroco, representante legal del inmueble en donde se vulneran los 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA derechos colectivos en el Municipio de Tinjacá. Refiere que, el párroco demandado no cuenta en el inmueble en donde se encuentra el Despacho Parroquial, lugar en donde se presta un servicio al público, con un baño público adecuado para las personas que se movilizan en sillas de ruedas, incumpliendo normas NTC y normas ICONTEC, lo que vulnera los derechos e intereses colectivos consagrados en la ley 472 de 1998, literales m y artículo 4, que refiere sobre la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tratados internacionales ratificados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de discriminación y accesibilidad universal a ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, entre otros, que el Juez Constitucional determine.

Considera que la amenaza se presenta, porque el accionado no cumple con las leyes que ordenan contar con un baño público apto para todo tipo de población, incluidas aquellas personas que se desplazan en sillas de ruedas y que, para interponer la acción popular, solo basta que exista amenaza o la posibilidad que ella ocurra. Solicita que, en el evento que se inadmita la acción popular, se le designe apoderado de pobreza, para que se le garantice el acceso a la administración de justicia, más cuando manifiesta que no cuenta con vínculo laboral actual y lo poco que percibe lo emplea para su subsistencia. Reclama igualmente que, se le ordene al accionado la construcción de una unidad sanitaria pública, en el inmueble del Despacho Parroquial, para las personas que se desplazan en silla de ruedas, con su respectivo original y barras fijas laterales, cumpliendo normas NTC y cumpliendo con la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 1538 de 2005, artículo 3.

EL TRÁMITE: El asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá despacho que, mediante providencia de fecha 28 de abril de 2025, 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA dispuso la inadmisión de la acción popular, señalando como causales de inadmisión las siguientes: 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Procediendo a inadmitir la demanda, concediendo el término para subsanar y reconociendo el amparo de pobreza al actor popular, ordenando oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que se procediera a la designación de apoderado en virtud del amparo de pobreza concedido, suspendiendo el término para subsanar demanda hasta tanto se posesionara el profesional del derecho designado.

CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, el Juzgado de conocimiento requirió a la Defensoría del Pueblo, para que comunicara el trámite dado al oficio de designación de defensor que representara los intereses del actor, en la acción popular y en auto posterior, dado que, no se dio respuesta a dichos requerimientos, dispuso la apertura de incidente para imposición de multa, en contra de 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA la Defensora Regional del Pueblo.

En auto del 25 de junio de 2025, dispuso el decreto probatorio al interior del incidente aperturado. Con posterioridad, se emitió auto de fecha 10 de julio de 2025, en el que la Juzgadora se pronunció sobre la solicitud de desistimiento de la acción popular promovida por el actor popular, la cual fue negada, no obstante, se desvinculó al ciudadano Gerardo Herrera, como parte activa en el trámite de la acción popular y disponiendo continuar el trámite por impulso oficioso a favor de la comunidad o colectividad presuntamente afectada, disponiendo requerir nuevamente a la Defensora Regional del Pueblo, para que procediera a la designación de defensor público, que representara los intereses colectivos de la comunidad afectada en el asunto.

Mediante auto del 25 de julio del año en curso, se dispuso, cerrar el incidente de imposición de multa, dado que la Defensora Pública, procedió a dar respuesta, a los requerimientos, designando al Defensor Nelson Ricardo Arcos Moreno para ejercer la representación de la comunidad o colectividad presuntamente afectada en los derechos invocados en esta acción. Con posterioridad, acude el actor popular mediante correo electrónico del 29 de julio de 2025, a manifestar su inconformidad por la mora en la definición de la acción popular, y por el hecho de habérsele relevado de la condición de actor popular – no obstante haber sido él quien elevó solicitud de desistimiento de la acción popular- y que está perdiendo su tiempo, porque no se respetan términos perentorios.

En auto del primero (01) de agosto de 2025, se reconsideró la decisión de excluir al actor popular, dada la manifestación expresa del accionante de mantener interés en el trámite y de continuar en su condición de promotor de la acción constitucional, por lo que se extendió el reconocimiento para actuar al interior del proceso al abogado NELSON RICARDO ARCOS MORENO, para representar los intereses de la comunidad y del actor popular. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA MEMORIAL DE IMPOSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN DE ACCIÓN POPULAR, POR FALTA DE COLABORACIÓN DEL ACTOR POPULAR: Mediante escrito del 20 de agosto de 2025, comparece el defensor Nelson Ricardo Arcos Moreno, quien manifestó su imposibilidad material y jurídica de proceder a la subsanación de la acción popular, oportunidad en la que manifiesta, la falta de colaboración del señor Gerardo Herrera, con el fin de poder dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Despacho en el auto de inadmisión, pues efectuó requerimientos al actor popular mediante correos electrónicos del 08 de agosto y del 11 de agosto de 2025, remitidos a la cuenta litigantesasociados2040@gmail.com, resultando imposible obtener respuesta del actor o información adicional, aclaraciones fácticas o directrices concretas.

(Archivo 046) y frente a dichos requerimientos el actor popular, guardó silencio, lo que demuestra es que, de forma expresa cualquier tipo de colaboración para la subsanación de la demanda y pretende trasladar la carga de subsanación a esa delegatura, lo que resulta jurídicamente improcedente, presentándose una imposibilidad jurídica y material, para continuar con el trámite de la subsanación, por cuanto los defectos sustanciales y formales indicados por el despacho, solo pueden ser corregidos, con base en la información clara, directa y voluntariamente suministrada por el actor popular, indicando los motivos por los cuales, respecto de cada una de las causales de inadmisión, es imprescindible el aporte del actor popular.

Solicita en consecuencia se rechace la acción, ante la imposibilidad de subsanación. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: El día 20 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, procedió al rechazo de la acción popular, manifestando que, si bien se le concedió el amparo de pobreza al actor popular, dicha circunstancia, no lo exime de colaborar en los aspectos requeridos por el profesional del derecho frente a aspectos que no son de temas técnicos y/o jurídico.

Aduce, además que, el actor en tutela manifestó que no corregiría los yerros enrostrados en el auto inadmisorio, resultando más que expresa su renuencia para subsanar la demanda o de brindar su oportuna colaboración al profesional que lo representa. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Entra a continuación a verificar de las causales de inadmisión cuáles implicaba el apoyo y colaboración del actor en tutela, para que las mismas pudieran ser subsanadas. - Causal de inadmisión II: Era necesario indicar la forma en como fue obtenida la dirección electrónica de notificación de la parte accionada, con las respectivas evidencias, conforme al artículo 6 de la ley 2213 de 2022, para así verificar el envío previo de la demanda, aspecto del que no se requería apoyo jurídico. - Causal de inadmisión IV: Correspondía al demandante quien debía brindar toda la información necesaria al apoderado para poder describir y establecer con claridad el lugar de la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, al no brindar ninguna comunicación al profesional del derecho. -Causal de inadmisión V: Una vez el demandante hubiese determinado con claridad el domicilio del presunto responsable de la vulneración, también era su debe realizar la manifestación correspondiente frente a la escogencia para establecer el juez del territorio que debe conocer la acción de la referencia, aspecto que claramente no podía ser subsanado sin su manifestación. -Causal de inadmisión VI: Informar tales datos, el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales; el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. o manifestar que no conocía tales datos. - Causales de inadmisión VII, VII, IX: Era necesario que el actor estableciera comunicación con su apoderado a efectos de aclarar todos aquellos hechos y aspectos que permitieran establecer en debida forma el derecho o interés colectivo presuntamente vulnerado, y así mismo, para que, el profesional del derecho pudiera hacer una narración coherente de los fundamentos fácticos de la acción como un debido sustento para las 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA pretensiones. -Causal de inadmisión XIII: Nuevamente se observa que, dicha causal debía ser subsanada por el demandante brindando la debida colaboración a su apoderado para que éste pudiera consagrar la información correspondiente, siendo requisitos indispensables de la demanda, indicar las direcciones físicas y electrónicas de la oficina o domicilio donde éste y la entidad accionada recibirán las notificaciones. -Causal de inadmisión XIV: El actor debía informar a su apoderado, si ha realizado algún tipo de gestión o solicitud ante las autoridades competentes o ante la persona jurídica accionada, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados, no obstante, ante su negativa de colaboración con el profesional del derecho hizo imposible tal corrección. -Causal de inadmisión XV: Era deber del actor, brindar la información relacionada con el interés, propio o comunitario, o la necesidad que le asiste para defender los derechos colectivos de la comunidad discapacitada en esta jurisdicción, así como su arraigo con el municipio de TINJACÁ, a efectos que, el profesional del derecho pudiera acoger lo requerido e integrarlo en los hechos, puesto que sin la manifestación del actor ello no era posible. -Causal de inadmisión XVII: También se requería que el actor hubiese indagado para que su apoderado pudiera indicar en la demanda el nombre de dicho representante, así como determinar la naturaleza jurídica del cementerio, en cuyo caso la demanda deberá dirigirse contra el propietario del mismo; o si es de propiedad de una Sociedad, Asociación sin ánimo de Lucro y/o Similares, esto es, de una persona jurídica que actuaría a través del representante legal.

Sin embargo, el actor se negó a brindar información alguna. A continuación refiere que, en un fallo de tutela proferido por esta Corporación en un 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA caso similar, se indicó por esta Magistratura, que la acción popular, aun siendo una acción constitucional, ello no exime a la persona que lo promueve, atender las correcciones básicas que se le exijan y brindar la debida colaboración con la administración de justicia; y en cuanto al amparo de pobreza, igualmente se precisó que, la presencia de éste, no exime el deber de colaboración con el proceso, y que además se precisó que, un eventual rechazo de la demanda ante la inactividad del actor, no constituye un agravio de derechos fundamentales, sino la consecuencia a un comportamiento desobligante de éste.

Además, refiere el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T-339 de 2018, la negativa reiterada del actor a colaborar con su abogado, impidió cualquier subsanación, situación que no puede imputarse como falta o negligencia a la Defensoría o al funcionario asignado. La parte actora, no brindó colaboración al apoderado, para que, éste procediera con la corrección de la demanda, y en consecuencia, no se acataron los requerimientos frente a los defectos expuestos por el Despacho, por lo que se procedió a rechazar la demanda, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 20 de la ley 472 de 1998.

EL RECURSO: Acude el actor popular a apelar el auto de rechazo de la acción, afirmando que el abogado en amparo de pobreza, le debe garantizar el acceso a la justicia, pues al no ser abogado no sabe cumplir las exigencias que le hace de más el juzgador, pese a que cumple con las previsiones del artículo 18 de la ley 471 de 1998 y el inciso final del artículo 14 de la ley 472 de 1998, siendo lamentable que el abogado lo requiera a él, para que cumpla los requerimientos de la Juez y olvide que, al no saber cumplir nada, fue que le rechazó la acción constitucional desconociendo el derecho sustancial y negando el acceso a la administración de justicia. Dice que, se siente en estado de debilidad manifiesta e indefensión, pues el abogado en amparo de pobreza, no se le garantiza el acceso a la justicia y se incurre en exceso ritual manifiesto al negar el trámite constitucional de la acción popular. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA TRÁMITE DEL RECURSO: Mediante providencia de fecha 09 de septiembre de 2025, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación planteado en contra del auto de rechazo de la demanda dentro de la acción popular, siendo remitido a la oficina de reparto, el día 11 de septiembre de 2025, e ingresado a este Despacho el día 15 de septiembre de 2025.

El día la titular de este Despacho se declaró impedida para conocer del recurso de apelación planteado el día 18 de septiembre de 2025, ordenando la remisión al Despacho que sigue en turno, no obstante, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se negó el impedimento, ordenando la devolución del asunto a este Despacho por lo que se procede a resolver de fondo.

CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable de conformidad con el numeral 5 de la norma citada, en tanto que, se trata del auto que rechace de plano un incidente o lo resuelva, por lo que se encuentra habilitado este Despacho de Tribunal para resolver de fondo.

Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

Valga la pena señalar que, si bien es cierto, nos encontramos en el entorno de una acción popular, que se rige por norma especial, esto es, la ley 472 de 1998, dicha previsión normativa, no contempla qué autos son apelables en su trámite, no obstante, en sentido garantista se dará curso a la apelación, conforme a las previsiones del Código General del Proceso, ya citada, que contemplan el auto de rechazo de la demanda como apelable.

SEGUNDO. Debe precisar la Sala que, quien concurre en el ejercicio del recurso de apelación es el actor popular, señor Gerardo Herrera, a cuestionar el auto de rechazo de la acción de tutela, en razón a que la misma fue rechazada por falta de subsanación, lo que considera que es un exceso ritual manifiesto, porque no considera procedente que existiendo un abogado de amparo de pobreza, éste no subsane, y que éste lo hubiera requerido para atender las previsiones establecidas por la Juez de instancia al momento de inadmitir la demanda, entre otras censuras.

De la revisión del trámite se advierte que, inicialmente el actor popular, compareció a plantear la acción de tutela en nombre propio, sin embargo, por cuenta del Juzgado de conocimiento, con posterioridad, se ofició a la Defensoría Pública, para que se procediera a designar defensor público para el acompañamiento del mismo, en tanto que, la acción popular fue inadmitida mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, oportunidad en la que 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA se expusieron 18 causales de inadmisión de la acción constitucional planteada.

Sin embargo, designado defensor público para tales efectos se puso de presente por el profesional del derecho, la falta de colaboración por parte del actor popular, para brindar información y prestar apoyo para atender las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, evidenciando imposibilidad legal, para subsanar la acción popular, en razón a que, varias de las causales de inadmisión dependían de la información que debía ser suministrada por el actor popular.

Al respecto debe precisar este Despacho de Tribunal que, si bien es cierto, la acción que se propone atiende la naturaleza de ser una acción constitucional, lo que implica darle un trato más flexible y laxo que los procesos ordinarios, pues se autoriza que, los promotores de la misma actúen en nombre propio, en este caso, en este caso, el actor popular como medida garantista del Despacho, estaba acompañado de defensor público designado, precisamente para respaldarlo en el curso del trámite y viabilizar el mismo, en razón a que, el libelo contentivo de la acción popular, evidenciaba varias falencias que debían ser satisfechas.

De la revisión del auto inadmisorio, cotejado con el contenido del escrito de la acción popular, se evidencia que, tal como lo expresó el defensor público actuante y la Juez de instancia, las exigencias contenidas en las causales de inadmisión previstas en los ordinales II, IV, V, VI,VII, VII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, no era dable atenderlas exclusivamente por el señor Defensor Público, en tanto que, la situación fáctica puesta en evidencia en el escrito de la acción popular, fue precisamente elaborada y expuesta por el actor popular.

En cuanto a la exigencia contenida en el ordinal II, la misma no, surge de manera caprichosa, en razón a que es una exigencia que ha sido prevista en la ley 2213 de 2022, la cual tiene cabida observar igualmente en acciones constitucionales, por cuanto, también en estos escenarios, ha cobrado vigencia la notificación por correo electrónico, siendo 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA imprescindible que, el actor popular, informara sobre la manera en que lo obtuvo, pues él fue quien la contempló en el escrito de la acción dicha información de notificaciones, sin informar de su procedencia al defensor público, ni estando obligado el profesional a conocerlo.

El no suministrar tal información, bastaría la no satisfacción de esa causal de inadmisión, para justificar su rechazo, pues las causales de inadmisión debieron atenderse a plenitud, no era optativo, elegir cuáles atender y cuáles no. En cuanto a la causal IV de inadmisión, en lo que respecta al lugar de vulneración, al igual que en cualquier demanda, tanto los hechos como las pretensiones, deben contar con plena claridad, lo que echó de menos la Juez de instancia, pues en dicho enunciado se refirió de manera genérica el actor “el despacho parroquial del lugar de vulneración”, aspecto que, igualmente implicaba ser precisado por él, para generar tal aclaración y facilitar la satisfacción de dicha causal de inadmisión, lo que no ocurrió. Respecto a la causal V, en tanto que, el factor de competencia conforme al artículo 16 de la ley regulatoria de la acción popular, lo deja a iniciativa del actor popular en su escogencia, conforme a los dos supuestos normativos concebidos, dicha información igualmente debía ser aclarada por el actor popular, para clarificar su elección, no siendo dable que el Defensor público de manera caprichosa impusiera su criterio sin atender la voluntad del actor popular, aspecto que tampoco fue atendido.

En cuanto a las causales VI, XIII Y XVII, era imprescindible que, el actor popular suministrara tales datos relacionados con la identificación de las partes implicadas, pues dichos contenidos no son de conocimiento público, o que pudiesen ser obtenidos y satisfechos a través de otros medios por parte del profesional del derecho, sino que, ameritaba la participación del actor popular, en dar los datos requeridos, así como suministrar información que facilitara al profesional del derecho, definir la naturaleza jurídica de los implicados.

Frente a las causales VII, VII Y IX, siendo el actor popular el promotor de la acción 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA constitucional y quien conoce de manera directa la situación fáctica que motivó la interposición de la acción, aspecto esencial para brindar plena claridad en la determinación del interés colectivo o intereses colectivos susceptibles de invocar protección con la interposición de la acción, también fue omitido por el promotor.

Finalmente, respecto de las XIII, XIV, XV, igual se notaba imprescindible, dar claridad frente a los fundamentos fácticos, respecto a indagar si el actor popular de manera previa a la interposición de la acción adelantó reclamaciones en este sentido que fueron desatendidas, como antecedentes fundamentales de conocer, para ampliar el espectro de información en el planteamiento de los hechos de la acción popular, así como para evidenciar, no obstante, ser una acción popular, verificar la legitimación que le asistía al actor popular en su planteamiento indagando por el interés jurídico que lo llevó a plantear la acción popular y su eventual arraigo con la municipalidad respectiva.

Dichas exigencias contempladas por la juzgadora de instancia, no se tornan excesivas, ni arbitrarias, pues de una u otra manera, lo pretendido con el planteamiento de dichas exigencias era brindar claridad y ampliar el fundamento fáctico, el alcance de las pretensiones las cuales en todo caso, deben contar con precisión y claridad; siendo imprescindible verificar el derecho o derechos, interés o intereses colectivos a amparar, así como constatar la legitimación en la causa tanto como por activa, como por pasiva, para viabilizar el curso de la acción impetrada.

No obstante, si bien fueron muchas más las causales de inadmisión puestas de presente, las no enunciadas, por ser asuntos de naturaleza jurídica podían ser atendidas por el defensor público actuante, lo que no ocurre lo mismo, con las anteriormente puestas en evidencia, pues sin duda alguna, sí implicaba la participación activa del actor popular en su satisfacción, lo que se echa de menos en este caso, incluso constatándose su actitud renuente, que se torna expresa, en la negativa a brindar colaboración para atender las exigencias establecidas por la señora Juez A-Quo, no estando obligado el Defensor Público, a realizar imposibles. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Como atrás ya se precisó, no se tornan entonces antojadizas las exigencias expresadas por la Juez de instancia en el auto inadmisorio, ni tampoco, en disponer la decisión de rechazo, pues al no evidenciarse la satisfacción plena de las causales de inadmisión, no debía operar proceder diferente que, el rechazo de la demanda, precisamente por la indebida subsanación de los defectos evidenciados en el auto inadmisorio, aplicando la consecuencia jurídica de tal omisión, dispuesta y reglada por el legislador.

Así las cosas, se encuentra razonable la decisión de rechazo, motivo por el que la decisión objeto de apelación debe ser confirmada, sin que esto impida que el actor popular vuelva a presentar la acción, con la debida observancia que tanto la normal especial, como la norma procesal imponen. En todo caso, resulta oportuno precisar que, de conformidad con las previsiones del artículo 78 del C.G.P., les asiste tanto a las partes como apoderados, observar los deberes impuestos en la norma procesal, dentro de ellos, obrar de buena fe y probidad en todos sus actos, obrar sin temeridad en el planteamiento de sus pretensiones, abstenerse de obstaculizar el curso de los trámites, prestar al Juez su colaboración en el desarrollo de cada una de las etapas procesales, entre otros aspectos, que no se constituyen en una opción o alternativa a observar, sino que son de obligatorio cumplimiento, las cuales no están siendo plenamente observados por el actor popular, por su renuencia en brindar apoyo en el suministro de información que favoreciera atender las causales de inadmisión,, para así viabilizar el curso de la acción popular, e incluso incurriendo en conductas contradictorias que igualmente han impedido dar el curso normal a los trámites, planteando solicitudes difusas que dificultan el curso de las acciones populares que plantea.

Adviértase que, si bien como ciudadanos se cuenta con derechos legítimos como la interposición de acciones de este tipo, correlativo a dichos derechos, existen deberes y responsabilidades que, igualmente deben ser observados, lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 95 del C.G.P. Así las cosas, dado que los reproches planteados por el actor popular no se tornan de 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA recibo se procederá a confirmar la decisión de rechazo.

COSTAS Al no contar con prosperidad los reclamos planteados por vía de recurso, sería del caso, entrar a condenar en costas, no obstante, no se condenará al actor popular, por no estar convocada y vinculada a la acción constitucional la pasiva y por no aparecer causadas. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha veinte (20) de agosto de 2025, proferido por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. Sin condena en costas, conforme a lo antes considerado.

TERCERO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento, devuélvase el expediente, dejando las constancias de rigor. 2025.12.18 10:16:42 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 18